Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.815

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil VENWELL TOLLS C.A., representada judicialmente por J.H.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.488, sin otros datos de identificación que consten en autos.

PARTE DEMANDADA:

PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por el profesional jurídico E.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.079, sin otra información acreditada en el expediente.

MOTIVO:

Apelación contra los autos dictados el 28 de julio de 2008 y 10 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir los recursos de apelación intentados por el abogado E.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra los autos dictados el 28 de julio de 2008 y 10 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los recursos de apelación fueron oídos en un solo efecto, el primero, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, y el segundo, el 22 de octubre del mismo año, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 8 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados el 28 del mismo mes y año por la parte apelante, constante de nueve folios. No hubo observaciones.

El 2 de marzo de 2009 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia. Por cuanto no fue posible hacerlo en esa oportunidad debido a exceso de trabajo, en fecha 1º de abril de 2009 se difirió su pronunciamiento por treinta días consecutivos siguientes a esa data.

Encontrándonos dentro de este último plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha constante de tres folios. Dicho escrito contiene un capítulo único denominado “DE LA FALSICACIÓN DE FIRMA Y SELLO”, en el cual dicha representación adujo los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que en el presente procedimiento por cobro de bolívares, la sociedad VENWELL TOOLS, C.A. (en lo sucesivo “VENWELL”), ha reclamado el pago insoluto de una serie de facturas, presentadas todas supuestamente al cobro “a nuestra representada”.

  2. - Que según había comentado “VENWELL” en su libelo, ésta prestaba servicios de asesoría y representación de taladros perforadores a su representada. Que los servicios “efectiva y realmente” prestados a la demandada fueron todos cancelados debidamente, tal como se señaló en la contestación y se demostraría en la fase probatoria; que si bien es cierto que los montos facturados y pagados a “VENWELL” eran variables, también era cierto que debido a particulares características de dicha asesoría, éstos nunca sobrepasaron el rango máximo de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.260.000,oo), incluido el I.V.A., por servicio prestado; que ello puede evidenciarse de una simple lectura de las facturas presentadas por “VENWELL” en su libelo y que en todo el tiempo que dicha sociedad prestó servicios de asesoría jamás se hizo por un monto tan elevado.

  3. - Que el resto de las facturas presentadas por la demandante en razón de sus servicios prestados fueron canceladas; pero que sin embargo, con la demanda se adjuntó, con el resto de las facturas, una identificada con el Nº 220, de fecha 7 de diciembre de 2005, por un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.800.000,oo), la cual nunca fue recibida por su representada.

  4. - Que este supuesto servicio de asesoría por más de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES jamás fue prestado por “VENWELL”. Que dicha factura no se encuentra reflejada de ninguna manera en los archivos de su cliente por ende no tuvo conocimiento de ella, ya que si hubiese ocurrido su representada hubiera reclamado de su contenido inmediatamente por ser falso.

  5. - Que siendo el caso, y observando que la actora ha reclamado el cobro de esa factura, la cual presenta una firma y sello de recepción similar a las de las otras facturas presentadas, era forzoso denunciar la falsificación de dicha firma y sello, “supuestamente realizada por nuestro personal de recepción de nuestras oficinas ubicadas en El Tigre, Estado Anzoátegui”; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.381, ordinal 1º del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Por los razonamientos anteriores y considerando ajustada a derecho la tacha, solicitó que no se le concediera valor probatorio a la factura Nº 220, de fecha 7 de diciembre de 2005, por un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.800.000,oo), por haber sido falsificada su firma y sello de recepción.

    El 18 de junio de 2008, el abogado J.H.M.V. contestó la formalización de la tacha, de la siguiente manera:

  7. - Que al haber hablado de “ratificación”, indefectiblemente se hacía tácita referencia a una actuación previa encaminada al mismo propósito, es decir, que el requisito esencial de ratificar, se encuentra en haber sido propuesta con carácter previo alguna otra actuación cuyo propósito y alcance procesal tienda al mismo fin sobre el que está insistiendo; ya que en caso contrario operaría el viejo aforismo de derecho adoptado por la jurisprudencia que dice: “lo que no está en actas, no existe; y que por tanto no se ratifica lo inexistente”. Que se constata de autos que la parte demandada actuó consecutivamente después de haberse dado por citada, oportunidades donde perfectamente hubiesen podido rebatir dicha factura y no lo hizo.

