Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: OP02-R-2005-000066

PARTE APELANTE: Empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de Febrero de 1987, debidamente inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A Pro; PUBLICIDAD VEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1989, bajo el N° 202, Tomo Segundo Adicional 3., integrantes del Grupo Económico VEPACO.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. L.A.M.O. y M.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.424 y 39.249, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.573.251

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. C.M. y H.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.817 y 65.557, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 13 Abril 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A., integrantes del Grupo Económico VEPACO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.P.M., contra la decisión publicada en fecha 13 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana E.M., contra las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que fundamenta la apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez de primera Instancia, por considerar que ésta al momento de juzgar, cometió errores al no apreciar los hechos que fueron probados, ya que el problema en este caso es determinar si el vehículo forma o no parte del salario de la actora E.M.. Asimismo alegó estar plenamente segura en virtud del principio de la comunidad de la prueba que ese vehículo no forma y nunca formó parte del salario por cuanto que la parte actora trajo unas pruebas donde se puede observar que la voluntad del patrono era que dicho vehículo fuese herramienta para la trabajadora en el desempeño de sus funciones y no como un beneficio salarial, y que efectivamente hay unas comunicaciones marcadas “B” del año 97 y “J” del año 2.000, donde expresamente se le dice a la trabajadora que es para realizar las labores inherentes a su cargo y se le reitera que el vehículo debe pernotar, tanto en la noche como los fines de semana en la empresa. Adujo que la parte actora solo trajo tres testigos los cuales entraron en contradicción y es por todo ello y en principio de la comunidad de la prueba que solicitó que las documentales B, C y J sean apreciadas para que pueda desprenderse de allí la voluntad de su representada en cuanto a que el vehículo era exclusivamente una herramienta de trabajo. Solicitó que dicho vehículo no sea considerado como elemento integrante del salario y que la parte actora no fué despedida indirectamente ya que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el hecho que se le sume otras atribuciones al cargo, siempre y cuando no vaya en contra de su dignidad y las haga dentro de sus Ocho (8) horas de trabajo, no constituye un despido indirecto. Igualmente indicó que a la parte actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales oportunamente y ella pretende ilegítimamente ahora cobrar unas cantidades exorbitantes, es por todo ello que solicitó sea declarada con lugar dicha apelación, que sea revocada la decisión de primera instancia y sea condenada en costas la parte actora.

Por su parte la demandante, a través de se apoderada judicial abogada en ejercicio C.M., hizo uso de su derecho a la defensa manifestando que para la presente fecha ya lleva cinco años representando a la ciudadana E.M., esperando que le sean cancelados derechos sagrados y consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no son otros que sus prestaciones sociales. Aduce que es un motivo que les trae nuevamente al caso que sea confirmada la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 dictada por el Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, sentencia que esta ajustada a derecho y que no es otra cosa que el resultante de los elementos que cursan en autos y suficientemente debatidos en la audiencia de juicio, además es el resultante de una cantidad de hechos totalmente y expresamente reconocidos por la parte demandada, no solamente en el escrito de contestación de la demanda sino durante la secuela del presente juicio y fueron los que llevaron a la convicción certera de la ciudadana juez para declarar con lugar la demanda, y es por todo ello que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a todas luces es injustificado y quizás temerario, tendiente a dilatar el pago de las prestaciones sociales y con ello obstaculizar la Administración de Justicia. Señaló que la parte demandada reconoció la relación laboral, el salario, comisión, vehículo y como pretende ahora hacer una declaratoria distinta a la que tomó la Juez de Primera Instancia. Adujo que ha quedado suficientemente claro que la parte demandada tenía la carga probatoria y nada aportó, ni demostró en cuanto a que ese vehículo era una herramienta de trabajo, y que en cuanto a los testigos, de las actas procesales se desprende que fueron contestes, en que a la ciudadana Elizabeth le fue asignado un vehículo desde el año 97, y que aplicando el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos y apariencias, quedó suficientemente claro que no era así como lo planteaban las documentales B y C, sino como en efecto quedó demostrado a través de la prueba testimonial de que la ciudadana E.M. era quien lo utilizaba y disponía, no solo en horas laborables, sino inclusive después de terminar su jornada laboral, indicando que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la asignación de vehículo no será considerado salario, única y exclusivamente cuando el vehículo sea herramienta de trabajo, pero desde el momento que el vehículo es utilizado por el trabajador para uso personal, uso propio, inclusive en horas no laborables, como es el caso que nos ocupa debe considerarse como parte integral del salario. Es por todo ello que solicitó le sean cancelados los derechos labores de su representada, derechos no caprichosos y que se encuentran consagrados en la Carta Magna, y se condene en costa a la parte demandada.

