Decisión nº 6-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL RÉGIMEN PROCESAL DE TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

VISTOS

EXPEDIENTE: TS-01504-10

RECURRENTE: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.176.832, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.N. y E.A., Inpreabogado Nros. 43.570 y 37.816.

CONTRARECURRENTE: G.L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.621.347, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.E.C.M., Inpreabogado No. 90.585.

ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2010, por ante la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedentes de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano A.R.A., ya identificado, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en juicio de Obligación de Manutención, que intentó en su contra la ciudadana V.M.C. de ALVARADO, actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.621.347, hoy mayor de edad y del mismo domicilio.

I

Ante la suprimida Corte Superior en fecha 7 de junio de 2010 se designó ponente a la Juez Beatriz Bastidas Raggio. Consta que con motivo de la implementación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de julio de 2010 quedó extinguida la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial; constituyéndose en la misma fecha este Tribunal Superior. Recibido el presente expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó auto registrando su ingreso y se le dio entrada al expediente. No encontrando esta Juez Superior, causa para inhibirse, se avoco a su conocimiento.

II

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso, está atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por devenir de la llamada competencia funcional por la materia y por el territorio, conforme a los requisitos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, relacionados con el cumplimiento del Juez Natural dentro de la especialidad a que se refiere su competencia y, aptitud para juzgar de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan a los jueces que ejercen esta jurisdicción especial, la prioridad de conocer causas en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; resultando este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso, por ser el superior jerárquico y vertical de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez Unipersonal Nº 2 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se decide.

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al presente recurso que la ciudadana V.M.C. de ALVARADO, intentó demanda de obligación de manutención contra el ciudadano A.R.A., todo en beneficio del hijo común NOMBRE OMITIDO, ya identificado, quien para ese entonces era menor de edad.

Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2009, los ciudadanos V.C. y A.A. celebraron convenimiento, el cual fue homologado por el a quo mediante sentencia No. 0291-09 de fecha 31 de marzo de 2009.

Mediante diligencia que suscribe en fecha 27 de julio de 2009 el apoderado judicial del ciudadano A.A., manifestó que, por cuanto su hijo NOMBRE OMITIDO había cumplido la mayoría de edad, solicita se suspendan las medidas de embargo que se mantienen sobre las prestaciones sociales, toda vez que ellas se dictaron para asegurar pensiones futuras del menor y en ese caso el hijo de su representado alcanzó la mayoría de edad.

En virtud del pedimento anterior, en fecha 30 de julio de 2009, el a quo dictó auto y acordó notificar a la ciudadana V.C., a los fines de que expusiera respecto a lo solicitado por el demandado de autos.

El 24 de septiembre de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y expone que por cuanto el beneficiario de alimentos ya adquirió la mayoría de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela a los autos, sin que ello signifique que no subsistan las obligaciones asumidas por su representado respecto a su hijo; es por lo que solicita se declare la extinción de la obligación de manutención, por haber alcanzado el menor NOMBRE OMITIDO la mayoría de edad; asimismo, solicita se suspenda la medida parcial que subsiste sobre sus prestaciones sociales acordadas en el convenimiento celebrado el 26 de marzo de 2009, toda vez que con ellas se aseguran pensiones futuras del menor, y se ordene el archivo definitivo del expediente.

El día 1° de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado, con vista al auto de fecha 30 de julio de 2009, solicita al Tribunal se reponga la causa al estado en que se ordene la notificación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, por cuanto al adquirir la mayoría de edad su representación no puede ser ejercida por la madre. En vista de dicho pedimento, la Juez de causa dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de julio, ordenando la notificación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo solicitado por el demandado en escrito de fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano NOMBRE OMITIDO y asistido de abogado, señala que cuando se dirigió al Tribunal era menor de edad, y se vio en la necesidad de demandar a su padre porque éste no quería cubrir sus necesidades básicas, especialmente la educación; que es estudiante de la Universidad del Zulia, por lo que solicita sea extendida la obligación de manutención a su favor, consignando a tal efecto constancia de estudio, emitida por la Universidad del Zulia, Secretaría- Dirección Docente. Núcleo Cabimas, de fecha 29 de octubre de 2009 en la cual la Coordinadora Docente Profesora Y.M.D. hace constar que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.621.347, está inscrito en esa Institución en el Sub Programa de Petróleo, dependiente del Programa de Ingeniería para cursar el segundo período 2009; asimismo consignó original de constancia de soltería emitida por la Intendencia de la Parroquia G.R..

Ante tal planteamiento, en auto dictado en fecha 4 de noviembre del mismo año, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Con fecha 5 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales del demandado consignaron escrito de pruebas, en el cual invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales y solicitan se oficie a la Universidad del Zulia, a los fines de que “notifique” al Tribunal si la carrera de Ingeniería de Petróleo dispone de horarios de clases en el turno matutino, vespertino y nocturno, siendo admitidas en la misma fecha, ordenando oficiar al Rector de la Universidad del Zulia, según oficio Nº 2U-2094-09, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible, si la carrera de ingeniería de Petróleo, dispone de horarios de clases en el turno matutino, vespertino y nocturno.

