Decisión nº J100517 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: V.I.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.135, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.P., J.J.F.M. y A.E.B.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 4.468.197, 14.806.641 y 13.966.160 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.941, 109.816 y 109.841 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-DEMANDADAS: “INVERSORA PARTICIPAR S.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 04, tomo 39-A sgdo, y posteriormente por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 104-A, a la Sociedad Mercantil “SINCRETICA” S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, tomo 74-A, de fecha 17 de septiembre de 2004, así como a la COPOPERATIVA “PROGENTE R.L.” inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el Nº 49, folio 01 al 09, tomo 03, en fecha 27 de septiembre de 2006, inscrita en SUNACOOP, bajo el expediente Nº 170056,.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Por INVERSORA PARTICIPAR SOCIEDAD ANONIMA, el apoderado judicial abogado M.R.D.T., por SINCRETICA S. A., el apoderado judicial abogado J.A.R.L. y por la COOPERATIVA PROGENTE R.L., el apoderado judicial abogado E.E.B.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABOALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa en este Tribunal primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por auto de fecha 02 de noviembre del mismo año (folios 512 al 518), se providenciaron las pruebas consignadas por la partes fijándose igualmente en ese mismo auto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes (14) catorce de diciembre de dos mil diez (2010), ahora bien, llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante esta instancia, la parte accionante no compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en el acta levantada que se encuentra agregada al expediente en los folios del 567 al 569 ambos inclusive.

A tal efecto, este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, aplicó el efecto jurídico previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

PUNTO UNICO

Estando la presente causa en los términos indicados, es de destacar que en diferentes dispositivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al procedimiento en primera Instancia, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia orla y publica de juicio, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar por parte del Juez DESISTIDA la acción interpuesta.

En el caso de autos, la parte accionante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 14 de diciembre del año que discurre, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo supra trascrito, resulta procedente declarar DESISTIDO el procedimiento intentado por la ciudadana V.I.M.M. contra las co-demandadas de autos, INVERSORA PARTICIPAR S.A., Sociedad Mercantil “SINCRETICA” S.A., y COPOPERATIVA “PROGENTE R.L.” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Nº 1184, de fecha 22/09/2009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, decidieron el fondo de las acciones de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178, 185 y 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese fallo indicaron:

SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO(…)De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (…)

(Negrilla y cursiva de este A-quo)

De la cita retro, se evidencia que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el desistimiento de la acción, no impide que el actor pueda intentar nuevamente la acción para hacer efectiva su pretensión. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana V.I.M.M., en contra de las co-demandadas de autos, INVERSORA PARTICIPAR S.A., Sociedad Mercantil “SINCRETICA” S.A., y COPOPERATIVA “PROGENTE R.L.” (Identificadas en atas).

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y siete minutos del mediodía (12:07 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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