Asimismo ambas partes hicieron uso de su Derecho a Replica y Contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadana E.M., a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda, (F- 59 al 64), que en fecha 30-01-1997 comenzó a prestar sus servicios personales en el grupo de empresas Vepaco, específicamente Publicidad Vepaco, C.A., bajo el cargo de Gerente de Sucursal Vepaco, Margarita, específicamente como Jefe del Departamento de Sitio y Producción, devengando un sueldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en dinero en efectivo, devengó comisiones por consecución de sitios y adicionalmente la disponibilidad de un vehículo que le fue asignado y/o adjudicado para la ejecución de las labores y actividades propias de su trabajo, pero además a su entera posesión y disposición de uso y disfrute personal, para aprovecharlo incluso en horas no laborables como medio de transporte de su familia, para llevar al niño al colegio, hacer mercado, dirigirse a su trabajo, durante sus ratos libres y de descanso etc., es decir, cubriendo todas sus necesidades, para el esparcimiento durante (4) años y (7) meses y de manera constante, periódica y permanente, lo que significa que además recibió en especie una remuneración que se traduce en equivalente al valor dinerario. Adujo que le fue cambiado sustancialmente de manera perjudicial las condiciones existentes de trabajo, lo cual se tradujo y no le dejó otra opción a la parte actora que dar por entendida que la propuesta por parte de Vepaco de manera unilateral no era otra que sencillamente cambiar el contenido obligacional del contrato y por ello, si no había mejora, pues ella consideró que se trataba de un despido indirecto y no le dejó otra opción que por considerar que ese cambio era intolerable, desequilibrado, desproporcionado y por ende, no era lógico que continuara la relación laboral, si se entendía perjudicada pues lo lógico era retirarse justificadamente, lo que hizo en fecha 30 de agosto de 2001, para lo cual participó debidamente a través de una carta y por ello reclama que el cálculo de sus prestaciones sociales sean consideradas como un despido injustificado, es decir, por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que alcanzan la suma total de TREINTA Y SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.027.549).

Por su parte la demandada, empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A, integrantes del Grupo Económico VEPACO, C.A. a través de su apoderada judicial, en su contestación de la demanda, (F- 368 al 396) admitieron la relación laboral desde el día 01 de Octubre de 1997, así como que dicha relación terminó por abandono de sus labores de trabajo, que el salario devengado por la actora fue la cantidad de Doscientos Mil bolívares mensuales (200.000,oo) y como último salario la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares mensuales (360.000,oo). Por otra parte negó, rechazó y contradijo que a la trabajadora se le hubieran cambiado las condiciones de trabajo en fecha 08-08-01, que se le haya retirado bruscamente el vehículo del que presuntamente disponía, así como la estimación que la actora realiza del uso del supuesto vehículo, que la empresa haya estado al tanto de que la trabajadora se encontrara con exceso de trabajo, y que le correspondan las indemnizaciones de Ley establecidas para el llamado despido injustificado, que las empresas del Grupo VEPACO hayan sido puestas en conocimiento de la situación de presunto retiro justificado contentiva en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2001. Asimismo negó y rechazó que se le deban a la actora prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la fecha de inició de la relación laboral, así como todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Prestaciones Sociales, así como que el uso del vehículo que se le asignó por parte de la empresa demandada forme parte del salario, por otro lado la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral, negando que se le deba prestaciones sociales, así como que se le deba incluir el uso del vehículo en el salario.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana, E.M. (F 183 al 186):

  1. - Promovió el mérito favorable de autos, especialmente del escrito de fecha 12-11-02, marcado “A”, en el cual las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y PUBLICIDAD VEMAR, C.A., se presentaron como empresas demandadas, siendo evidente la solidaridad patronal invocada; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Ahora bien en cuanto al merito que se desprende del escrito antes mencionado, se observa de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no desconoció el mismo, quedando como reconocido, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.

