Decisión nº 693 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16607

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: V.E.V.C.

DEFENSORA PUBLICA: V.E.

DEMANDADO: J.S.S.A.

APODERADA JUDICIAL: LEOVANYS FRAGOZO INFANTE

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana V.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.299.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada V.E.M. y Rubi, Defensora Público Décima Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.S.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.791.656 del mismo domicilio; manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente, siendo el caso que a pesar el demandado de autos se desempeña como empleado en el canal televisivo Vive TV, en esta ciudad de Maracaibo, por lo que cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos, sin embargo el mismo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsidencia establecidasa en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 12 de Mayo de 2010, el ciudadano J.S.S.A., asistido por el abogado en ejercicio Leovanys Fragozo Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.S.S.A., a la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandante ciudadana V.E.V.C., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturalaza; en tal sentido el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando la misma, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, en su escrito libelar, alegando igualmente la existencia de cargas familiares cuya manutención tiene a su cargo.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado Leovanys Fragozo Infante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, los adolescentes de autos emitió opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

En fecha 21 de Abril de 2010, la ciudadana V.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.299.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada V.E.M. y Rubi, Defensora Público Décima Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito se decrete Medida de embargo Preventiva sobre: a) El 50% del sueldo que percibe el ciudadano como empleado en el canal televisivo VIVE TV; b) El 50% sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional; c) El 50% que le puedan corresponder al al reclamado de autos por concepto de caja de ahorros; d) El 50% que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año; e) El 50% sobre las prestaciones sociales, fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despacio o cualquier situación que de por terminada la relación laboral; f) El 50% sobre primas por hijos o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano, para sus hijos; g) El 50% sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano el ciudadano como empleado en el canal televisivo VIVE TV.

En auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, se abrió cuaderno separado de pieza de medida, en el que se dictó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano J.S.S.A., a fin de asegurar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención, tal como lo disponen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual recae sobre el 100% de las prestaciones sociales, fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado del canal televisivo VIVE TV. A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el abogado Leovanys Fragozo Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal 23 de Abril de 2010.

En fechas 18 y 27 de Mayo de 2010, el abogado Leovanys Fragozo Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron debidamente admitidas en autos de fechas 25 y 27 de los corrientes.

Ahora bien, en este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles…”

En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:

El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;

b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el abogado Leovanys Fragozo Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.S.S.A., antes identificado; presento formal oposición a la medida preventiva decretada.

En efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Abril de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para la niña de autos, sobre: El 100% de las prestaciones sociales, fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado del canal televisivo VIVE TV. A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.S.S.A., antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente; dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación:

• Corre a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la pieza principal este expediente, comunicaciones emanadas de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentivas de Informe Técnico Parcial elaborado en el hogar donde reside la ciudadana V.E.V.C., en compañía de los adolescentes de auto, y en el hogar de la abuela paterna de los prenombrados adolescente, asi como la aclaratoria del mimo, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales poseen valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, evidenciándose de dicho informe técnico, las condiciones socio económica en las que habita los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por otra parte se observa la ayuda económica recibida por parte de la abuela paterna ciudadana A.M.A..

• Corre a los folios once (11) al catorce (14) de la pieza de medida de este expediente; documentos privados contentivos de constancias de pago y facturas, emitidas por la Unidad Educativa “Jean Federic Oberlin”, The Best One, C.A y Angi Moda, C.A, respectivamente, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio quince (15) de la pieza de medida del presente expediente, recibo de cobro y de pago de la empresa ENELVEN, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto si bien es un hecho publico y notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio de electricidad, el suscritor no es parte en el presente juicio.

• Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, documentos privados contentivos de Planilla de Registro –Control de beneficios del Servicio Funerario y Cuadro de Poliza/ Certificado de Hospitalización Cirugía y Maternidad, emitidos por Funeraria La Benefactora Ocando S.R.L y Uniseguros respectivamente, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizado y valorado cada uno de los medios probatorios promovidos por el oponente de autos, esta Juzgadora observa que si bien el ciudadano J.S.S.A., se opuso a la medida decretada por este órgano jurisdiccional, el mismo no logro demostrar el cumplimiento voluntario y sin coacción de su obligación de manutención con respecto a los adolescente de autos; en consecuencia este Tribunal considera improcedente en derecho la oposición a la medida preventiva decretada, la cual se modificara una vez declarada la procedencia o no de la acción principal objeto de la presente causa. Así se declara.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 384 y 29, expedidas por las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias F.E.B. y L.H.H.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana V.E.V.C. con los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de los adolescentes de autos con el ciudadano J.S.S.A. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, constancia emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.E.Z., la cual constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la celebración del acto matrimonial de los ciudadanos J.S.S.A. y Astry S.P.M.,

- Corre a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas, de las actas de nacimientos Nos. 466,1079,594,562 expedidas por las Oficinas Parroquiales de Registro Civil S.L., R.L. y L.H.H.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, correspondientes a los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como Copia Certificada No. 684 expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Miranda correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos y los niños y adolescente antes mencionados.

- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Vive, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 1414 de fecha 23 de Abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano J.S.S.A., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano J.S.S.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos, con los cuales solo demostró tener actualmente a su cargo la manutención de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la de los adolescentes de autos, por lo que los mismos deben ser tomados en consideración al momento de fijar el monto de la pensión de manutención objeto de la presente causa, sin que se lograra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obligación ésta que si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la custodia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. IMPROCEDENTE la oposición a las medida preventiva de embargo propuesta por el abogado Leovanys Fragozo Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.S.A., en fecha escrito de fecha 17 de Mayo de 2010.

  2. CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana V.E.V.C., en contra del ciudadano J.S.S.A., a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez Unipersonal N º 2, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de los adolescentes de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano J.S.S.A., por concepto de prima por hijos, en relación a los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano J.S.S.A., por concepto de útiles escolares a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano J.S.S.A. como Oficial de Seguridad II, al servicio de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones S.A (VIVE). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones S.A (VIVE), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, modificadas en fecha 07 de Octubre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del presente año.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 693; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 16607

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