Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto AP11-R-2010-000265

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificado su documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.T., S.G.O., E.P.D.V., V.D., X.P., T.V., J.G.C., J.V. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.916.962, V-7.318.942, V-3.994.937, V-8.933.646, V-4.374.389, V-9.370.031, V-16.200.778, V-8.705.303 y V-6.231.801, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.184.524.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.952.823, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 127.891.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-

- I -

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado R.H., en 14 de junio de 2010, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano F.A.E.R., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-

Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 9 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 24 de abril de 2008, admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2008, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 26 de mayo de 2008.-

Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, en fecha 19 de junio de 2008, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de Secretaría de fecha 15 de enero de 2009.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado IRAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.597, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en fecha 9 de julio de 2009.-

Así, en fecha 28 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano F.E., quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogado R.H..-

Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto fechado 26 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 3 de diciembre del año en referencia, con la comparecencia de ambas partes. Seguidamente el a quo fijó los límites de la controversia en fecha 10 de diciembre de 2009, aperturándose el lapso probatorio.-

En fecha 1° de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa fijar oportunidad de hora y fecha para que tuviese lugar la audiencia o debate oral; fijándose en consecuencia el vigésimo quinto (25°) día siguiente a la fecha, para la misma.-

En fecha 4 de mayo de 2010, tuvo lugar el Debate Oral, a la cual no asistió la parte demandada; la pare actora hizo valer el documento de préstamo objeto del juicio, inserto a los folios del 9 al 11 del expediente, así como las sumas de dinero reclamadas en juicio, el cual fuera debidamente aceptado y reconocido por la parte demandada en el acto de la Audiencia Preliminar aceptando lo adeudado, aun cuando no convino en el pago de las costas y costos del procedimiento.-

Fue declarado por el Juzgado de la causa, Con Lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a cancelar las sumas de dinero demandadas, más sus respectivos interese moratorios hasta la total y definitiva cancelación de las sumas condenadas en pago, para lo cual fue acordada experticia complementaria y al pago de costas, fallo que fuera extendido por escrito completo, agregado a los autos y debidamente publicado en fecha 3 de junio de 2010.-

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2010, apeló del fallo dictado, en tal sentido el Tribunal de causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Caracas, a fin de ser conocida la apelación interpuesta.-

Recibido el expediente en este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su Distribución conocer del mismo a este Juzgado, dándosele así entrada por auto de fecha 13 de julio de 2010.-

Durante el Despacho del día 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, con el cual señaló que a su juicio la decisión apelada no se encuentra ajustada a Derecho y está viciada de nulidad todas vez que, que fuera condenado al pago de costas su mandante, por considerar no ser procedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, debiendo ser declarada la citada decisión parcialmente con lugar, y como consecuencia de ello la no condenatoria en costas y costos.-

Siendo ahora la oportunidad respectiva para decidir la apelación interpuesta, procede a ello este Juzgado de la siguiente manera:

- III -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente pretensión versa sobre un COBRO DE BOLIVARES intentado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano F.A.E.R., fundamentada en un documento de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2007, ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto en el expediente a los folios del 9 al 11 respectivamente.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada contra su mandante; posteriormente en la Audiencia Preliminar reconoció la parte demandada la existencia de la obligación demandada, no conviniendo solo en el pago de las costas y costos del proceso.-

Por su parte ratificó la accionante el contenido del préstamo objeto del juicio, así como las sumas de dinero reclamadas en pago derivadas del mismo, cuyos montos fueron aceptados por la parte demandada, estimando por ende esta Juzgadora haber quedado suficientemente demostrada la existencia de la obligación reclamada con el documento de préstamo antes referido y la respectiva aceptación de la parte demandada, al reconocer en la Audiencia Preliminar su existencia, siendo procedente otorgarle pleno valor probatorio.- Así se decide.-

Correspondía así a la parte demandada, demostrar el pago parcial o total de las sumas dinerarias reclamadas como insolutas, derivadas del préstamo objeto del juicio, lo cual no ocurrió al no haber probado nada contra las afirmaciones de la actora, ni traer a los autos medio alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones de la misma, en tal sentido, considera esta sentenciado que la presente acción debe prosperar al encontrarse debidamente ajustada a derecho, al haber quedado demostrada la obligación del demandado de pagar al banco actor las sumas por concepto del préstamo otorgado y haber sido expresamente reconocido en la audiencia preliminar.-Así se decide.-

Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó en el capítulo VI denominado DEL PETITUM, además del capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios; y específicamente en el literal 4, la indexación judicial, “… a fin de que la parte demandante perciba como pago de su reclamo una cantidad ad-valorem equivalente a la que en el momento de hacerse el pacto tenía la suma dineraria adeudada…” para lo cual solicitó una experticia complementaria que determine la devaluación monetaria y condenatoriamente acuerde el pago indexado de la misma a su representado.-

Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ciudadano F.A.E.R., en fecha catorce (14) de junio de 2010, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de junio de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el Ciudadano F.A.E.R., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

TERCERO

En virtud de la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Sentencia Definitiva.-

Asunto: AP11-R-2010-000265

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