Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 03 de Diciembre de 2003.

193° y 144°

Causa.: 2M-185-03

Juez Segundo de Juicio: Dra. Norka Mirabal Rangel

Escabino: Prof. P.P.O.

Escabino: J.L.T.

Fiscal: Dra. V.R.C.

Acusado: J.L.Á.P.

Victima: T.R.N.A.

Defensor: Dr. J.C.N.

Secretaria: Abg. M.E.C.

Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa

El Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San F.d.A.d.E.A., con forme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad para la redacción Integra de la sentencia, pasa de seguida a dictar la decisión correspondiente, en la causa seguida al acusado J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.199.336, residenciado en Arichuna, Fundo Las Meneras, Arichuna Municipio Autónomo San F.d.E.A., Acusado inicialmente, por la fiscalia cuarta del Ministerio Publico, representada por la Dra. V.R.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Articulo 80,287 y 417 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.R.N.A., A.E.R. Y NELKA NOIRALYT RUIZ, calificaciones que en el Transcurso del debate Oral y Publico, fueron modificadas, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previa a la advertencia que conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera la Juez Presidente durante el debate probatorio, con las advertencias, en dicha normas establecidas. LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 eiusdem ; y suprimió el delito de agavillamiento; posteriormente dentro del debate probatorio por considerar que surge un nuevo hecho como la intervención del acusado J.L.Á., en las lesiones que el menor J.E.Á.R.p. a la victima T.R.N.A., solicita una ampliación de la acusación conforme al articulo 351 eiusdem e impone nueva calificación Jurídica como la de cooperador en el delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de la victima T.R.N.A.. En tal circunstancia, el Tribunal en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, advirtió a las partes, del derecho que les asiste de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa y así mismo que se le tomara nueva declaración al acusado. Al cedérsele el derecho de palabra a la defensa considero la no necesidad de la suspensión, toda vez que la nueva calificación Jurídica Impuesta por la representación Fiscal, se encuentra enmarcada dentro de los hechos que la representación fiscal atribuyo como cometidos por su defendido; sin embargo solicita que suspenda el Juicio si así lo solicita el Tribunal, una vez oído a los testigos; De tales circunstancias, el Tribunal consideró la necesidad de la suspensión, y así se hizo, como consta del acta de Juicio.

DEL HECHO DEBATIDO.

El hecho constituvo de la acusación Fiscal a ser debatido en Juicio oral y Publico, lo es las lesiones proferidas a los ciudadanos T.R.N.A., A.E.R., y los hechos que a criterio fiscal constituyeron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, posteriormente cambiada su calificación por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previa advertencia del Tribunal, ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2003, cuando entre las 9:00, 9:30 de la noche, al regresar a su residencia los ciudadanos: T.R.N.A., su esposa NELKA NOIRALYT RUIZ y su cuñado A.E.R., fueron sorprendidos detrás de un Vehículo dentro del garaje de la residencia de las victimas por dos personas, una de las cuales se encontraba armado, resultando ser posteriormente un menor de edad, hijo del acusado: J.L.Á., en el momento en que se encuentran guardando su vehículo tipo camioneta, el adolescente intercepto a la esposa de T.R.N., NELKA RUIZ, con un arma y le pide que le entregue el dinero, la victima se niega y en esa discusión, el adolescente dispara contra la victima T.R.N., causándole Lesiones en los glúteos y las piernas, y el ciudadano, acusado J.L.Á. le propina un golpe en la cabeza con un arma contundente (PALO), al ciudadano A.E.R., luego se van del sitio y se da aviso a la Policía, quienes se dirigen al sitio donde ocurrieron los hechos informándoles por donde habían huido. Las personas, y por cuanto las victimas lo conocían fueron aprendidos llegando a su casa.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Agosto de 2003, se celebro la audiencia preliminar y se aperturó a juicio la causa al prenombrado acusado J.L.Á., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 287 y 415 en su orden todos del Código Penal Venezolano, modificados durante el debate probatorio y suprimido el Agavillamiento, como se indico al inicio, en perjuicio de los ciudadanos: T.R.N.A., A.E.R. Y NELKA NOIRALYT RUIZ.

