Decisión nº 096-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

Expediente 2.064-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: PROMOCIONES VENTUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 73, tomo 29-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: J.F.R., R.P. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.003, 114.738 y 127.649.

Demandada: C.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.790.249, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: B.M., R.M. y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Con fecha 7/04/2010, este Tribunal dictó sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra intentó la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. en contra de la ciudadana C.A.A.G., declarando con lugar la demanda, y en consecuencia la resolución de contrato existente entre las partes.

Con fecha 12/04/2010, la Abogada B.M.B., con el carácter de apoderada judicial de la demandada, se dio por notificada de la sentencia.

Por diligencia suscrita en fecha 14/04/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora.

Por diligencia suscrita en fecha 15/04/2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7/04/2010, alegando que se fundamenta en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no puede ser sancionada la actuación diligente de la parte apelante por extemporánea, es decir, interpuesta antes de la notificación de la parte actora.

Por diligencia suscrita en fecha 15/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.W.P.R., se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7/04/2010.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se aclare y amplíe la sentencia dictada en fecha 7/04/2010 que declaró con lugar la demanda intentada por su representada. Señaló, que la aclaratoria y ampliación consiste en que el Tribunal debe decir en la sentencia que su representada recibió de la parte demandada la cantidad de Setenta y nueve mil novecientos veinte (Bs. 79.920), de los cuales le resta la cantidad de Siete mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes (Bs .F. 7.992) que le corresponden a su representada por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados; y entonces resulta la cantidad de Setenta y un mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.71.928), cantidad de dinero ésta que su representada le tiene que devolver a la parte demandada.

Al respecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.791 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., al referirse a la aclaratoria de la sentencia señaló:

(….) Cabe destacar que el propósito de aclarar una sentencia es disipar dudas, rectificar errores materiales u omisiones que se hayan podido cometer en la sentencia. No obstante, esa facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de ésta, sino sólo a la corrección de imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

De allí, que las aclaratorias ampliaciones de las decisiones judiciales están limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia-aclaratoria; o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento –ampliación- . Asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales –de copia, referencias o cálculos numéricos- en que haya podido incurrir la decisión…

Al respecto se observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7/04/2010, mediante la cual se declaró la resolución del contrato de opción de compra existente entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., y la ciudadana C.A.A.G., se condenó asimismo a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de Siete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs.7.992,00) por concepto de daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción de compra.

Asimismo se observa que en el libelo de demanda la parte demandante señaló:

Por consiguiente, mi representada le devolvería a la ciudadana C.A.A.G., la cantidad de setenta y un mil novecientos veintiocho bolívares fuertes (Bs.71.928)

.

Una vez examinadas la sentencia dictada, constata este Tribunal que omitió pronunciarse en el fallo en relación a la suma que la parte actora debe devolver a la demandada después de deducir la cantidad que se condena a pagar en la sentencia por concepto de daños y perjuicios de la cantidad entregada en calidad de arras (Bs.79.920), y que da como resultado la suma de Setenta y un mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.71.928).

Como consecuencia, con fundamento en las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal amplia los términos en que quedó plasmado el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7/04/2010, en el presente juicio, en la forma siguiente:

Se ordena a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., devolver a la ciudadana C.A.A.G., la suma de Setenta y un mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.71.928), cantidad resultante después de deducir la suma que se condenó a pagar por concepto de daños y perjuicios - Siete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs.7.992) - de la cantidad recibida por concepto de opción de compra.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

200° de Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ,

Mg Sc. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.

En la misma fecha, siendo las nueve (12:50 p.m.) del medio día, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior de la sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.

Exp: 2064-09.

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