Decisión nº 60-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 0052-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

RECURRENTE: V.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.561.581, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.942.

CONTRARECURRENTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.976.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. No tiene acreditada representación judicial ante esta instancia.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

VISTOS

.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de noviembre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana V.M.M.M., actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 en acción de a.c., propuesta por la nombrada.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de a.c. propuesta por la ciudadana V.M.M.M., en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, alega que en sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 en demanda incoada a favor de la adolescente, dictó sentencia en la cual condenó al demandado J.C.C. a cumplir con su obligación de manutención para con la nombrada adolescente.

Señala que en el iter procesal, el demandado teniendo la carga de la prueba, no demostró cual era su capacidad económica, pretendiendo hacer ver que sus ingresos devenían de su oficio como taxista, lo que fue desvirtuado con las probanzas que rielan en las actas del expediente N° 13.583 de la mencionada Sala de Juicio, quedando evidenciado entre otras cosas, el movimiento migratorio, los resultados de una inspección judicial, provocando la convicción ante el a quo, que el oficio del demandado no es de taxista. Que previo a la sentencia, le impuso al demandado de manera provisoria, la obligación de depositar la cantidad de Bs. 600,oo a la cuenta de Banfoandes, por no haber mostrado su cumplimiento. Que visto al propio tiempo que el demandado no cumplió con su obligación provisional, determinado que su oficio no era el de taxista, por segunda vez el tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009, dictó medida preventiva de embargo sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Epica, placa DGW-36M, año 2007, color rojo, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente.

Refiere que el demandado interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, alegando falsas afirmaciones en la formalización y ocultando el hecho cierto y comprobable de ser propietario de la sociedad mercantil Sergway Pox, C.A., en actividad económica y que su oficio es el de comerciante, por lo cual realiza frecuentemente viajes al exterior, sin embargo, alegó no tener trabajo y por ende ingresos fijos, pidiendo se le relevara de la obligación de manutención.

Que escuchado en la audiencia de apelación e interrogado como fue, negó rotundamente tener medio alguno para garantizar las pensiones futuras; no obstante, no contando el Tribunal Superior con información que le permitiera evaluar una realidad distinta a la expuesta, sentenció declarando con lugar la apelación interpuesta por el demandado, disminuyó el quantum de la obligación de manutención y ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el vehículo antes identificado, según sentencia de fecha 19 de octubre de 2010.

Invoca la accionante el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ser nuestro país signatario de normativa internacional para garantizar el efectivo goce y ejercicio de derechos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con ello, alude al artículo 30 de la Ley especial que trata sobre el derecho del niño y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; arguye que por imperio de la constitución y la Ley, el padre está obligado a dar cumplimiento al derecho humano a disfruta y gozar su hija de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad y, a una vivienda digna y segura, dentro de la realidad posible.

Señala que la actitud temeraria del ciudadano J.C.C., sorprendió la buena f.d.T.S., quien dictó sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2010, contra la que no procede recurso alguno, la cual ordenó levantar la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo y única garantía de cumplimiento de la obligación que desde el nacimiento de su hija nunca ha cumplido, que se ordenó el embargo del vehículo y aún así al no haber dado cumplimiento a su deber, se declaró la ejecución forzosa.

Refiere que la actitud contumaz de J.C.C. a cumplir con su obligación de manutención para con su hija NOMBRE OMITIDO, se agudiza al hacer ver en el expediente su poca o casi nula capacidad económica, sin decir con certeza cuál era su límite; que su coartada de ser taxista quedó desvirtuada con la información relativa a sus movimientos migratorios al indicar éste el número de salidas del país que ha tenido el mismo, quedando cuestionado que sus ingresos devienen de su oficio de taxista; es por ello que la Primera Instancia, bajo las máximas de experiencia, la sana crítica y el interés superior del niño, sentenció a favor de la adolescente, ejecutando su fallo forzosamente por las razones antes señaladas.