  8. - Que la demandada habla de ratificación, aun cuando no hizo ninguna postura previa al respecto y que no lo hizo por una eminente razón: que la factura que acusa de falsa, se trata de un documento en los que se apoya la demanda, por tanto si se leía el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para esgrimir su desconocimiento era al quinto día siguiente de haberse hecho parte en el procedimiento, por lo que dicha oportunidad feneció fatalmente y proponerlo ahora resultaría extemporáneo.

  9. - Que la postulante confunde las figuras del “desconocimiento” y “la tacha”, error que produce consecuencias de naturaleza procesal inaceptables para la idea del proceso como forma de garantía que es; de igual manera destacó que la ley adjetiva impide o prohíbe la promoción conjunta de ambas instituciones, según se desprende del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Pidió, además, que se deseche la propuesta de desconocimiento, por carecer el mandatario de faculta expresa en el poder para desconocer firmas “en representación de quien lo operó”.

  11. - Que la incidencia de tacha respecto de documentos públicos y privados se tramita de manera diferente, es decir, respecto de los últimos mencionados se siguen las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por evidentes y notorias razones.

  12. - Que la parte demandada busca ratificar la promoción de un desconocimiento que nunca hizo con carácter previo, razón por la cual resulta improcedente ratificar lo inexistente.

  13. - Que plantear ahora por vía de ratificación el desconocimiento de un documento privado en el cual se apoyó de manera directa la pretensión libelada, cuando de conformidad con la norma del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dejó agotar la respectiva oportunidad para ello, deja esa actuación indefectiblemente extemporánea. Que se pretende subvertir una prohibición de ley, al promover de esa manera dos figuras cuya procedencia en tales condiciones es “contraria a imperio”.

    En fuerza de los argumentos expuestos, pidió que se desestimaran las peticiones de la demandada, ya que resultan improcedentes los medios propuestos por ésta, vista la manifiesta ilegalidad en su forma de impulsarlas: extemporaneidad, carencia de facultades y demás, que pretenden colocar a su mandante en una especie de defensa a tientas.

    Mediante diligencia fechada el 25 de junio de 2008, el abogado J.H.M.V. insistió en la legitimidad tanto del contenido como de las firmas que contiene el documento indubitado (factura), y así en todo su esplendor lo opuso a la demandada en lo términos que se expresan en el libelo. Asimismo instó al tribunal a que emitiera un pronunciamiento de cara a la propuesta de tacha y desconocimiento conjuntamente propuestos por la demandada y al escrito en consecuencia presentado por esa representación.

    El 4 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó en once folios, escrito de alegatos, subrayando que el escrito de contestación a la tacha era extemporáneo por anticipado, toda vez que fue interpuesto antes de haber transcurrido los 5 días de despacho que fija el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de julio de 2008, el abogado de la parte accionada E.A.H. consignó nuevamente escrito de alegatos, constante de 7 folios, mediante el cual solicitó que fuera declarada terminada la incidencia de tacha generada y por tanto desechada la factura Nº 220, de fecha 7 de diciembre de 2005, en virtud de que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para hacerla valer y demostrar su autenticidad.

    El 28 de julio de 2008, el a quo dictó el primero de los autos recurridos, el cual, entre otras cosas, señala lo siguiente:

    …En este caso el apoderado de la parte demandada fundamentó la tacha por haber sido falsificada su firma y sello en la factura signada con el Nº 220 de fecha 07 de diciembre de 2007; señala además que la factura no se encuentra reflejada de ninguna manera en sus archivos y que nunca tuvieron conocimiento de ella, puesto que si ello hubiera ocurrido, su representada hubiese reclamado de su contenido inmediatamente por ser falso y denuncia la falsificación de dicha firma y sello y la parte actora insistió en la legitimidad tanto del contenido como de las firmas que contiene el documento dubitado (factura) presentado como documento fundamental de la demanda.

    En el mismo orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2005, en los siguientes términos:

    …Cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas indicadas para la tacha de los instrumentos en cuanto le sean aplicables según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno implica que si la tacha de falsedad, es propuesta de manera subsidiaria tenga que esperarse la decisión concerniente del desconocimiento del documento para que comience a correr el lapso de la formalización de la tacha, por que ambos procedimiento marchan paralelamente.

    Ahora bien, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil…

    Por todo los razonamientos antes expuestos de conformidad con las normas y jurisprudencias antes citadas, encuentra este Tribunal que la tacha propuesta en tiempo oportuno con los argumentos que soportan la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y dentro del numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, por lo que acepta la misma y en consecuencia determina este Juzgado que las pruebas que aporten las partes en la presente tacha deberán versar precisamente sobre la firma, sello y contenido de la factura Nº 220 de fecha 07 de diciembre de 2005; y así se decide.

