Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 25 de Mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA Nro. 2CA-1803-08

JUEZA: Y.D.A.M.

SECRETARIA: M.S.A.

FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. V.G.

IMPUTADO: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTRÓPICAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, de 17 años de edad, nacido el 16-10-1991, residenciado en: la Urbanización XXXX XX XXXXXX, Sector Nro. XX, Vereda Nro. XX, Casa Nro. XX, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, ABG. J.G.. Una vez impuesto el referido adolescente del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y debidamente informado el adolescente encausado sobre las formulas de solución anticipada, y la Admisión de Hechos, al cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presentes las partes, además de proveerse al acusado con la debida representación o asistencia jurídica, conforme a lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en momentos en que se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio de fecha 04 de Agosto de 2008, en contra del adolescente XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud al cambio en la sanción, que procedió a hacer de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, solicitando finalmente que la sanción a imponer sea: L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c”, 626, 624, y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Acusó al mencionado adolescente, ya plenamente identificado, pidiendo fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación: “Por cuanto las investigaciones practicadas demuestran que, el día 24 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, en labores de servicio reciben una llamada anónima donde se señalaba que el sector Uno de la Urb. Caña de Azúcar se encontraba un adolescente de aproximadamente 17 años de edad, vendiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez trasladada la Comisión policial al lugar de los hechos, lograron avistar al adolescente acusado XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, a quien se le realizo una revisión corporal, incautándole un bolso pequeño de material de cuero negro, contentivo en su interior de treinta y siete (37) envoltorios de papel aluminio que en su interior tenían una sustancia compacta de color blanquecino, de presunta droga, luego de la experticia de rigor se verifico, que en efecto, se trataba de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína”.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Está plenamente acreditada en actas la participación del adolescente XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hicieran el precitado acusado al reconocer que fue él quien participo en los hechos por los que acusa la Vindicta Pública, todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Ahora bien, en momentos en que se le otorga la palabra a la Defensa Privada del adolescente acusado, ABG. J.L.G., el mismo manifestó: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido, y solicito las rebajas de Ley. Es todo”. Este Órgano Judicial, considera que ha quedado comprobada la participación del adolescente en el acto delictivo, correspondiéndole sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al ciudadano XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, en consecuencia procede a determinar la sanción aplicable a dicho ciudadano, en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos formulada por el adolescente XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, de 17 años de edad, nacido el 16-10-1991, residenciado en: la Urbanización XXXX XX XXXXXX, Sector Nro. XX, Vereda Nro. XX, Casa Nro. XX, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, en virtud que el delito por el cual es acusado el adolescente XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, no puede esta Juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de que el referido adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en el hecho. No obstante, se precisa ponderar la sanción a cumplir en este caso, la cual debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos, destacando que debe evaluarse tanto el hecho cierto de la participación del adolescente en la presente causa, como el hecho de si ha modificado su conducta de manera positiva.

Al analizar lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en el presente caso, en torno al ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisa que el mismo constituye una de las modalidades del Tráfico, toda vez, que desde un punto de vista técnico jurídico, el Ocultamiento de las citadas sustancias es una de las tantas acciones incluidas en el iter criminis del mencionado tráfico. Al respecto, los profesores C.B. y E.R. en sus textos: “Drogas y Justicia Penal. Realidad judicial e interpretación jurídica” (1992) y “Administración de Justicia y Drogas”, han apuntado que la Distribución de Estupefacientes, está comprendida en la figura conocida como Tráfico, y al igual que el Ocultamiento, Fabricación, Refinación, Transformación y todas las acciones previstas en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente), aparece con el mismo status normativo que el tráfico y la misma penalidad a pesar de las diferentes contribuciones que pueden tener los diversos partícipes en el injusto penal.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el ciudadano XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, se encuentra actualmente trabajando y estudiando, y se ha venido presentando de manera responsable ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual indica que ha seguido sometido al proceso y con ello, su propósito de reinsertarse de manera productiva en la sociedad. Es por esta razón que quien aquí decide considera que en la presente causa es aplicable el Principio de Proporcionalidad en la imposición de la pena, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, en sentencia Nro. 076 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de febrero de 2002:

El principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable de derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Reiterando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Tal como lo ha señalado nuestro M.T. en Sentencia Nro. 219, de fecha 07 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual estableció:

“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen”.

Por otra parte, en la ya aludida sentencia Nro 076, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C01-0650, de fecha 22 de febrero de 2002, se deja sentado que:

hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…Ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad

.

Por lo que la "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho, ahora bien, con fundamento en el principio de proporcionalidad y acogiendo el criterio apuntado por nuestro m.T., esta Juzgadora considera procedente y se apega a la sanción solicitada por el Ministerio Público, consistente en L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c”, 626, 624, y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en armonía con el artículo 622 de la misma Ley.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, de 17 años de edad, nacido el 16-10-1991, residenciado en: la Urbanización XXXX XX XXXXXX, Sector Nro. XX, Vereda Nro. XX, Casa Nro. XX, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole las sanciones de: L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c”, 626, 624, y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, acordándose oficiar lo conducente a los fines que sea excluido del respectivo sistema automatizado. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.A.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se publicó la sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.A.

Causa Nro. 2CA-1803-08

YDAM/msa.-

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