Decisión de Tribunal Primero en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero en Función de Control, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

En el día de hoy, Miércoles, 08 de Febrero del 2006, siendo las seis y treinta hora de la tarde (06:30 p.m), encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal 17 (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. V.G. y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado a la Adolescente imputada: XXXXXXXXXX, a quien se le pregunta si tiene abogado privado indicando afirmativamente, designando a la defensa privada, Abg. M.E.L.M., INPREABOGADO No, 86.150, con domicilio procesal en Urb. Copocoa I calle calle 5 casa No. 53. cel. 0414 4610706, Cabudare, estado Lara, quien estando presente aceptó dicha designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informo sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente, XXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Comisaría La Morita, siendo las tres horas de la tarde del día 07-02-06, recibieron comunicación de que habían secuestrado a dos unidades de transporte colectivo en la calle R.P. de ese Municipio F.L.A., una vez en el lugar, constataron que un grupo de ochenta personas se encontraban rodeando las dos unidades colectivas y mantenían la calle cerrada, observando que llevaban a un ciudadano en una urna para enterrarlo, así como gran cantidad de motorizados, al acercárseles la comisión policial fueron recibidos con ofensas e improperios en contra de los mismos, abalanzándose contra los funcionarios resultando lesionados el Sub-inspector LORGE PAEZ y las funcionarios cabo 2do. D.G., logrando los funcionarios aprehender a cinco hombres y tres mujeres, entre las cuales se encuentra la adolescente. En virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pero solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación y determinar la exacta responsabilidad de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se le acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone “Yo fui para el entierro del muchacho porque él estudio conmigo, y de su casa salimos a la vía y venia una unidad policial y vio como llevamos el entierro y venían unos autobuses y unos motorizados, en eso vienen los policías y ponen la voz de alto, yo estaba en el autobús y me baje a ver que pasaba porque estaban peleando unas personas y las montaron en una patrulla, se querían llevar a los muchachos y nosotras nos opusimos y en eso un policial me lanzó al piso y me golpeé en la espalda y yo decía que quería ir para el entierro y me llevaron detenida, allí llego mi mamá y casi se desmaya y le dije que la ayudaran y no lo hicieron, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Privada Abog. M.E.L.M., en vista de la declaración de mi representada donde manifiesta que fue salvajemente golpeada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, asimismo los autobuses fueron contratados por la madre del difunto, es por ello que no se puede catalogar que los autobuses fueron secuestrados, tal como lo señala los funcionarios, en el transcurso de la investigación podremos aclarar esa situación, ya que solicitara esta defensa que se declare a estas personas, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que una vez detenido un adolescente en Flagrancia, debe ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su detención, el Inspector Pacheco señala que la detención fue a las tres de la tarde, es decir que esta presentación esta fuera de lapso, el articulo 546 que rige la materia, a mi defendido le fueron violados derechos constitucionales, solicito que el acta policial sea declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las violaciones a que fue sometida mi representada, asimismo en vista de la precalificación jurídica dada por la Fiscal 17ª del Ministerio Público, esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación ya que si bien es cierto el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, señala que cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo... , no es menos cierto que el artículo. 220 establece que no se aplicaran las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, asimismo esta Defensa no está de acuerdo en cuanto a las lesiones porque no esta especificado en el acta, quien lesiona al funcionario y no existe cadena de custodia de un objeto que se le haya incautado a mi representada, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi representada, de igual forma solicito se le practique examen medico forense para determinar el tipo de lesiones que presenta, siguiendo este orden de idea solicito con todo respeto que se aperture una investigación a todos los funcionarios G.J.C., A.T., Carrillo y J.P. adscritos a la Morita, el funcionario L.R., a la Brigada especial de Patrullaje, al funcionario Arma, Breto, A.C., J.P., D.G. y al Inspector Jefe Pacheco, por cuanto los mismos estarían incurso en los delitos en contra de la L.I., Abuso de Autoridad y lesiones personales causados a mi representada. Ciudadana Juez le pongo a su conocimiento que existe un video donde fue grabado todos los hechos acontecidos en el día de ayer a través de un teléfono Nokia 6235, Nª 016.1420508, donde esta Defensa la aportará al Ministerio Publico una vez sea reproducido el video, por todo lo antes expuesto, solicito la libertad plena de mi representada, se anulen las actas policiales levantadas por la violación flagrantes de sus derechos y que se ordene la apertura de una investigación y que esta acta de audiencia sea remitida a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, es todo”. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, la adolescente fue aprehendida por autoridades policiales, adscritos a la Comisaría de La Morita, en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos al oponerse a la autoridad policial quienes pretendían realizar labores en cumplimiento de sus deberes En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos, así como, la exacta responsabilidad de la adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal ,el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. TERCERO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal a la ciudadana adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a los fines de determinar las lesiones que presenta en su cuerpo. QUINTO: Se acuerda remitir la presente acta a la Fiscalia 20 del Ministerio Público. a los fines de que se aperture investigación, en caso de que los consideren conveniente en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación .QUINTO: se ordena la libertad de la Adolescente desde la sede de este Tribunal. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las siete y media (07:30 ) horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.

LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-

LA FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DEFENSA PRIVADA EL ADOLESCENTE,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABG. C.E.R.

CAUSA 1CA/1227-06

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