Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 25 de Junio de 2.009

199° y 150°

CAUSA Nro. 2CA-1814-08

JUEZA: ABG. Y.D.A.M.

SECRETARIO: ABG. W.S.

FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. V.G.

IMPUTADOS: XXXX XXXX y XXXX XXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.N.F.

VICTIMA: M.M.R.J.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 25 de Junio del 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XX.XXX.XXX, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio XXXXXX, Calle XXXXXXXXX, Casa Nro. XX, San Mateo, Estado Aragua, y XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento el día 19-05-1992, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio XX XXXX XX, Casa Nro. XX, San Mateo, Estado Aragua, al primero como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado el primero, en los artículos 4 y 6, numerales 1°,2° y 3°, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y el segundo delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; mientras que el segundo adolescente, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 4 y 6, numerales 1°,2° y 3°, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, los mencionados adolescentes se encuentran defendidos por la Abogada K.N.C.F., Defensora Privada. Ahora bien, una vez impuestos del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informados sobre las formulas de solución anticipada, y de la Admisión de Hechos, este Tribunal procede a la realización de la Audiencia Preliminar , para luego dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presentes las partes, además de proveerse a los acusados con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en momentos en que se le concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública, el mismo manifestó: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio de fecha 12-08-2008, en contra del adolescente XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX y XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, por cuanto esta Representación Fiscal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los informes técnicos y la evaluación psicológica y social realizada por los especialistas del Equipo Multidisciplinario que se encuentra en sede de este Palacio de Justicia, quienes proponen la imposición de una medida menos gravosa, considera esta Representación Fiscal, que se puede imponer a los mismos las medidas de L.A. por dos (02) años, de conformidad con el articulo 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e Imposición de Reglas de Conducta y la prestación de Servicios a la Comunidad, la primera por dos (02) años y segunda por seis (06) meses, respectivamente, conforme lo estipula la Ley Especial en sus artículos 620 literales “b” y “c” concatenados con los artículos 625 y 624 de la referida Ley, ellas para ser cumplidas de la siguiente forma: en primer lugar l.a. por dos (02) años y luego de manera sucesiva: Imposición de Reglas de Conducta, por dos (02) años y la prestación de Servicios a la Comunidad, por seis (06) meses, respectivamente de manera simultánea, en lugar de la sanción privativa de libertad que habíamos solicitado en la acusación originalmente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ACUSO a los mencionados adolescentes, plenamente identificados, pido sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, y pido sea admitida la acusación en los términos antes expuestos. Acto seguido, el Representante del Misterio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio que riela en los folios cuarenta y cuatro (44) al ochenta y nueve (89). Ahora bien, una vez admitida la acusación, en los términos en que fue expuesta por la Representación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal le pregunta a los adolescentes, una vez advertidos de las formulas de autocomposición procesal y particularmente de la Admisión de Hechos, si éstos conocen las consecuencias de la misma, y que si desean acogerse a este procedimiento pueden hacerlo de forma voluntaria y libre de apremio, a lo cual respondieron de manera individual: “si conozco los efectos y responsabilidades que acarrean la Admisión de hechos, y deseo admitirlos”.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En Sentencia de fecha 25 de enero de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró entre otras cosas, refiriéndose a la admisión de los hechos, lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta plenamente acreditado en actas, la participación de los adolescentes XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el primero en los artículos 4 y 6, numerales 1°,2° y 3°, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y el segundo delito, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, en los artículos 4 y 6, numerales 1°,2° y 3°, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y que sin duda alguna participaron en los hechos anteriormente narrados por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hicieran los precitados acusados al reconocer que fueron ellos quienes participaron en los hechos por los que acusa la Vindicta Pública, todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Observa este Órgano Judicial, que habiendo quedado comprobada la participación de los adolescentes encausados en el acto delictivo, sin embargo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanciones a imponer a los adolescentes XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX y XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, deben cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, en tal sentido se procede a la determinación de la sanción aplicable, a los fines de decretar la parte dispositiva en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos formulada por los Adolescentes XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX y XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora los declara Penalmente Responsables y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: Si bien es cierto, que los delitos por los cuales se acusa a los mencionados adolescentes son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado el primero, en los artículos 4 y 6, numerales 1°,2° y 3°, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y el segundo delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; mereciendo el primero de ellos, como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, no es menos cierto, que esta juzgadora no puede dejar pasar por alto además de la comprobación de la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, por lo que es menester tomar en cuenta lo dispuesto artículo 622 de la Ley Especial, particularmente en el literal “h”, que se refiere a los estudios clínicos y evaluaciones psicológicas realizados por las Licenciadas Anny Trejo y Ana María Parra, Psicóloga Clínica y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en los cuales se hace referencia a la situación del adolescente XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX, como favorable, manifestando que ha venido manteniendo constancia en las evaluaciones periódicas que le han sido realizadas por dicho Equipo Multidisciplinario, y en el caso de XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, dicho adolescente, se encuentra estudiando Tercer año, en la Unidad Educativa Nacional “XX XX XXXXX”, ubicada en San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia en constancia de estudios de dicha institución académica, acreditada en autos, lo cual demuestra su incorporación al sistema educativo, y con ello la posibilidad de reinsertarse positivamente en la sociedad.