Por su parte, en fecha 11 de noviembre la apoderada judicial del ciudadano NOMBRE OMITIDO, consignó escrito de pruebas en la cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas; promovió el comprobante de inscripción emitido por el Departamento de Control de Estudio de la Universidad del Zulia, con el fin de demostrar que su representado no dispone de tiempo para trabajar, ya que las materias que cursa están distribuidas en diferentes horas, es decir en el turno diurno, vespertino y nocturno, indicando que cursa las materias de “Programación” y “Estudio y Comprensión del Hombre” en el turno diurno; “Estática” en el turno vespertino y “Cálculo II”, “Comunicación Gráfica” e “Ingles I” en el turno nocturno; promovió Certificados de Notas emitido por el Departamento de Secretaría de la Universidad del Zulia, con el fin de demostrar el promedio aritmético de materias aprobadas, asimismo consignó Original de Comprobante de Inscripción de Verano período 2009, con el fin de demostrar que el ciudadano NOMBRE OMITIDO cursó verano durante los meses de agosto y septiembre de 2009, e impresión en línea de estado de cuenta del Banco de Venezuela en el cual el ciudadano A.A. deposita quincenalmente la pensión alimenticia, con el fin de demostrar que en las dos última quincenas no cumplió con el depósito bancario, siendo admitidas y agregadas en la misma fecha.

Sustanciada la incidencia y con vista al material probatorio cursante en autos, en fecha 17 de diciembre de 2009, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. SIN LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, solicitada por los abogados en ejercicio L.N. y E.A., en representación de los ciudadanos A.R.A. y en beneficio del adolescente: NOMBRE OMITIDO.

  2. PROCEDENTE LA EXTENSIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente: NOMBRE OMITIDO y a cargo de su progenitor ciudadano A.R.A., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.176.832, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “d”, 383 literal “b” y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como lo establecido en el artículo 49 numerales 3, 4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notificadas las partes en fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el anterior fallo y ratifica el pedimento de suspensión de las medidas.

En fecha 18 de enero de 2010 los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito en el cual ratificaron la apelación realizada y alegaron que: 1) el a quo no esperó la respuesta a la prueba promovida dejándolo en estado de indefensión; 2) que el beneficiario de la obligación presentó documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio; 3) que la carrera de Ingeniería de Petróleo posee un régimen de escolaridad flexible que le permite al estudiante escoger el horario de estudio que mejor le convenga ; 4) que el solicitante de la extensión de la obligación alimentaría no demostró que sus estudios le impiden atender sus necesidades de manutención, por lo que solicita al Tribunal Superior: 1) reponga la causa al estado de evacuación de las pruebas a los fines de dejar restablecido el derecho a la defensa de su representado; 2) que se ratifique el oficio Nº 2U-2094-09 “y el Tribunal espere la respuesta del LUZ”; 3) que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto a resolver está referido a la disconformidad de la parte demandada al declarar SIN LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano A.R.A. y PROCEDENTE LA EXTENSIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hoy mayor de edad NOMBRE OMITIDO en contra del ciudadano A.R.A., bajo el alegato que el Juez de causa dictó sentencia sin esperar la respuesta a la prueba promovida dejando a su defendido en estado de indefensión; que el beneficiario de la obligación presentó documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio; que la carrera de Ingeniería de Petróleo posee un régimen de escolaridad flexible que le permite al estudiante escoger el horario de estudio que mejor le convenga; que el solicitante de la extensión de la obligación alimentaría no demostró que sus estudios le impiden atender sus necesidades de manutención, por lo que solicita a este Tribunal Superior: reponga la causa al estado de evacuación de las pruebas a los fines de ser restablecido su derecho a la defensa, y se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009.

Al respecto es preciso puntualizar lo siguiente:

En fecha 5 de noviembre de 2009, vista la solicitud realizada por los apoderados judiciales del demandado durante la incidencia probatoria, en la cual solicitan se oficie a la Universidad del Zulia, a los fines de que “notifique” al Tribunal si la carrera de Ingeniería de Petróleo dispone de horarios de clases en el turno matutino, vespertino y nocturno, en esa misma fecha el Juez de causa ofició, al Rector de la Universidad del Zulia, según oficio Nº 2U-2094-09, solicitando la información requerida, apreciándose de los autos que la sentencia apelada fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, es decir, habían transcurrido para esa fecha más de 8 días que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas, de acuerdo con lo resuelto por el a quo al ordenar abrir una articulación probatoria conforme a la precitada norma.

