Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2015-000013/2015-003

PARTE SOLICITANTE:

V.P.R.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en 29 Fleming Court, Weston, Florida 33326, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N°. V-17.855.965, y representada judicialmente por el profesional del derecho L.A.I.R., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 44.530.

PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD:

A.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-18.009.427, debidamente representado por la defensora ad-litem E.O.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.020.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 11 de marzo del 2015 por el abogado L.A.I.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.P.R.I., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió formalmente declare el pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva de disolución simplificada de matrimonio que ordenó el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de noviembre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.P.R.I. y A.J.S.M., con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 12 de marzo del 2015 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 11 del mismo mes y año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 17 de marzo del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El apoderado judicial de la solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.S.M., por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), como se evidenció en Acta de Matrimonio N° 24, Tomo 1, Año 2010.

Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Que la sentencia definitiva de disolución simplificada de matrimonio que ordenó el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América de fecha 20 de noviembre de 2013, decretó la disolución del matrimonio celebrado entre las partes: V.R. y A.S..

Que del cuerpo de la sentencia se observó que los ciudadanos V.R. y A.S., interpusieron en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), una petición de disolución simplificada de matrimonio otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Que en consecuencia, tal petición devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró: “…el matrimonio entre las partes está irremediablemente destruido. Por lo tanto, el matrimonio que hay entre las partes se disuelve y las partes recuperan su status de solteros…”.

Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos V.R. y A.S., fue iniciado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención algun entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.

Que la misma quedó definitivamente firme, por cuanto textualmente expresa lo siguiente: “…El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir esta sentencia definitiva…”, generando para el estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada.

Que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del ordenamiento jurídico venezolano.

Que en el caso de marras, se le dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprendió que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; ya que decreta que “…No hay propiedad conyugal ni deudas conyugales a dividir, ya que las partes han dividido previamente toda su propiedad personal que él o ella tiene en su posesión…”

Que del contenido de la sentencia se observó que no le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no estuvo relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco estuvo basada en una transacción que no podía ser admitida.

Que la pretensión en la demanda como la causa de divorcio, fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, al haberse verificado la separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produjo la conversión en divorcio de la misma.

Que el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos V.R. y A.S., según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privando.

Que la sentencia objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, por cuanto se encuentra debidamente apostillada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), por el Secretario de Estado, estado de la Florida, Estados Unidos de América.

Que el fundamento de la presente solicitud esta basada en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado.

El petitum de la solicitud reza:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana V.P.R.I., antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada la Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio que ordenó el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América de fecha 20 de Noviembre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.P.R.I. y A.J.S.M., antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente, de la presente solicitud de Exequátur.

DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE

EJECUTORIA DE SENTENCIA DE AUTORIDAD EXTRANJERA

A los fines de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le señalo a este Juzgado Superior la persona contra la cual obra la presente ejecutoria de sentencia de autoridad extranjera: A.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Ingeniería, Calle Capanaparo, Edificio Montegrappa, Piso 1, Apartamento Nro. 6, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.009.427…

(Copia textual)

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, poder que acredita al profesional del derecho; L.I. como apoderado judicial de la ciudadana V.P.R.I., otorgado en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el N° 39, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24, Tomo 1, año 2010, donde se evidencia la unión conyugal de los ciudadanos V.R. y A.S..

Marcado con la letra “C”, sentencia definitiva de disolución simplificada de matrimonio que ordenó el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para en Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de noviembre de 2013, en original y debidamente apostillada.

En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia por Secretaría de haber recibido solicitud de exequátur en fecha 11 de marzo del mismo año.

En fecha 17 de marzo del 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y libró los oficios respectivos al Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.

En fecha 09 de abril del 2015, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano L.P. y dejó constancia de haber oficiado al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz.

En fecha 24 de abril del 2015, compareció el abogado L.I., apoderado judicial de la ciudadana V.R., y mediante diligencia ratificó la solicitud de citación del ciudadano A.S., persona contra quien obra la presente solicitud de exequátur.

En fecha 29 de abril del 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación al ciudadano A.S..

En fecha 30 de abril del 2015, compareció el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano L.P., dejando constancia de haber oficiado a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 11 de mayo del 2015, compareció el ciudadano M.T., asistente legal de la fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consignó diligencia de opinión fiscal, constante de un (01) folio útil.

En fecha 18 de mayo de 2015, previo cómputo por Secretaría, se dejó constancia que transcurrió el lapso concedido al Ministerio Público para que diese su opinión fiscal, y por auto separado se estableció que la solicitud se decidiría como de mero derecho, no siendo necesario abrir a pruebas el procedimiento, y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 28 de mayo de 2015, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto no se había verificado la citación del ciudadano A.S.. Asimismo, se estableció que una vez constara en autos dicha citación, se proveería lo conducente.

En fecha 01 de junio del 2015, compareció el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano L.P., y dejó constancia de que le fue imposible realizar la citación al ciudadano A.S., pues el mismo se encontraba en la ciudad de MIAMI.

En fecha 03 de junio del 2015, compareció el abogado L.I., apoderado judicial de la ciudadana V.R., y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor ad-litem al ciudadano A.S..

En fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó nombrar defensor ad-litem en la persona de la ciudadana E.O.H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 102.020.

En fecha 09 de junio de 2015, compareció el alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem E.H..

El 09 de junio de 2015, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano, A.S. y señaló su imposibilidad de notificarlo.

En fecha 03 de junio de 2015, el apoderado judicial de la solicitante, abogado L.I., Solicitó la designación de un defensor ad-litem al ciudadano A.S., en virtud de la imposibilidad del alguacil de citarlo, lo que fue acordado mediante auto del 05 de junio de 2015, designando a la abogada en ejercicio E.H., como defensora ad-litem del ciudadano, A.S., se libró boleta de notificación a la defensora ad-litem. Cumplidos como fueron las formalidades de ley, en auto a la defensora ad-litem, en fecha 11 de junio de 2015, compareció la abogada E.H. y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora ad-litem del ciudadano A.S., el cual juró cumplir bien y fielmente.

En fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la defensora ad-litem, a objeto que diese contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 17 de junio de 2015, compareció el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano L.P., y dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem E.H..

En fecha 01 de julio de 2015, compareció la defensora ad-litem E.H. y consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, constante de tres (03) folios útiles, y dos (02) anexos.

En fecha 08 de julio de 2015, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2015, exclusive hasta el 07 de julio de 2015, inclusive, dejando constancia que transcurrieron 10 días de despacho. Asimismo, dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data a fin de que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por providencia del 04 de agosto del 2015, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos V.P.R.I. y A.J.S.M., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Que la sentencia definitiva de disolución simplificada de matrimonio dictada en fecha 20 de noviembre del 2013, por el Tribunal de Circuito de Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos V.P.R.I. y A.J.S.M., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en el estado de Florida, Estados Unidos de América.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 20 de noviembre del 2013, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo por incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos V.P.R.I. y A.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.855.965 y V-18.009.427, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, 10 de agosto del 2015, siendo las 10:22 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de diez (10) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2015-000013/2015-003.

MFTT/EMLR/Euro.

Sentencia Definitiva.

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