En fecha 19 de Agosto de 2003, se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este circuito Judicial penal; se determino la competencia de un Tribunal Mixto, y se fijo los días 25 de Agosto y 03 de Septiembre de 2003, para el sorteo y constitución, respectivamente del Tribunal Mixto.

En fecha 25 de agosto de 2003, se efectuó el sorteo como estaba fijado.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, revisadas las actuaciones y verificado que no fue posible la localización de la mayoría de los seleccionados para fungir como escabino a los fines de materializar el debido proceso, y la celeridad procesal el Tribunal Acordó la realización de un sorteo extraordinario para el día 08 de septiembre de 2003.-

En fecha 08 de Agosto de 2003, se realiza el sorteo extraordinario y se convoca a las partes para la constitución de fecha 24 de Agosto de 2003.-

En la fecha fijada 24 de agosto de 2003, se constituyo el Tribunal Mixto, y se fijo la realización del Juicio Oral y Público, para el día 11 de noviembre de 20003.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 11 de noviembre de 2003, se dio Inicio al Juicio Oral y publico con las formalidades correspondientes con salvaguarda del debido Proceso y demás garantías constitucionales y procésales conforme lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,7,8,10,12,13,14,15,16,17 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Publico y defensa en su orden.

La representante fiscal en su exposición inicial acuso al ciudadano J.L.Á., por la comisión de los delitos precedentemente nombrados, y lo hizo autor y responsable de los hechos que adujo se habían cometido en fecha 31 de mayo de 2003, en horas de 9:00 a 9:30 de la noche, cuando oculto junto a su menor hijo, J.E.Á., detrás de un vehículo que se encontraba aparcado en el garaje del inmueble del ciudadano. T.R.N., lo interceptan cuando entra junto a su esposa NELKA RUIZ Y A.E.R., amenazando el menor a la esposa, con un arma y pidiéndole le entregara el dinero, la victima se niega, y entra en discusión, el menor dispara en la humanidad del ciudadano T.R.N., causándole lesión en los glúteos y las piernas, y el acusado J.L.Á., propina un golpe en la cabeza a A.E.R., luego se van del sitio, posteriormente se da aviso a la policía , quines se dirigen al sitio donde ocurrieron los hechos informándoles por donde habían huido, y por cuanto eran conocidos por las victimas, fueron aprendidos llegando a su casa.

La defensa por su parte, rechaza las imputaciones fiscales y establece la Inocencia de su defendido, por cuanto no existe ninguna responsabilidad que se pueda tomar contra su defendido, no existen pruebas para ello, existieron unos hechos dice el exponente, pero no son imputables a mi defendido.

El acusado, previa a las advertencias del Tribunal contenidas con el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a declarar en contra de si mismo, y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, expone:

…a mi me sacaron a la una y veinte de mi casa, y el que andaba con la Policía le dijo ese es Chiva es el mismo la Policía disparo un babo yo he tenido problemas por las tierras en ese sector desde el año 2000 y algunas personas de ahí me han venido haciendo seguimiento y quiero que se deje constancia de una denuncia que interpuse en la fiscalia, no directamente con el señor T.R., si no con los amigos de el…..