En consecuencia, al no haber impulsado el promovente la consignación de las resultas de la prueba promovida, los alegatos formulados al respecto carecen de fundamento, por cuanto en ningún momento se le violentó al recurrente el derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, no prospera el pedimento de reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, niega el pedimento de ratificar el oficio Nº 2U-2094-09, enviado al Rector de la Universidad del Zulia y como último punto referido al pedimento de dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS

El demandado consignó, constancia de estudio, certificados de solvencia y recibos de pago de las mensualidades que cancela por los estudios que realiza a su menor hija NOMBRE OMITIDO; constancia de pago de mensualidades por estudios cursados de su menor hija NOMBRE OMITIDO, en el “Cevaz-Centro Venezolano Americano del Zulia”; originales de carta de solvencia y recibos de pago de transporte escolar emitidos por la ciudadana Yasleny Chacin de Boscán; carta de solvencia y recibos de pago de transporte escolar emitidos por el ciudadano J.J.N.L.. Estas documentales si bien son documentos que han sido emitidos por terceros que no son parte en este proceso y no están ratificados por el emisor, por tratarse del cumplimiento de obligaciones como es el pago escolar de la niña NOMBRE OMITIDO, a los cuales la parte a quien se les opuso no contradijo su contenido, este Tribunal Superior los estima en el caso concreto a favor del recurrente, como un indicio de que cumple con sus obligaciones de padre y en lo que concierne a sus cargas familiares por cuanto en autos consta el acta de nacimiento de la nombrada niña. Así se decide.

La parte actora consignó, comprobante de inscripción emitido por el Departamento de Control de Estudio de la Universidad del Zulia, con el cual demuestra que inscribió las materias “Calculo II” en el turno diurno “Estática” en el turno vespertino, “Ingles” en el turno nocturno, “Estudio y Comprensión del Hombre” en el turno diurno, para demostrar que su representado no dispone de tiempo para trabajar, ya que las materias se encuentran distribuidas en diferentes horas del día, es decir, en la mañana, en la tarde y en la noche.

Certificado de notas emitido por el Departamento de Secretaría de la Universidad del Zulia, para demostrar que NOMBRE OMITIDO, arroja un promedio aritmético de materias aprobadas de 13,167. Comprobante de inscripción de verano, período 2009, con la finalidad de demostrar que cursó verano durante los meses de agosto y septiembre. A estos documentos este Tribunal Superior, por haber sido emitido por un organismo público les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, quedando demostrado que NOMBRE OMITIDO es un estudiante regular en la Universidad del Zulia. Así se decide.

El Tribunal Superior, observa:

Examinado el material probatorio cursante en actas se aprecia que no está controvertida la mayoría de edad adquirida por el joven NOMBRE OMITIDO, ni su condición de estudiante de la escuela de Ingeniería de Petróleo de la Universidad del Zulia.

De los argumentos explanados por el recurrente se desprende que el progenitor no está de acuerdo con seguir suministrando pensión alimenticia a su hijo mayor de edad, por cuanto a su criterio, su hijo está en capacidad física y mental para trabajar; que al adquirir su hijo la mayoría de edad, ya no está amparado y protegido por las leyes destinadas a niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un joven que puede asumir sus propias cargas. Por otra parte, el apelante arguye que la carrera que cursa posee un horario flexible que le permite realizar trabajos remunerados.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 383 literal “b” lo siguiente:

La Obligación alimentaria se extingue:

(…)

…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 79 lo siguiente:

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacía la vida adulta y, en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación.

En el caso de autos quedó demostrado que el joven NOMBRE OMITIDO estudia en la Universidad del Zulia, la carrera de Ingeniería de Petróleo, por lo tanto es deber moral de sus padres ayudarlo en su tránsito productivo hacia la vida adulta, su capacitación y asistirlo para que pueda culminar su carrera universitaria y tenga acceso a un trabajo que le permita vivir con dignidad; siendo que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a los alimentos, el vestido, la habitación, la cultura, la atención y asistencia médica y LA EDUCACIÓN, la cual subsiste después de cumplir el beneficiario la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables al mismo.

No se evidencia de los autos que el joven NOMBRE OMITIDO se haya independizado o que posea recursos propios para costear su educación, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada y el hecho de que ya cumplió los 18 años de edad, según se constata de la copia certificada de su acta de nacimiento, deja en evidencia que carece de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos para proveerse su propio sustento diario, así como, los gastos de su propia educación.

De lo anteriormente expuesto y demostrado que el joven NOMBRE OMITIDO estudia la carrera de Ingeniería de Petróleo en la Universidad del Zulia, que tiene clases en los turnos de mañana, tarde y noche, lo que le imposibilita para desempeñar un trabajo remunerado y por cuanto están llenos los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en consecuencia la extensión de la obligación alimentaria para el beneficiario de autos. Así se declara.

Como consecuencia de los razonamientos antes explanados para decidir lo anterior, es forzoso para esta alzada concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A. no prospera en derecho, por lo que deberá confirmarse el fallo apelado y por vía de consecuencia, las pensiones futuras deben estar garantizadas, en tal razón, el pedimento formulado por el recurrente, en cuanto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras de NOMBRE OMITIDO, siendo que la apelación versa sobre la extensión de la obligación de manutención al haber llegado a la mayoridad, por razones de estudio, este Tribunal Superior niega la suspensión de la referida medida y por efecto de este fallo, no procede el archivo del expediente como lo solicita el apelante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN PROCESAL DE TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano A.R.A.; 2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 3) MANTIENE la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por cuanto el recurso de apelación versa sobre la extensión de la pensión alimenticia por razones de estudio. 4) CONDENA en costas al recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “6” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

OMRA/omra.

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