Manifiesta que en la situación de hecho planteada, como la ejecución de la sentencia N° 2 de fecha 19/10/2010 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye una amenaza flagrante sobre los derechos de la adolescente NOMBRE OMITIDO, toda vez que siendo la capacidad económica de su progenitor, superior a la pretendida por el mismo, asunto que se infiere del movimiento migratorio expedido por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), además ser propietario de un vehículo de un alto valor en el mercado, escapa de la capacidad adquisitiva de un taxista; indica que habiéndose ordenado el levantamiento de la medida de embargo sobre el señalado vehículo, única garantía de cumplimiento de por lo menos 36 mensualidades futuras a que se refiere la ley, y habiendo demostrado el desinterés de mantener a su hija durante los 14 años de edad que tiene, habiendo sorprendido con falsas afirmaciones al Tribunal Superior al emitir el fallo de fecha 19 de octubre de 2010.

Relata que con la presente acción no pretende corregir los errores de juzgamiento, ya que ello no es materia de amparo, no obstante, refiere, que de los hechos relatados, se evidencia la acción de un particular que amenaza flagrantemente los derechos de la adolescente, lo cual se materializa con la eventual ejecución de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2010, fundamentada en falsas afirmaciones, sin embargo, según refiere, a la luz del derecho está ajustada a los preceptos legales. Luego, cita doctrina del M.T. de la República y normativa de Ley y, expresa que la temeraria actuación de J.C.C., evidenciada en la sentencia dictada por el órgano superior, fue un acto que provocó una sentencia que lo releva de su obligación de mantener a su hija, en función de su verdadera capacidad económica, procede el a.c. contra su actuación; que para ello detenta como madre la legitimación activa y, por las razones esgrimidas lo interpone contra la actuación continua y violatoria del derecho constitucional estatuido en el artículo 19 de la Constitución, por parte del nombrado ciudadano, evidenciado en el expediente Nº 13.852 de la Sala de Juicio Nº 3 y particularmente en la sentencia Nº 2 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior. Pide la admisión y sustanciación, medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y prohibición de salida del país, recabar el expediente Nº 13.853 de la Sala de Juicio Nº 3 y la declaratoria con lugar del amparo propuesto. y promueve pruebas documentales.

Recibida la demanda de a.c. por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 1° de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que la demanda carece de los requisitos formales de admisibilidad, ante la contradicción al indicar al agraviante y los derechos constitucionales vulnerados, ordenó la corrección del libelo indicando expresamente, la identificación del agraviante y su localización, con señalamiento expreso del derecho violado o amenazado de violación y consignación de copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, en un plazo de 48 horas.

En fecha 2 de noviembre de 2010, la demandante presentó escrito mediante el cual alega dar cumplimiento a la orden de corrección y, produce escrito mediante el cual señala como ya lo indicó en su escrito, que no se pretende con la acción propuesta, corregir errores de juzgamiento por no ser materia de amparo conforme al criterio del M.T., que no obstante, de lo relatado en los hechos, se evidencia la acción de un particular que amenaza flagrantemente los derechos de la adolescente, materializados con la ejecución de la sentencia Nº 2 de fecha 19 de octubre de 2010, fundamentada en falsas afirmaciones cuya falta de veracidad pudo constatar el Superior emisor del fallo y que a la luz del derecho, está ajustada a los preceptos legales.

Señala que la afirmación antes dicha obedece al hecho cierto que ha sido y es la constante, la contumaz y temeraria actitud del ciudadano J.C.C., lo que constituye una amenaza evidente a los derechos de la adolescente, debido a su histórico incumplimiento, sumado al hecho de haber mentido flagrantemente en las instancias judiciales en relación a su capacidad económica, lo que provocó la decisión judicial contenida en la sentencia Nº 2 de fecha 19/10/2010, la cual se encuentra ajustada a derecho, pero contraria al principio de justicia.

