Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N°: 2CAO-996-06

JUEZA: ABG. Y.D.A.M.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

FISCAL: 17 DEL MINITERIO PÚBLICO, ABG. VERÓNCA GONZALEZ

IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.H.

VICTIMAS: E.J.H.G. y J.A.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2009, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, celebró la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, de 19 años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), con fecha de nacimiento 22-01-1990, residenciado en XXXXX XXXX XX XXXXXX, Calle XXXX, Casa N° XX-XX, Estado Aragua, hijo de XXXXXX XXXXXX (v) y XXXXXXX XXXXXXXX (v), como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, debidamente asistido por el Abg. C.H., Defensor Público, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación al artículo 40 numeral 4to de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 654 literal “I”, 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia, esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. V.G., en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quedan explanados en el escrito de acusación de fecha 19 de marzo de 2.006: “En fecha 26 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano E.J.H.G., se encontraba con su novia J.M.A.B. frente a la residencia de su abuela, a su lado tenía un vehículo moto de su propiedad, cuando fue abordado por el entonces adolescente XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX y el adulto L.R.H.T., sacando a relucir este último un arma de fuego y mientras lo amenazaban de muerte, lo despoja de las llaves de su moto la cual fue encendida por el adolescente, quien lo despojo de su celular para luego huir del sitio conduciendo la moto; una hora y media después siendo las 10:30 p.m. de ese mismo día el adolescente XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX y el adulto L.R.H.T., a bordo de la moto que le sustrajera anteriormente a la victima ciudadano E.J.H.G. interceptaron al ciudadano J.A.B., quien también se encontraba a bordo de una moto de su propiedad, en compañía de su cuñada la adolescente XXXXXXX XXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXX, logrando despojarlo de la moto, siendo que el adulto le efectuó un disparo al ciudadano J.A.B., quien cayó herido de gravedad, situación que aprovecharon para despojarlo de la moto, momentos más tarde fue trasladado al Hospital de Cagua donde fallece, posteriormente el adolescente y su acompañante fueron detenidos por funcionarios policiales, quienes lograron recuperar en su poder las motos mencionadas”. En tal sentido, la Representante del Ministerio Publico, ratifica totalmente el escrito de Acusación en contra del ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, solicitando que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV del escrito de acusación. Finalmente, solicitó la sanción prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Este Tribunal ha apreciado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las formulas de solución anticipada establecidas en la Sección Segunda de la Ley Adjetiva Especial, así como a la Admisión de los hechos que se refiere en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido, el ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, ha manifestado de manera libre y sin ningún apremio o coerción, su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en ese mismo sentido, la Defensa Pública solicita se siga la presente causa conforme a la fórmula de solución anticipada establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS, y ejerciendo tal petición conforme lo garantiza además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; requiere que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción a su defendido.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas el ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sin lugar a duda alguna participó en los hechos anteriormente narrados, y a ello se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado acusado al reconocer que fue él quien participó en el hecho que lo acusa la Vindicta Pública, todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Sin embargo, observa este Órgano Judicial que aún cuando ha quedado comprobada la participación del entonces adolescente encausado en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y a la sociedad. Este Juzgado en base a las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales orientan al Juez especializado para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso, ha tomado en cuenta todos estos elementos en la presente causa, de acuerdo a las garantías fundamentales establecidas en el artículo 539 ejusdem; que reza “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y resocialización, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, este Juzgado decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales fueron imputados por la Representación Fiscal, y admitidos éstos por el ciudadano encausado, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, observando que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, como son: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; para los cuales en su mayoría es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, no puede esta juzgadora dejar pasa por alto la comprobación que el encausado ha participado en los hechos delictivos, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en los hechos. Aunado a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, ya que precisamente los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, son aquellos que lesionan bienes jurídicos importantes como la vida y la propiedad; siendo éstos delitos pluriofensivo, los cuales están afectando negativamente a nuestra sociedad, generando un impacto social de grandes consecuencias en nuestros días, por tanto la sanción ha cumplirse como su consecuencia, debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos ya mencionados, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación del ciudadano acusado en la presente causa, siendo la misma de gran alarma y conmoción social, habiendo suficientes elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que la responsabilidad derivada debe ser compatible con una medida privativa de libertad, entendiendo la misma no con un carácter retributivo, sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales el ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX admite haber cometido, este Juzgado debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) AÑOS, procediendo a la rebaja correspondiente, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES conforme a la Ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, de 19 años de edad (adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXX, a cumplir la pena de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud se procede a la imposición inmediata de la sanción, con la consiguiente rebaja de ley por la admisión de los hechos. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad, así como su sitio de reclusión, hasta que sea puesto a la orden del Tribunal Ejecutor, quien decidirá sobre el sitio de reclusión con respecto a dicho ciudadano. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes, vencido dicho lapso, se remite la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada en virtud de la renuncia de las partes a interponer recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres (03) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

CAUSA N° 2CAO-996-06

YAM/meb.-

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