Decisión nº 32-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligacion De Manutención

Exp. N° 1453-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por V.M.M.M., en beneficio de hija menor de edad, contra el progenitor J.C.C., la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en fecha 08 de diciembre de 2009 decretó medida de embargo preventivo sobre vehículo propiedad del demandado, placas GDW36M, clase automóvil, modelo Epica, marca Chevrolet, tipo sedán, año 2007, color rojo.

Ejecutada la medida el día 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurre el 08 de enero de 2010 el profesional del derecho M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, con el carácter de apoderado del ciudadano J.C.C. y presenta escrito de oposición a la medida alegando:

1) Que en las Depositarias Judiciales los vehículos son desvalijados y pierden hasta un 50% de su valor.

2) Que el vehículo embargado tiene Reserva de Dominio a favor de la compañía G.M.A.C. de Venezuela.

3) Que su mandante tiene tres (3) hijos más y una esposa a quienes mantener.

4) Que su mandante viene cumpliendo en forma religiosa la obligación provisional de manutención que le impuso el tribunal, por lo que no es procedente el decreto de la medida, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5) Que estando el vehículo embargado, disminuye ostensiblemente el ingreso del demandado, en detrimento de él mismo, de su esposa, los otros tres hijos y la adolescente de autos, debido a que con el vehículo el demandado incrementaba el ingreso.

Durante el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opositor promovió el mérito de las actas procesales con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, ratificó comunicación emanada de la Línea de Taxis Celular, de fecha 27/11/09 que se encuentra agregada a la pieza principal del expediente y ratificó la copia del título de propiedad del vehículo embargado del cual se evidencia que dicho vehículo está sujeto a reserva de dominio a favor de la empresa G. M. A. C. de Venezuela.

Mediante sentencia interlocutoria No. 14, de fecha 02 de febrero de 2010, el a quo resolvió la incidencia de oposición declarándola sin lugar, manteniendo vigente la medida de embargo decretada el 08 de diciembre de 2009 y ejecutada el 15 del mismo mes y año sobre el vehículo cuyas características constan en autos.

Apelado el fallo por el demandado opositor y oído el recurso, recibidas en esta alzada en fecha 04 de marzo de 2010 las copias certificadas pertinentes, la Sala de Apelaciones pasa a decidir el recurso bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, con las siguientes consideraciones:

I

En materia de obligación de manutención de niños, niñas y adolescentes, siendo ésta una necesidad prioritaria de los beneficiarios, quienes por su minoridad no están capacitados para proveer sus propias necesidades, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 512, autoriza al juez al admitir la demanda, para disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

Estas son medidas cuya vigencia se limita a la fase de tramitación del juicio pues en la sentencia definitiva de la causa el juez, si lo considera procedente, decreta las medidas que garanticen a futuro el cumplimiento de la obligación que fije.

La oposición a las medidas provisionales se fundamenta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a falta de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha oposición puede hacerla la parte contra quien obran las medidas y puede basarse en incumplimiento de normas legales para su decreto o en exceso de la medida por abarcar más de lo pretendido, más no procede la oposición con fundamento en defensas de fondo de la causa, por ejemplo alegar que se tienen otras cargas familiares que atender, que los bienes embargados sufren deterioro en la Depositaria Judicial o en alegatos que competen a terceros, como sería la oposición del vendedor con reserva de dominio sobre el vehículo objeto de embargo.

En efecto, si el ciudadano J.C.C. alega como fundamento de la oposición a la medida, que tiene esposa y tres hijos más a su cargo, está planteando una defensa de fondo que deberá resolver el juez en la sentencia definitiva; si a consecuencia de la medida ejecutada el vehículo embargado se deteriora en la Depositaria Judicial, ésta deberá responder por los daños que se causen; si el vehículo embargado está sujeto a reserva de dominio, es el vendedor quien podrá oponerse a la medida y si con el vehículo embargado el demandado incrementa sus ingresos como alega, tal circunstancia no puede afectar la garantía de cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, durante el juicio.