Al ser interrogado por las partes, fiscal y defensor en orden: ¿con quien se encontraba usted la noche del 31 de Mayo?, contesto: “ Yo me encontraba con mi señora y con R.R., E.S. y Antonio”; ¿ En que parte estaba?, “Me encontraba cerca de mi casa”; ¿Estuvo usted en la mañana en el comercial Arichuna, propiedad del señor Noguera?, “No”; ¿ Dice, usted en su declaración que fue detenido en su casa, quien estaba?, “ Estaba con mi esposa y mis tres hijos menores dormidos”; ¿Qué edad, tiene su hijo?, “14 años”; ¿ Cuando lo detiene, cuantos funcionarios andaban?, “ No se, por qué eran bastantes”. La Defensa: ¿ Entre las nueve y las diez de la noche donde estaba?, “ Estaba en la casa vecina”; ¿Cómo se llama el vecino?, “le dicen Nene”; ¿ Usted ha usado arma?, “nunca”; ¿ha tenido algún inconveniente con el señor Noguera?, “ Nunca”; ¿Las tierras donde usted vive , a quién pertenecen?, “Al fundo la Menera”; ¿Esos señores son amigos del señor Noguera?, “Si”; ¿conoce usted al señor Noguera, a su cuñado y a la esposa?, “Si”; ¿ Usted han tenido problemas con el señor Noguera?, “No”; con su cuñado el Señor Ruiz”.

Seguidamente se apertura el debate Probatorio comenzando por los testimonios de los expertos:

Dr. R.M.M.C., quien se refirió al resumen clínico del paciente, T.R.N.A., en el que se determino el ingreso del paciente en el policlínico, J.M.V. en fecha 31 de Mayo de 2003, a las 12 de la media noche, producto de herida por arma de fuego (perdigones).

Dr. V.B.I., quien se refirió al informe medico por el suscrito de fecha 17 de Junio de 2003, en el que se determina, la evaluación medica de un paciente de nombre T.N. de 60 años de edad, quien refiere haber sufrido el día 31 de mayo de 2003, heridas múltiples por arma de fuego (perdigones) a nivel de región glútea, región perineal y cara interna de ambos muslos ambos especialistas fueron interrogados.

D.G.R., a quien se la puso de manifiesto la experticia de fecha de 20 de Junio del año en curso, por el, suscrita, ratificado y reconocido su contenido y firma, contentiva del peritaje de reconocimiento en un cartucho percutado, a fin de dejar constancia legal; Establece el informe, que se trata de “Una concha de cartucho de escopeta calibre 12, con su fulminante percutido, su cuerpo se compone de un material sintético de color blanco(plástico) y culote de metal color amarillo marca Fiocchi. Concluye que la concha descrita en el reconocimiento formaba parte de un cartucho de escopeta calibre 12”utilizadas en armas del Mismo calibre”. Fue interrogado por las partes.

Raiver de J.R.C. y J.A.F., quienes calificaron en su contenido y reconocieron sus firmas en el acta de inspección ocular donde se deja constancia del sitio del suceso.

DE LAS TESTIMONIALES

QUIEN ENTRE OTROS HECHOS EXPONE, A.E.R.:

Nosotros íbamos llegando a la casa y cuando metimos la camioneta, que mi hermano y mi cuñado entraron, llego el muchacho y le puso un arma de fuego en el pecho a mi hermana y en ese momento salio el señor aquí presente refiriéndose al acusado J.L.Á. y medio un escopetazo y en ese momento salio mi cuñado para afuera y el muchacho lo disparo por detrás..

Al ser interrogado por las partes en su orden, fiscal: ¿ ha tenido usted algún problema con el ciudadano J.L.Á.?, RESPONDIÓ: “SI”, ¿En donde estaba el adolescente y el señor Álvarez?, “ el muchacho estaba en el garaje y el señor Álvarez detrás de un mango”; ¿Ellos estaban dentro de la casa ¿, “ estaban dentro del terreno, la casa tiene cerca de bloques, ellos estaban, uno en el Garaje y el otro en el patio”; ¿Qué le decían los ciudadanos, que estaban dentro de la casa cuando ustedes llegaron?, “ mi hermana dice , que le decían donde están los reales”; ¿ con que objetos estaban ellos allí?, “ creo que para robar”; ¿ de donde disparo? , de la puerta hacia fuera, como a diez metros”;¡ que tipo de arma era?, “Una Bacula recortada”; ¿Cuándo ellos lo lesionan a usted, que paso después?, “ Nosotros nos quedamos ahí, iba pasando un muchacho y le dije que nos estaban atracando y le pedí el favor de que fuera a llamar a la Policía, ellos se fueron corriendo y después un vecino llevo a mi cuñado al medico”. Defensa: ¿Donde se encontraba usted antes de llegar a la casa de su cuñado?, contesto;” yo me encontraba en la Plaza”, ¿Qué hora era?, “Las Nueve de la noche”, ¿Cuando llegan a la casa había claridad?, “Si”, ¿Que te hizo el muchacho?, “Después que le disparo a mi cuñado me dio a mi con el arma”; ¿Te pidieron dinero? “No”; ¿Le pidieron dinero a tu cuñado? “No se”, ¿El muchacho que tu dices que cargaba el arma, te disparo a ti?, “No, a mi cuñado”; ¿Tu estabas cuando llego la Policía?, “No estaba”. Pregunta el escabino P.P.O.: ¿Hubo algún forcejeo?, respondió: “Si”; ¿después de eso fue que hubo el disparo del Arma?, “Si”.