    …omissis…

    Una vez consta en autos la consignación del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar las pruebas y el Tribunal se pronunciará al Noveno (9º) día de despacho…”.

    En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 132 eiusdem.

    El 13 de agosto de 2008, el abogado E.H. en su condición de apoderado de la parte accionada solicitó al a quo se sirviera señalar los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2008, cuando tacharon la factura Nº 220 en la contestación a la demanda, hasta el día 13 de agosto de 2008, ambos inclusive.

    En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano J.Á. en su condición de alguacil del juzgado de conocimiento dejó constancia de que en fecha 14 de agosto de ese año se trasladó a la Fiscalía Nº 100 con la finalidad de entregar la notificación librada en el expediente Nº 30755, la cual fue recibida, firmada y sellada.

    En la misma oportunidad (17-09-08), el abogado de la parte demandada ratificó la diligencia del 13 de agosto de 2008. Por auto del 19 de septiembre de 2008, el juzgado de la causa proveyó el pedimento anterior; por lo que hizo constar que desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: “30 de mayo; 2, 4, 6, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27 y 30 de junio; 2, 4, 7, 9, 11, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 28 y 30 de julio; 1, 4, 6, 8, 11 y 13 de agosto de 2008”.

    El 22 de septiembre de 2008, el apoderado actor J.H.M. promovió pruebas, de la manera siguiente:

    “…CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    I

    Promuevo e insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes, en ese sentido le opongo a la demandada el contenido, firma y sello que presenta la factura redargüida.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES.

    De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de conseguir uno de aquellos instrumentos que la misma ley adjetiva califica de indubitables, procedo a promover las testimoniales de los ciudadanos: W.J.R. y F.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.698.284 y V- 15.932.538, respectivamente, para lo cual pido respetuosamente a ese Tribunal comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la población del Tigre, a fin de que fije oportunidad en la cual presentaré ante aquel los testigos promovidos.

    CAPITULO III

    INSPECIÓN

    En virtud de la imposibilidad para esta representación de promover uno de aquellos instrumentos calificados de indubitables, promovemos en auxilio de las testimoniales anteriores que se comisionen amplia y suficientemente al mismo Juzgado, antes indicado, a fin de que se traslade y constituya en la dirección de las oficinas de la demandada ubicadas en la Zona Industrial San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, es decir, fuera de la competencia jurisdiccional de éste y levante aquellas actuaciones a que se contrae el texto final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; en esos mismos términos quede dicho Tribunal ampliamente facultado para recabar durante el acto de inspección cualquier otro hecho relevante y relacionado con el fin que se pretende probar con el, de conformidad con el artículo 12 del mismo Código...”.

    Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2008, el abogado antes nombrado solicitó que se pronunciaran sobre las pruebas promovidas por él.

    El 6 de octubre de 2008, el abogado E.A.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por las razones allí indicadas.

    En fecha 10 de octubre de 2008, el juzgado de mérito emitió el segundo auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

    …Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2008, presentado por el abogado E.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal a los fines proveer observa: de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de tacha, se desprende del mismo que las pruebas promovidas son con ocasión a la articulación probatoria de la incidencia surgida, razón por la cual este Tribunal se pronunciará sobre la oposición formulada, por la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, en la sentencia definitiva que recaiga en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

    .

    En virtud de las apelaciones realizadas por el abogado E.A.H., corresponde a esta instancia determinar la justeza de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La tacha de falsedad de documento es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

    Los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén el procedimiento a seguir en materia de tacha.

    En tal sentido, disponen que la tacha de falsedad de un instrumento privado debe efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, si antes no se le hubiese presentado para el reconocimiento. La tacha de instrumento privado es una excepción a la regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, tal como sucede con la tacha de instrumento público.

    A partir de la tacha, el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, expresando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatirla, en igual plazo.

    En resumen, en el procedimiento de tacha por vía incidental existen tres actos autónomos, como son: el escrito de tacha, formalización de la tacha y la contestación a la formalización por el presentante, es en este último acto en el cual se generan dos situaciones particulares como son: la insistencia o no por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.