Sin embargo, el alegato del demandado sobre su cumplimiento “religioso” a la obligación de manutención, sí debe ser considerado y apreciado por el juez al resolver la oposición, por cuanto es la gravedad y urgencia de la situación en interés del niño o el adolescente, lo que hace procedente el decreto de medidas para asegurar, durante el juicio, la manutención, de modo que si ésta es correctamente cumplida no se justifica la medida.

A tal efecto, en la presente incidencia el demandado opositor durante la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el contenido de informe emanado de la Línea de Taxis Celular, de fecha 27/11/2009, en comunicación que se encuentra agregada a la pieza principal del expediente. Entre las copias remitidas a esta alzada para el conocimiento del presente recurso, no figura tal informe de la Línea de Taxis Celular, sin embargo, la Sala de Juicio al resolver la oposición analiza el contenido del mismo y concluye que el ciudadano J.C.C. no es empleado de la Línea y en su sede no existe ningún tipo de registro o constancia que lo acredite como avance o miembro activo de esa sociedad civil. En todo caso, la condición del demandado como empleado, avance o miembro de la Línea Taxi Celular ninguna prueba pertinente aporta en la incidencia de oposición, por lo cual se desestima expresamente.

El título de propiedad del vehículo embargado del cual se evidencia que fue vendido con reserva de dominio, ninguna prueba pertinente aporta en la presente incidencia de oposición, por cuanto tal condición constituiría fundamento para la vendedora con reserva de dominio, en caso de formular oposición.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención impuesta por el a quo en interlocutoria No. 174 dictada en fecha 25 de junio de 2009 en los siguientes términos: “Tercero: FIJA una pensión de manutención provisional en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, mientras dure el juicio por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00), pagaderos por mensualidad adelantada los cinco (5) primeros días de cada mes, en consecuencia, se ordena al progenitor dar cumplimiento a esta medida. Así se decide.”, obran en los autos copias de la libreta de ahorros abierta por la Sala de Juicio para el depósito de la pensión de manutención de la cual se evidencian consignaciones de Bs. 600,00 cada una, hechas el 12/06/2009; 26/07/2009, 21/08/2009, 16/09/2009, 09/11/2009, 26//11/2009. En esa forma se constata que en los meses de octubre y diciembre de 2009 no se hizo depósito alguno y hasta el 29 de enero de 2010 no se había depositado la obligación de manutención, con lo cual queda demostrado que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por la Sala de Juicio en la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, pues no deposita por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00) fijada como pensión provisional.

En consecuencia, comprobado el incumplimiento del obligado a la pensión provisional fijada, el juez está facultado para tomar las medidas que considere necesarias a los fines de garantizar, durante el juicio, la manutención de la adolescente de autos, tal como lo hizo la Sala de Juicio al decretar nuevamente la medida de embargo sobre vehículo del demandado, bien éste contra el cual con anterioridad el a quo había decretado embargo y lo suspendió mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2009, por considerar que dicho vehículo “…es el medio de trabajo de la parte demandada que le permite obtener los ingresos necesarios para satisfacer las necesidades de la adolescente de autos, de sus otras cargas familiares y las suyas…” y que nuevamente decretó en virtud del incumplimiento del obligado, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se confirmará la sentencia dictada por la Sala de Juicio el 02 de febrero de 2010, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la oposición formulada por éste a la medida de embargo decretada el 08 de diciembre de 2009 y ejecutada el 15 de diciembre del mismo año. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por V.M.M.M., en beneficio de su hija adolescente, contra J.C.C., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra sentencia interlocutoria No. 174 dictada el 02 de febrero de 2010 en la pieza de medidas del expediente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.

2) Confirma en todas sus partes el fallo apelado y declara sin lugar la oposición formulada por el demandado contra medida de embargo provisional decretada por el a quo el 08 de diciembre de 2009 y ejecutada el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) Condena al demandado opositor al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 1453-10.

CTM.

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