T.R.N.A. quien entre otros hechos expone:

Esa noche salí a buscar a mi esposa al otro negocio y en la recogida de ella en compañía de mi cuñado nos dirigimos a la casa , cuando y mi señora y Yo entramos a la casa, ella se quedo cerrando la puerta y en eso ella grito y cuando volteo el muchacho la tenia apuntada con una escopeta y me regrese y ella se puso a forcejear con el muchacho y Yo salí hacia el patio y conseguí a mi cuñado agredido, se me vino encima y conseguí un palo y me enfrente con el señor, en eso siento el tiro y cuando mi señora salio ellos se fueron corriendo, no supe mas nada de ellos

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Al ser preguntado por las partes, Fiscal, defensor en su orden: ¿Usted ha tenido algún problema con el ciudadano J.L.Á.?, CONTESTO: “Nunca”, ¿Cuándo fue la ultimavez que lo vio?, “Esa tarde como a las cinco (5:00PM) que entro a comprar un cartucho”, ¿ que calibre?, “calibre 12; ¿ donde estaban ellos?; “ El muchacho que me dio el tiro estaba escondido delante del camioncito que tengo en el garaje y el señor estaba en la parte de afuera”; ¿ que le dijeron?, “ el muchacho se asusto y no me dijo nada”; ¿ usted llega siempre a esa hora? “ siempre llego mas temprano”; ¿Dónde estaba usted antes de ir a su casa?, estaba en el negocio que tenemos frente a la Plaza”; ¿Por qué le disparan? , “Porque el señor aquí presente le decía al muchacho; matalo, matalo”; ¿Porque se fueron?, “Porque mi señora Salio con un arma”; ¿Que tipo de Iluminación había?, “ Era clara”; ¿Se encuentra la persona que estaba dentro de su casa el día 31 de Mayo?, “Si, se encuentra, el señor allí”( muestra al acusado J.L.Á.); ¿Cómo estaba cercada su casa?; “Son Cinco (05) hectáreas cercada toda de mampostería”. La defensa Interroga: ¿A que hora cerro su negocio?, contesto: “El mío lo cerré como a las siete (7:00) de la noche”, ¿Usted dice que como a las 5:00 de la tarde le vendió un cartucho al señor Álvarez?, “Si”; ¿Usted tiene registrada la venta de ese cartucho?, “Del cartucho no, pero si del ingreso”. ¿Usted dice que es una Bacula calibre 12?, “Si”, ¿Quienes estaban?, “Nosotros”, ¿Por donde se fueron ellos?, “Hacia el patio, por la sabana”; ¿A que hora llego la policía?, “La Policía llego enseguida”; ¿Llegaron algunas personas en auxilio suyo?, “Si Muchas Personas”; ¿Alguna de esas personas que llegaron vio a alguno de los que participaron?, “No”; señor Rogelio ¿Por qué Usted asegura que fue el señor que le disparo?, “No, yo no estoy asegurando que fue el , el que me disparo fue el muchacho”; ¿ En Algún momento ellos le pidieron algo?, “No, en lo absoluto”; ¿Usted estaba tomando?, “No”.