    En este sentido, es importante mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, Ponente Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nº 05-0792, la cual señala lo siguiente:

    …En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del Código de Procedimiento Civil.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales. 2° y 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Consta al folio 42 del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

    Janeth Vezga Carvajal, SECRETARIO, (A) TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPCON JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS HACE CONSTAR: Que los días DE DESPACHO transcurridos por ante este Juzgado desde el día 30 de mayo de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, son los siguientes: 30 de mayo; 02, 04, 06, 09, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27, y 30 de junio; 02, 04, 07, 09, 11, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 28, y 30 de julio; 01, 04, 06, 08, 11 y 13 de agosto de 2008. Los cuales hacen un total de TREINTA Y TRES (33) DIAS DE DESPACHO. EN CARACAS A LOS 19 DIASDEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008)...

    .

    Según la parte accionada, la contestación de la demanda tuvo lugar el día 30 de mayo de 2008, momento en el cual tacharon la factura Nº 220; el quinto día de despacho siguiente (11 de junio de 2008) fue formalizada la tacha; el tercer día de despacho después de la formalización (18 de junio de 2008) la parte actora consignó escrito argumentando la improcedencia de la tacha; el sexto día de despacho después de la formalización (25 de junio de 2008), la parte demandante consignó a todo evento, diligencia insistiendo en la legitimidad de la factura tachada.

    Alegó la parte actora que el desconocimiento de la factura Nº 220 fue extemporánea por tardía, argumentando que “la oportunidad para esgrimir su desconocimiento era al quinto (5º) día siguiente de haberse hecho parte en el procedimiento”. No obstante, dicho alegato debe ser desechado por carecer de fundamento jurídico, ya que aun cuando constaran en el expediente todas las actuaciones realizadas por la accionada y se evidenciara de ellas que antes de la contestación no desconoció la factura, no prosperaría dicha impugnación, en virtud de que la oportunidad idónea para hacerlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es “…ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”, y siendo que la propia parte actora afirma que dicha factura fue consignada como documento fundamental de la demanda, su desconocimiento en la contestación fue tempestivo.

    Arguyó de igual manera la parte demandada, que el escrito consignado el 18 de junio de 2008 fue extemporáneo por anticipado, ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, por lo que las actuaciones practicadas de forma anticipada deben ser tenidas como válidas y eficaces, en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, en consecuencia, este tribunal da por tempestivo dicho escrito. No obstante, en el aludido escrito argumentó la improcedencia de la tacha basándose en la presunta prohibición legal de promover el desconocimiento y la tacha conjuntamente, en la carencia de facultades del apoderado de la parte demandada para interponer el desconocimiento, y, finalmente, en la manifiesta ilegalidad de su forma de impulsarla.

    Propuesta y formalizada la tacha, al adversario le atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar a exponer los motivos y hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión de tacha, sin embargo, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, que “el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma”.

    En el caso de autos, de la revisión del escrito presentado por la representación judicial de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, que data del 18 de junio de 2008, se evidencia que ésta argumentó la improcedencia de la tacha, evidenciándose que la parte actora adversa la pretensión de tacha de falsedad, aun cuando no haya insistido expresamente.

    Entonces, dándose contestación a la formalización de la tacha adversando la pretensión, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código Adjetivo, a saber:

    2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día;

    3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…

    .

    Así las cosas, considera este alzada que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al abrir una articulación probatoria y señalar que las pruebas que aporten las partes deberán versar sobre la firma, sello y contenido de la factura tachada. Así se decide.-

    En relación con el segundo auto recurrido (el del 10 de octubre de 2008), este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se lee:

    …Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    (Subrayado añadido).

    De la norma ut supra transcrita se evidencia que las partes tienen derecho de oponerse a las pruebas promovidas por la contraria cuando éstas sean manifiestamente ilegales o impertinentes; por otra parte, el tribunal tiene el deber de pronunciarse sobre dicha oposición antes de la admisión de las pruebas, ya que es esa la oportunidad procesal para hacerlo, y no como erróneamente lo estableció el juzgado de la causa, al disponer que lo haría como punto previo en la sentencia definitiva; por lo que resulta forzoso para este juzgador revocar el auto fechado el 10 de octubre de 2008 y ordenar al juzgador de primer grado que se pronuncie de una vez, de manera expresa, positiva y precisa, sobre la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se resolverá en el segmento dispositivo de este fallo.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación intentada por E.A.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda confirmado el aludido auto. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación ejercida por el mencionado abogado contra el auto dictado el 10 octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al a quo pronunciarse inmediatamente de manera expresa, positiva y precisa sobre la oposición a las pruebas promovidas por el abogado J.H.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Queda revocado el indicado auto apelado.

    No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 22/4/2009, se registró y publicó la anterior, siendo las 3:25 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    Exp. Nº 5.815

    JDPM/ERG/jhonmary.

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