Señala que la violación del derecho invocado o amenazado, no lo constituye la sentencia propiamente dicha; que es la eventual y mal intencionada acción de J.C.C., de ponerla en estado de ejecución, lo que efectivamente lo convierte en agraviante del derecho constitucional violentado y amenazado de seguir siendo violentado; que al afirmar que la acción del agraviante denunciado está evidenciada en la sentencia Nº 2 de fecha 19 de octubre de 2010, no se quiere decir que es tal decisión la que viola o amenaza, en ella solo quedó evidenciada la acción temeraria constitutiva de la violación o amenaza del derecho constitucional.

Indica que, por estas razones, queda evidenciada la cualidad de agraviante del nombrado J.C.C., por lo que le es aplicable la parte in fine del encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones de hecho y de derecho, según refiere, está demostrada la legitimación activa para interponer la acción de amparo propuesta, contra la continua actuación violatoria del derecho constitucional estatuido en el artículo 19 de la Constitución, por parte de J.C.C., en los términos de su escrito, por lo que lo ratifica junto a las medidas innominadas pedidas y consigna acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 3 de noviembre de 2010 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, declaró Inadmisible acción de a.c. propuesta por la ciudadana V.M.M.M., en interés y beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO y ordenó el archivo del expediente. Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído el mismo en ambos efectos, remitiéndose el expediente para el conocimiento de esta alzada.

II

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer los recursos de apelación en acciones de a.c. que se interpongan contra las sentencias dictadas por los tribunales, de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Alegó la accionante que el ciudadano J.C.C., continua y reiteradamente ha vulnerado los derechos alimentarios de su adolescente hija, por lo que introdujo ante la primera Instancia reclamación de obligación de manutención a favor de su hija, en la cual se le impuso al reclamado provisionalmente, la obligación de depositar la cantidad de Bs. 600,00; que se dictó medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos. Narra que sentenciada la causa ante la primera instancia con la declaratoria con lugar de su reclamación, dicha decisión fue apelada por el demandado, que este Tribunal Superior, en audiencia de apelación, previa exposición de los fundamentos del recurso por parte del recurrente e interrogado el mismo, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, modificó la sentencia recurrida y suspendió la medida de embargo decretada sobre el vehículo propiedad del demandado.

Considera la recurrente que la decisión dictada por la Segunda Instancia fue el resultado de la temeraria actuación del ciudadano J.C.C., quien al ser interrogado en la audiencia de apelación negó rotundamente tener medio alguno para garantizar las pensiones futuras, ocultando el hecho cierto y comprobable de ser propietario de la sociedad mercantil Sergway Pox, C.A y que es comerciante sin hacer ver cuál era el límite de su capacidad económica, que su coartada de ser taxista queda desvirtuada con la información relativa a sus movimientos migratorios que indican las numerosas salidas del país que ha tenido el accionado, quedando cuestionados que sus ingresos devienen de su oficio de taxista.

Ente las documentales que acompaña para fundamentar su petición, consigna copia de oficio Nº 51862010 de fecha 29/10/2010, emitido por el Departamento de Movimientos Migratorios dependiente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Con vista a los hechos narrados por la recurrente, y a la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, es necesario precisar lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo, establece:

(...)

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

(...)

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante, al referirse al objeto de la acción interpuesta, indica lo siguiente:

Tanto la situación de hecho planteada, como la ejecución de la sentencia N° 2 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constituye una amenaza flagrante sobre los derechos de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Asimismo, en escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual alega cumplir con la aclaratoria requerida por el a quo en auto de fecha 1° de noviembre de 2010, indica:

La afirmación transcrita, obedeció al hecho cierto que ha sido y es la constante, reitera, contumaz y temeraria actitud del ciudadano J.C.C., lo que constituye una amenaza evidente a los derechos de la adolescente (...).

La violación del derecho invocado o amenaza de éste, no lo constituye la sentencia propiamente dicha; es la eventual y mal intencionada acción de J.C.C., de ponerla en estado de ejecución, lo que efectivamente lo convierte en agraviante del derecho constitucional violentado y amenazado de seguir violentándolo (...).

