Decisión nº PJ0562010000043 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 10 de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-008394.

RECURSO: AP51-R-2010-019463.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: De fecha 16/11/2010 dictado en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signado con el número AP51-V-2006-008394, por el hoy Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04/11/2010.

PARTE RECURRENTE: V.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.740.217, asistida por el abogado LUBOMIR HURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.272.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana V.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.740.217, asistida por el abogado LUBOMIR HURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.272, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el número AP51-V-2006-008394, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por ella en fecha cuatro (04) del mismo mes y año en cuestión.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior Primero admitió el presente asunto; asimismo, se fijaron los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente, en vista que la parte recurrente consignó previamente los recaudos necesarios para la tramitación del recurso sub iudice.

En tal sentido, se trascriben los argumentos de la recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, y a tal efecto, adujo lo siguiente:

(…) Art. 305- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)

(Negrillas del Recurrente).En tal virtud, procedo a ejercer Recurso de Hecho y Revocatoria por contrario Imperio del auto proferido por su despacho en fecha 16/11/2010, donde acordó la apelación recurrida en diligencia de fecha 04/11/2010, en un solo efecto devolutivo. Es menester, resaltar la definición del recurso de hecho, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, estableció lo siguiente: “(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un procedimiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…” En el mismo orden de ideas, es necesario citar el artículo 290 ejusdem (…) Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos…”

“…En tal sentido, es inherente cumplir con la disposición legal aplicando los dos efectos jurídicos, a saber, el efecto devolutivo y suspensivo. En tal sentido, procedo invocar las disposiciones entre una sentencia interlocutoria y una sentencia definitiva, ambas planteas el Diccionario Jurídico Venelex del año 2003, en la edición publicada por DMA, Grupo Editorial C.A., que dice: “Sentencias definitivas, son las que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Sentencias interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como…cuestiones previas, acumulación de autos, etc.” En virtud de lo antes expuestos, no cabe duda que la sentencia apelada dictada por su despacho en fecha 02/07/2009, en viste una sentencia de carácter definitiva.

Para finalizar, solicito al tribunal de alzada admita el recurso de hecho aquí interpuesto, en consecuencia sea oída la apelación en ambos efectos, y por consiguiente se revoque por contrario imperio lo acordado a la contraparte, referente a la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, toda vez que aparte de improcedente por vía del efecto suspensivo, es incongruente acordar una ejecución forzosa cuando el fallo en cuestión no se encontraba ni se encuentra definitivamente firme. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 80-81, recoge interesante doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual permite traer a colación este juzgador: (…) Según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el Tribunal que conoció la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita no se encuentra definitivamente firme debido al recurso de apelación ejercido, por lo tanto, mal podría el tribunal acordar una ejecución forzosa. En tal virtud, solicito, se suspenda la oportunidad fijada para el día 26/11/2010, por los motivos de derecho antes expuestos…” (Resaltado de esta Superioridad).

En ese orden de ideas, el auto de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado por el a quo, el cual oyó la apelación en un solo efecto, es del tenor siguiente:

(…) Visto el recurso de apelación, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2010, signado bajo el número AP51-R-2010-018016, interpuesto por la ciudadana V.G.H.Y., titular de la cédula de identidad No. V-11.740.217, debidamente asistida en este acto por el Abogado LUBOMIR HURT G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.272; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2009, en virtud del cual declara CON LUGAR la presente causa, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando la misma fue ejercida de manera anticipada, toda vez que se entiende el ánimo de apelar de la parte actora. …

. (Negrillas de esta Superioridad).

…De igual forma, vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.683.821, mediante la cual solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 02 de julio de 2009. En consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, toda vez que la sentencia debe cumplir desde el momento de constancia que se deja por secretaria de la notificación de ambas partes, independientemente de que oiga el recurso de apelación; toda vez que como se fijo (sic) anteriormente es a un solo efecto; y siendo evidente que la madre no está de acuerdo con el cumplimiento de la misma voluntariamente, en consecuencia se fija oportunidad para la ejecución forzosa para el día viernes (…)

.

Con base a lo señalado, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho y la revocatoria por contrario imperio del auto que oye la apelación en un solo efecto y ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 02 de julio de 2009, por la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de la apelación intentada el día 04/11/2010, contra la referida sentencia, por considerar la recurrente que, “el recurso debió oírse en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitivamente firme (sic), lo cual no permite su ejecución hasta que el Tribunal Superior confirme el referente recurso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Superioridad, que el a quo, tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación en el sólo efecto devolutivo, el contenido del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia.

En primer lugar, estima pertinente esta Superioridad aclarar a la recurrente de hecho, haciendo uso para ello de su función pedagógica, dada la confusión en la que incurre, por cuanto toma como fundamento legal de sus argumentaciones para recurrir, tanto las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al sistema de apelación de las sentencias definitivas, así como de la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, para ilustrar a este Tribunal Superior lo que debe entenderse por “sentencias definitivas y cuando debe procederse a la ejecución de una sentencia definitiva”, a tal efecto, esta Superioridad, observa:

Si bien, bajo el a.d.C.d.P.C., la sentencia definitiva que resuelve el mérito de la controversia, por disposición expresa del artículo 290 eiusdem establece que, “la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efecto”, entiéndase en el devolutivo y suspensivo, claro está, salvo disposición especial en contrario, y en consecuencia el Tribunal a quo (Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción), deberá suspender la ejecución de la misma, por cuanto dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, no es menos cierto que tales reglas aplicables en materia civil ordinaria, no aplican a los asuntos sometidos a los Tribunales de Protección, por cuanto la Ley Especial que rige la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contempla su propio sistema de apelación y su respectivo trámite procesal, lo cual varía, dependiendo del asunto que se esté conociendo, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley especial:

…Artículo 488. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Del dispositivo legal supra, se colige de manera clara que, las sentencias definitivas que resuelvan el mérito de la controversia referente a las instituciones familiares, bien sea, Acción de Protección, Colocación Familiar y en Entidades de Atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la apelación que se ejerza contra ellas, deberá oírse en el único efecto devolutivo.

Por otra parte, resulta igualmente importante destacar que, en los juicios relacionados con las instituciones familiares, al oírse la apelación en el sólo efecto devolutivo y no en el suspensivo tiene una razón fundamental, la cual encuentra su justificación en razones naturales, sociales y humanas, por tratarse de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, lo cual no es irracional y no se trata de un mero capricho del legislador, sino por el contrario lo que se persigue es garantizar de manera efectiva tan importantes derechos, razón por la cual estima esta Superioridad que el Juez que dicta la sentencia definitiva en materia de instituciones familiares debe proceder ex-lege a ejecutar lo decidido.

Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado, estima esta Superioridad que el a quo, actuó ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal y como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana V.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.740.217, asistida por el abogado LUBOMIR HURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.272, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signado con el número AP51-V-2006-008394, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por ella en fecha cuatro (04) del mismo mes y año en cuestión.

SEGUNDO

En consecuencia, queda firme el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado en el expediente de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar signado con el número AP51-V-2006-008394, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por ella en fecha cuatro (04) del mismo mes y año en cuestión.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

ASUNTO: AP51-R-2010-019463.

RIRR/DYS/.

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