Nelka Noiralyt Ruiz, quien entre otros hechos expone:

Yo estaba cuidando el negocio de mi cuñada y llego el señor J.L.Á., con la esposa a comprar una harina Pan, ellos andaban en una Bicicleta de reparto luego mí esposo me fue a buscar y nos fuimos para la casa, cuando entramos en la casa Yo me quede cerrando la Puerta, el muchacho me agarro por el pelo y me tumba y cuando mi esposo vio salio hacia fuera a buscar con que defenderse

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Fue interrogada por las partes, fiscal y defensa en su orden: fiscal: ¿El muchacho donde estaba? “El salio por delante del camión”; ¿Que le hizo el ciudadano J.L.Á.?, “El señor J.L. le da con la maceta a mi hermano y el muchacho me tenia, apuntado y cuando oyó que tenia al papa acorralado fue cuando el muchacho le disparar a mi esposo”. ¿Usted conoce al señor Álvarez, esta aquí en la sala?, “si es el”; “(lo muestra); ¿Con que intención entraron ellos?, “Ellos pensaban que nosotros íbamos a entrar solos a la casa, no se imaginaban que iba mi hermano”. ¿Después que compraron la harina Pan fueron a comprar el cartucho al otro negocio?, “si ellos andaban en una bicicleta de reporto”; ¿A que hora llegaron? , “A las 9 de la noche”; ¿Como sabe usted que le dieron a su hermano por la cabeza?, “Por que estaba en el porche y vi que le dieron a mi hermano”; ¿Por qué el joven que le apunto a usted con el arma la soltó?, “ Porque mi esposo se regreso”, ¿ Le dieron algo?, “No, no me pidieron nada”; ¿ Porque cree usted que ellos fueron a su casa?, “No se porque yo les tire la plata y no la agarraron”. A la pregunta de uno de los Escabinos: ¿Usted fue a buscar un arma?, respondió, “No”; ¿Tiene armas?, “Si”, ¿Qué tipo?, “Un revolver”.

F.R.D., quien entre otros hechos expone:

Yo venia del pueblo y escucho un disparo, me apuro y cuando vengo en frente del señor R.N., me dice un muchacho, apurate que están atracando a Rogelio en eso la gente se fueron corriendo

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Fue interrogada en el mismo orden: Fiscal; ¿De donde venia el ruido del arma? Respondió: ¿De la casa del señor Noguera”; ¿ Quienes estaban en la casa del señor Noguera?, “ El señor Noguera, su esposa y su cuñado”; cuando llego al sitio ¿Qué observo?, “ Observe los tipos que iban corriendo, llegaron a lo oscuro y se fueron, estaba solo Efraín y Noguera tenía un tiro”; ¿ Que le manifestaron ellos? “Me dijo Efraín están atracando a Rogelio”; ¿Observo quienes eran?, “No los Pude ver porque ya iban en lo oscuro”; ¿Estaba allá cuando la Policía llego?, “Yo estaba allí”; ¿Que tiempo Transcurrió cuando la Policía llego? Se Tardaron un poquito”. La defensa pregunta: ¿Hacia donde se fueron las personas?, “Hacia un potrero”; ¿Con Quien hablo la Policía, cuando llego al sitio?, “Con la Gente que estaba allí”; ¿A quien de la casa estaba allí cuando llego la Policía?, “No había nadie.

M.Á.C.: entre otros hechos expone:

Yo fui a llamar a la policía porque el muchacho que salio roto, me pidió el favor que le avisara a la Policía

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Las Partes Preguntan: Fiscal: ¿El señor Efraín estaba lesionado?, contesto: “Si Estaba”; ¿Qué hora eran? , “Como las 9 de la Noche”, defensa: ¿A que hora le aviso a la Policía?, “A la Misma hora”. ¿En que se desplazo?, “En una bicicleta”; ¿A usted le avisaron?, “No yo venia pasando y Efraín me pidió que le llamara la Policía.