Ahora bien, según se aprecia de la sentencia Nº 02 dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por esta misma alzada, se revisó en recurso de apelación la sentencia definitiva Nº 14 de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, declaró:

(…) con lugar la demanda de obligación de manutención, fijó como obligación de manutención el 73.5% mensual del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a Bs. 900,oo mensuales; en el mes de septiembre y diciembre un salario mínimo, para cubrir gastos escolares y fiestas decembrinas; los gastos de salud serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, mantiene vigente la medida de embargo decretada en fecha 8 de diciembre de 2009 y ejecutada el día 15 del mismo mes y año, para asegurar las resultas del proceso y la retención de la suma equivalente a 36 mensualidades futuras

.

Al respecto, este mismo Tribunal Superior en el aludido fallo resolvió, con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.C.C., y en la dispositiva del fallo declaró:

(…).

2) MODIFICA el monto acordado en la sentencia apelada y fija medio (1/2) salario mínimo mensual para la reclamante, para su manutención, adicionalmente, la misma cantidad deberá ser entregada en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y fiestas de navidad y fin de año, cantidades de dinero que deberán ser entregadas personalmente a la progenitora de la adolescente, los primeros cinco días de cada mes por anticipado, en su defecto ante el Tribunal de la causa. Con respecto a los gastos de asistencia médica, medicinas, etcétera deben ser cubiertos por ambos progenitores en razón del 50% cada uno. 3) Se advierte que las cantidades de dinero fijadas deben ser ajustadas en forma automática en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sobre las cantidades y conceptos antes indicados. 4) SUSPENDE la medida de embargo decretada en fecha 8 de diciembre de 2009, sobre un vehículo Chevrolet, modelo Epica, color rojo, año 2007, placas DGW-36M, tipo Sedan, cuyos seriales y demás constan en el expediente.”

Del análisis de lo expuesto por la accionante, encuentra esta alzada que la solicitud presentada y su subsecuente corrección, es confusa e imprecisa en el señalamiento del hecho o acto que constituye agravio o amenaza de violación a los derechos alimentarios de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ya que por una parte señala como agraviante al ciudadano J.C.C.M., y por la otra indica como lesiva la “posible” ejecución de la sentencia Nº 02 dictada por el Tribunal Superior en fecha 29 de octubre de 2010, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano contra decisión dictada en procedimiento de obligación de manutención propuesto en su contra por la hoy accionante, sin que la ciudadana V.M.M.M., precise con claridad si la acción de amparo intentada es causada por la acción de un particular o es causada por la ejecución de una decisión judicial, específicamente la dictada por esta misma alzada en fecha 29 de octubre de 2010, lo que conlleva indefectiblemente a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En consecuencia, observa este Tribunal Superior que con atino el Juez de la Primera Instancia vistas las imprecisiones de que adolecía la demanda de amparo, ordenó la corrección de las omisiones o deficiencias que presentó el escrito de demanda en amparo propuesto, pues de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo y las directrices que emanan de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente ha considerado la importancia de la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea amparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud, no origina en principio el rechazo del escrito, ni de la acción, sino la orden de corrección de los defectos u omisiones, pero se aprecia del escrito corregido presentado por la accionante, que no se conoce con exactitud quien es el agraviante, ya que se dice que no se pretende corregir errores de juzgamiento con la presente acción de amparo, que la constante, contumaz y temeraria actitud del ciudadano J.C.C., constituye una amenaza evidente a los derechos de su hija, y en su histórico incumplimiento, sumado al hecho de haber mentido flagrantemente en las instancias judiciales, en relación a su capacidad económica, provocó la decisión contenida en la sentencia Nº 2 de fecha 19/10/2010, dictada por el Tribunal Superior, la cual se encuentra ajustada a derecho, pero contraria al principio de justicia.

Ante este supuesto, es preciso citar sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cual indicó, lo siguiente:

(Omissis)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; (…).