Por otra parte, cabe resaltar que en materia de adolescentes, la decisión sobre la sanción aplicable es una tarea ardua, facultad del Juez profesional, debido a que no existe la imposición de sanciones de manera tarifada, tal como se hace en el sistema penal de responsabilidad de adultos, lo cual representa una gran responsabilidad en manos del juzgador, quien si considera que no debe efectuarse la rebaja una vez admitidos los hechos, debe señalar las razones que tiene para ello, debiendo considerar las circunstancias del hecho y de sus autores, a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad. En ese orden de ideas, ha dejado claro la Sala de Casación Penal Venezolana, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2002 y en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2003, Caso V.F.P..“que el principio de proporcionalidad no siempre opera a favor del reo, sino que su fin es obtener la “debida sanción legal”, aplicando la penal adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido”.

Por lo que en criterio de esta Juzgadora, en base al principio de individualización de la sanción en materia de adolescentes, se hace necesaria la ponderación de las condiciones particulares del hecho y de sus autores, habida cuenta, que estamos en presencia de un proceso donde el fin de la imposición de las sanciones es esencialmente educativo, de modo que a través de ellas el adolescente, que se encuentra en etapa de formación , ha de ser inducido al cambio de la conducta transgresora , y en consecuencia las sanciones no deben imponerse con un carácter retributivo, sino que las mismas deben constituir herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. A tales fines, quien aquí decide considera, que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico son idóneas y con ellas se puede obtener en el tiempo solicitado, un cambio en la conducta transgresora de dichos adolescentes, para su futura incorporación en la sociedad. Al respecto, las regalas 17 y 18 de Beijing son claras cuando establecen que la repuesta que se le dé al delito debe ser proporcionada, no sólo a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad, por lo que consagra un elenco de medidas donde el juez puede escoger la sanción aplicable a cada caso concreto.

Siendo el caso, que visto el cambio de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, a las ya mencionadas medidas de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, las cuales implican efectivamente asumir una serie de reglas, conductas y obligaciones de hacer y no hacer, por lo que implementadas individualmente, con la debida supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, pueden lograr mejores resultados que con una medida privativa, aunado al hecho de que el proceso especializado, es eminentemente educativo, considera quien aquí decide, que la sanciones idóneas deben ser las establecidas en los artículos 620 literal “b” “c”, y “d”, concatenadas con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Especial. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX y XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y se sanciona a los acusados a cumplir como sanciones: l.a. por dos(02) años y luego de manera sucesiva: Imposición de Reglas de Conducta, por dos (02) años y la prestación de Servicios a la Comunidad, por seis (06) meses, respectivamente de manera simultánea, las mismas establecidas en los artículos 620 en los artículos 620 literal “b” “c”, y “d”, concatenadas con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de representantes legales, hasta tanto el Tribunal de Ejecución provea lo concerniente a las sanciones impuestas. Se dejan sin efecto, las presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo para ambos adolescentes, ordenándose oficiar lo conducente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la exclusión de los referidos adolescentes del sistema automatizado, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009 se publicó la sentencia, siendo las dos (02) horas de la tarde.-

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

CAUSA Nro. 2CA-1814-08

YAM/ws.-

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