Seguidamente son llamados los testigos de la defensa:

R.E.R., quien entre otros hechos expone:

El día 31 de Mayo, yo me dirigía de San F.d.A. hacia la vía de Arichuna Junto con un amigo, soy comerciante y vendo por esa zona, en la tarde llegamos a Arichunita a la casa de E.C. a quien le preguntamos por J.Á., el señor Álvarez no estaba y nos quedamos esperándolo y el llego como a las siete de la noche, luego de ahí nos Trasladamos a la casa de Nene donde le mostramos la mercancía y estuvimos conversando como hasta las 10:00 de la noche

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Fue Interrogado por las Partes: Defensa: ¿Qué vende usted?, Contesto: “Ropa”, ¿Dónde estaba Usted el día 31 de Mayo?, “Llegamos a Arichunita como a las seis de la tarde a la casa de E.C., vecino de J.Á.”.¿A que fue usted a esa zona?, “A llevarle una mercancía a J.Á.”, ¿Usted hablo con J.Á., a que hora?, “Como desde las siete y cuarto (7:15pm) de la noche hasta las diez (10:00pm)”; ¿cuando usted se vino donde quedo J.Á.?, “ en la casa de Nene; ¿ Que distancia hay de la casa de E.C. a la casa, donde estaba el señor Álvarez?, “Como quinientos metros”.

E.C.S., entre otros hechos expone:

Yo Estaba en mi casa cuando lo sucedido y como a las seis (6:00) de la tarde llegaron unos señores y preguntaron por Álvarez y no estaba pero después como a las siete (7:00) de la noche llego, en ese momento que el llego yo me fui para Arichuna y pase por la plaza como a las ocho (8:00) de las noche y estaba el señor R.N. y su cuñado Tomando, me vine y llegue a la casa de Nene y estuve con ellos como hasta las diez(10:00) de la noche

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Fueron preguntados por las partes: Defensa: ¿Tiene conocimiento que hacían estos señores en la casa de Nene?, “Jugando y Tomando”; ¿Qué fuiste a hacer a Arichuna?, “Siempre los domingos vamos a divertirnos y como no había nada, me regrese rápido”, ¿Dónde vistes al señor Noguera?, “En la Plaza, tomando Chimenao, una bebida seca”, ¿Hasta que hora viste al señor Álvarez?, “Como hasta las diez(10:00) de la noche”, ¿A que hora viste la Policía?, “Como a las diez (10:00) de la noche”,¿Sorprendido?, “Bastante”, Fiscal, ¿Desde cuando conoce al señor Álvarez?, “Desde hace Tres años que vive en la zona”, ¿De que Vive?, “De la Agricultura y un poquito de Ganado que tiene”; ¿Qué conoce de los hechos que se suscitaron en la casa del señor Noguera?, “Nada”.

A.J.E.:

El día 31 de Mayo nos desplazamos por la vía de Arichuna al sector de Arichunita a la casa del señor Castillo, en busca del señor J.L.Á., quien llego a las siete (7:00) de la noche y en eso el señor E.C. dijo que tenia que ir a Arichuna, luego nos fuimos a la casa de Nene donde estuve hasta las diez (10:00) de la Noche

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La defensa entre otras preguntas, hace las siguientes: ¿Con quien fuiste, donde el señor Álvarez?, “Con Rebolledo”; ¿Qué hizo el Señor Álvarez?, “La verdad que yo puedo dar fé de lo que hizo desde las siete (7:00) de la noche hasta las diez (10:00) de la noche después o antes de esa hora no puedo responder”. La Fiscal, ¿Qué tipo de mercancía le vendieron?, “3 o 4 blue jeans y cositas de niño”; ¿A que se dedica el señor Álvarez?, “antes era caletero en el mercado y después se dedico a vender ropa”.