  2. - Promovió marcado “B”, Memorandum de fecha 06-11-97, dirigido a la actora en su carácter de Jefe del Departamento de Sitio de la Sucursal Vepaco Oriente, mediante el cual se le asigna un vehículo, y Marcado “C” Carta expedida por el Vice-Presidente Regional de Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 24-08-00; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que ambas partes ratificaron el contenido de las mismas, motivo por el cual para esta Alzada merecen valor probatorio, en virtud de que con ellas se observa que a la actora le fue asignado por parte de la empresa demandada un vehículo sin limitaciones de uso.

  3. - Promovió marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, Tarifas diarias de varias empresas líderes en alquiler de vehículos; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada impugnó las mismas, no aportando la parte actora pruebas que demostraran su valor, evidenciándose de las actas procesales que el Tribunal de la causa las desechó, aunado a ello se evidencia que las mismas nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual para esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió marcado “J”, Memorandum de fecha 08-08-01, dirigido a la actora, por el ciudadano J.G., en su carácter de Vice-Presidente de Sucursales o Filiales de Publicidad Vepaco; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada negó la misma, no fundamentando su negativa, quedando como valida dentro del proceso, motivo por el cual para esta Alzada le merece valor probatorio, en virtud de que con ella se evidencia que a la actora le fueron asignadas obligaciones adicionales a las que tenía.

  5. - Promovió marcados “K” a la “L.3”, Cartas de Fechas 30 de Agosto de 2001, dirigidas por la trabajadora, donde se notifica de su Retiro Justificado; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada no impugnó las mismas, quedando como reconocidas, motivo por el cual para esta Alzada le merecen valor probatorio, en virtud, que de ellas se desprende que la actora se retiro justificadamente de sus labores habituales de trabajo, por cuanto le fueron alteradas las mismas.

  6. - Promovió marcado “M”, Hoja de Tabla de Salario Mensual por sueldos más comisiones devengadas por la trabajadora para el año 1999, expedida por el Grupo Imagen Vepaco; de la revisión efectuada a la mencionada documental, se observa que la misma es una copia simple que no esta suscrita por persona alguna, aunado a ello de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada negó e impugnó la misma, no aportando la parte actora pruebas que demostraran su valor, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcado “N” Hoja de Planilla 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador de la Empresa PUBLICIDAD VEPACO; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual para esta Alzada le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “Ñ”, Hoja de Cuenta Individual de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual para esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcado “O, Hoja de Relación de Facturas Pendientes de la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en relación a sus cotizaciones patronales; de la revisión efectuada a la mencionada documental, se observa que la misma es una copia simple que no esta suscrita por persona alguna, aunado a ello de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada negó la misma, no aportando la parte actora pruebas que demostraran su valor, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.

  10. - Promovió marcadas “P” a la “Z.3” Récipes médicos, hojas e informes de evaluación y facturas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, no aportando la parte actora pruebas que demostraran su valor, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió la prueba de Exhibición de la totalidad de los recibos de pago de la actora, marcados del 1 al 81, del Libro de Contabilidad de la empresa, de los recibos de pago donde se reflejen las comisiones devengadas por la actora, los cuales acompaña marcados del 1 al 44; así como también Exhibición del Libro de Vacaciones y pago de utilidades; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en cuanto al Libro de Contabilidad, la parte demandada no exhibió el mismo aduciendo que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, esta eximida de tal obligación. Con relación al Libro de Vacaciones, la empresa demandada alegó que no llevaba el mismo, y en cuanto al pago de utilidades, manifestó que entre los Libros exigidos a llevar por la Ley Orgánica del Trabajo no esta incluido el referido libro. En cuanto a los recibos de pago, la empresa dio fe de los que constan en autos, ahora bien esta Alzada observa que la parte demandada no dio cumplimiento a lo exigido, quedando dichos instrumentos como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  12. - Promovió Prueba Experticia a practicarse sobre la relación de pago de Cotización Patronal al Seguro Social, Caja Regional de este Estado; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la parte actora desistió de la misma, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió la prueba de Informes a las siguientes Instituciones:

    Oficina Regional del Seguro Social, SENIAT, Empresas de Alquiler de Vehículo: Budget, City Car Rental; ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las referidas instituciones dieron respuesta a los informes solicitados, los cuales nada aportan a la solución de la debatido en la presente causa, es por lo que a esta Juzgadora no le merece valor probatorio. En cuanto a la Prueba de Informes solicitada al Grupo de Empresas Vepaco, la misma envió su respuesta, de donde se evidencia que la Empresa Imagen Vepaco, C.A., es parte integrante del grupo económico Vepaco.

  14. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.P., A.T.Q., R.S., E.L. CORDOVA Y NUMAR MONTENEGRO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos R.S. y Numar Montenegro, no comparecieron a rendir su declaración. En cuanto a los ciudadanos A.P., A.T.Q. y E.L.C., los mismos fueron contestes en señalar que la empresa demandada le asignó a la actora un vehículo, con el cual no solo realizaba sus labores de trabajo, sino que lo utilizaba para fines personales, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio a los fines de determinar que el uso del vehículo por parte de la actora debe ser incluido como parte del salario.

    Por su parte la demandada, empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A, integrantes del Grupo Económico VEPACO, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F 361 al 362):

  15. - Invocó el mérito favorable de autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  16. - Promovió marcados con letra “A” original de portal de Internet bajados en el sitio www.ivss.gov.ve en donde se evidencia la cuenta individual perteneciente a la ciudadana E.M., así como de las Cotizaciones efectuadas a la misma por parte de la empresa Publicidad Vepaco, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual para esta Alzada le merece valor probatorio..

    Cabe destacar, de la exposición hecha por las partes en la Audiencia Oral y Pública, que alegó la parte apelante que el vehículo asignado a la actora no debe incluirse como parte del salario, en virtud de que solo se le asignó para realizar labores inherentes a su trabajo, asimismo alegó que nada se le adeuda en virtud de que a la misma le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales; en este sentido observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que la parte demandada mal puede alegar que le canceló prestaciones sociales a la actora, cuando no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos alegados por la misma, por lo que tales conceptos deben tenerse como no cancelados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a lo alegado por la demandada de que, no se considere como parte del salario el vehículo asignado a la actora, siendo éste el punto controvertido en la presente causa, al respecto cabe señalar esta Alzada que quedó evidenciado de los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, que la misma utilizaba el vehículo no sólo para las labores inherente a su cargo, sino también para fines personales fuera de las horas de trabajo, con lo cual se demuestra que el uso dado por la actora al vehículo debe considerarse como parte integrante del salario devengado por la misma, y siendo ello criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el vehículo es utilizado exclusivamente para la realización de las labores de trabajo, no podrá catalogárselo como salario, y en el caso bajo estudio quedó plenamente evidenciado que la actora tenía el pleno disfrute del vehículo, es por lo cual esta Alzada acoge el criterio antes mencionado y considera que el uso del vehiculo si forma parte integrante del salario el cual debe ser calculado aplicando el criterio sostenido por el A quo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se observa que la parte actora promovió pruebas, tales como memorandums, recibos de pago de comisiones, cartas de retiro justificado, testimoniales, etc., limitándose la demandada a promover pruebas tales como el mérito de autos y planilla individual del seguro social, quedando con ello evidenciado que la empresa demandada nada probó que le beneficiara, para así desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo, con lo cual quedó plenamente demostrado que la actora no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ya que en la declaración de parte la misma manifestó que no le habían sido cancelados. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las empresas demandadas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A., integrantes del Grupo Económico VEPACO, C.A., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2005. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A., integrantes del Grupo Económico VEPACO, C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2005.TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (15) de Junio del año 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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