Al mismo tiempo, refiere la accionante que la violación del derecho constitucional invocado o la amenaza, no lo constituye la sentencia propiamente dicha, sino la eventual ejecución de ella, lo que convierte en agraviante al mencionado ciudadano, señalando expresamente que la acción del agraviante denunciado está evidenciada en la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, luego señala que el agraviante es el mencionado J.C.C., ante la continua actuación violatoria del derecho contenido en el artículo 19 de la Constitución, dando así por cumplido el mandato de la corrección ordenada por el Juez de la Primera instancia, sin embargo, ante el contenido del escrito y el pedimento de las medidas de carácter innominado solicitadas, se deduce que lo que se pretende es que se suspenda la ejecución de la sentencia Nº 2 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior, alegando que se trata de una sentencia ajustada en derecho, “pero contraria al principio de justicia”; para lo cual incorpora medios probatorios como es el oficio emitido en fecha 29 de octubre de 2010, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, con la finalidad de demostrar el movimiento migratorio del ciudadano J.C.C., para desvirtuar su capacidad económica.

La situación así planteada no permite conocer con exactitud quién es el agraviante, y tal contradicción conlleva a que se dé por no presentado el escrito, pues sobre el particular es de advertir que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que no han sido previamente compulsados en las instancias judiciales para la materia ordinaria, a menos claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho constitucional, concreta y claramente por un agraviante claramente determinado, situación que no acontece en el caso de autos, todo lo cual da lugar a declarar parcialmente sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, a mayor abundamiento, se aprecia de la sentencia Nº 02 proferida en fecha 19 de octubre de 2010, dejó claro que modifica la sentencia apelada solo en lo que respecta al monto fijado por la Sala de Juicio como pensión por obligación de manutención para la adolescente NOMBRE OMITIDO, esto es, la cantidad de Bs. 900,oo mensuales, quedando reducida a la cantidad de medio (1/2) salario mínimo actual, es decir la cantidad de Bs. 611,95 mensuales con las adicionales para los meses de septiembre y diciembre, quedando incólume lo dispuesto en la recurrida sobre el equivalente a 36 mensualidades futuras, pues éste aspecto no fue asunto debatido en la recurrida y así se aprecia del precitado fallo, al indicar en el numeral segundo que la modificación efectuada solo fue con respecto al “monto acordado en la sentencia apelada”, por consiguiente, por tanto, si existiere demostración de la capacidad económica del obligado por obligación de manutención, la accionante tiene los recursos respectivos para poner en actividad el órgano jurisdiccional por vía ordinaria, ante el incumplimiento de la pensión, así como garantizar las pensiones futuras que han quedado incólume su fijación en la cantidad de 36 mensualidades futuras, mediante la ejecución de la sentencia proferida, la cual por su carácter, también es oportuno decirlo, solo causa cosa juzgada de carácter formal, pudiendo ser modificada cuando los supuestos conforme a los cuales se decidió se demuestre hayan sido modificados.

En consecuencia, no habiendo cumplido la accionante con la corrección ordenada por el a quo en fecha 1° de noviembre de 2010, y siendo la solicitud presentada por la ciudadana V.M.M.M., resulta oscura e imprecisa de tal modo que no puede determinarse la competencia del Tribunal al cual corresponde conocer por la materia, por cuanto no existe certeza de que se trate de una acción de amparo contra la violación de derechos constitucionales por parte del progenitor de la adolescente de autos o de una acción de amparo contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Superior, es por lo que forzosamente debe declararse que la demanda de amparo propuesta no cumple con los requisitos para su admisibilidad al no haber sido subsanada debidamente, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la acción propuesta, por lo que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana V.M.M.M. debe ser declarada parcialmente sin lugar, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta con fundamento en que con relación a la materia de protección, en cuanto a la obligación de manutención, solo existen dos instancias y agotadas las mismas termina la vía judicial ordinaria, y no podría considerarse la acción de amparo propuesta como un tercer recurso para ejercer la defensa del derecho invocado en el recurso propuesto. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la accionante en a.c. ciudadana V.M.M.M.; 2) REVOCA la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4; 3) INADMISIBLE la demanda de a.c. propuesta por la ciudadana V.M.M.M., por no haber sido subsanada debidamente, en los términos que en el presente fallo han quedado expuestos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 151° de la Independencia y 200° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “60” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

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