Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001695

DEMANDANTE: V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.250, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Hotel Maremares C.A., perteneciente a la Sociedad Mercantil “Desarrollos Norabe C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el Nº 68, Tomo 91-A, Sgdo.

MOTIVO: Cumplimiento de P.A..

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Juicio por Cumplimiento de P.A., en virtud de la declinatoria de competencia emanada del precitado Juzgado.

Ahora bien, para decidir sobre su competencia, este Juzgado Superior considera necesario hacer las consideraciones que siguen:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fundamentó su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, dado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Transporte Iván, C.A.) y 1.022 de fecha 6 de diciembre de 2004 (caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda) y 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso S.R.P.). Señaló además que, el criterio vinculante de dicha Sala, es que debe primeramente agotarse el procedimiento ante el ente administrativo (Inspectoria del Trabajo), para lograr la ejecución del acto, y luego podía proceder el trabajador a accionar por vía jurisdiccional, “lógicamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en atención al principio del juez natural regulado por nuestra Carta magna.

En este sentido, este Juzgado analizadas las actas procesales, disiente del criterio expuesto por el juzgado declinante, toda vez que si bien mediante Sentencia Nº 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13 de agosto de 2008, se consideraron incompetentes a los tribunales laborales para conocer de “amparos” interpuestos para cumplir providencias administrativas, advierte este Juzgado que la pretensión del demandante ante el incumplimiento de la demandada, es lograr por vía judicial que la empresa Hotel Maremares C.A., perteneciente a la Sociedad Mercantil “Desarrollos Norabe C.A.”, cumpla con la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que acuden ante los tribunales a los fines de que se ordene su ejecución.

En este orden de ideas, señaló la citada sentencia Sala lo siguiente:

…..De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: N.A.R.) y 28/2/2002 (caso: R.B.U.).

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr

.

También indica la referida sentencia, cito:

cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso R.B.U.), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preciso lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.

Sin embargo, no se trata el presente caso de la interposición de un A.C. ante la presunta violación de derechos constitucionales amparados por la citada providencia administrativa, en la cual sí tendría competencia este Juzgado. Por el contrario, es una acción de cumplimiento de providencia administrativa entre particulares, en la que no se encuentra involucrado un ente de la administración pública, por lo que este Juzgado no es competente en razón de las partes intervinientes ni por la materia para conocer; y así lo estableció además la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando fijó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 30.000 unidades tributarias. Por lo tanto, este Juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

Declinada en este Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso dadas las circunstancias concretas, lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, debe solicitarse, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Juzgado en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda, del auto de fecha 3 de abril de 2010, que declina la presente causa, y de esta decisión. Remítanse las copias.

Déjese copia certificada y librese Oficio.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Laz

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