J.M.R. funcionario adscrito a la división de Inteligencia de la comandancia General de Policía del Estado Apure quien expone:

El 31 de mayo del presente año nos encontramos el Inspector Braca, el distinguido J.B. realizando Labores de Inteligencia, a eso casi de las 11 de la noche recibimos un llamado que se estaba llevando a cabo un robo en la casa del señor Noguera al llegar al sitio, no estaban los ciudadanos y nos encontraron un cartucho percutado y el herido ya se lo habían llevado para el hospital y nos manifestaron que los que habían hecho el robo eran el señor Álvarez y su hijo, luego emprendimos la búsqueda y aprehendimos a los ciudadanos….

Fue interrogado por las partes: Fiscal: ¿Dice usted que el lugar de los hechos le entregaron un cartucho?, respondió: “Si, calibre 12”; ¿Donde lo detuvieron?, “En una vereda, antes de llegar a la casa”; ¿Qué distancia queda de la casa del señor Álvarez a la casa del señor Noguera?, “Desconozco”; ¿Con quien se encontraba el señor Álvarez?, “Con el hijo que trato de huir, pero de inmediato lo agarramos”, ¿Quién le informo en la casa del señor Noguera lo que había pasado?, “El cuñado, la esposa y varios vecinos”; ¿El ciudadano que usted nombra como el Cuñado estaba golpeado?, “Si, iba saliendo para el hospital”; ¿Les manifestó quienes le habían causado las lesiones?, “Si, el ciudadano L.Á. y su menor hijo”, Defensa: ¿Quién le entrego el cartucho en la casa?, “El cuñado del señor Noguera”; ¿Quién les identifico que era el señor Álvarez al que detuvieron?, “ Por la identificación que nos habían dado”.

DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Fueron llevados a la oralidad por su lectura:

A.-La Inspección ocular N° 647, de fecha 10-06-03, practicada por los funcionarios Inspector Raiver de J.R.C. y el Agente J.A.F.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Apure, al lugar de los acontecimientos o sitio del suceso, dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio del suceso abierto… correspondiente a la parte anterior del patio de la residencia…, seguido de la calle o carretera se encuentra una pared de aproximadamente 30 metros de largo con rejas metálicas… que conforman la cerca en su parte de metal que da acceso a la parte interna del patio en mención con aseguramiento mediante cerradura en buen estado de funcionamiento… (Folio 11)

B.- Informe Medico de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el Dr. V.B., del Centro Medico del Sur de esta ciudad, practicado al ciudadano T.R.N., donde informa… durante su convalecencia, presenta dolor de moderada a fuerte intencionalidad y dificultad para la marcha… se aprecian múltiples heridas por proyectiles en ambas regiones glúteas, región perineal y en cara interna de ambos muslos algunas con signos evidentes de infección y necrosis, sobre todo una herida extensa situada a nivel de cara interna de muslo derecho… se decidió su hospitalización para tratamiento antimicrobiano (folio 23).

C.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 14 de julio de 2003.

CONCLUSIONES

En sus conclusiones cada una de las partes, Fiscal y Defensa hicieron un resumen de lo que consideraron probado y no probado, solicitando la representación fiscal la declaración de culpabilidad del acusado y en consecuencia su condena y la defensa por su parte, la inocencia de su defendido en consecuencia su absolución.

Corresponde ahora, al Tribunal Mixto pronunciarse una vez evacuadas las pruebas debatidas en juicio, de acuerdo a la libre convicción razonada de los Escabinos, y su valoración conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la génesis lógica de la sentencia en el que debe analizarse un doble diagnostico jurídico. El Primero, el Juez comienza por realizar un primer examen tendiente a confirmar, en su sentido de verdad, el hecho o el conjunto de hechos que dan ocasión al proceso; si de las pruebas debatidas, surge la circunstancia de si el acusado ocasiono o no el daño injusto a la victima; para determinar en consecuencia la admisión de ese daño. Segundo, el juez debe tratar de saber si al hecho configurado de tal manera le es aplicable la norma jurídica correspondiente.

Así las cosas, de las pruebas debatidas se determina lo siguiente:

De las experticias analizadas; a la primera: numerada 9700-063 de fecha 20 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios D.G.R. y Detective Y.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Cursante al folio 105) ratificada por el primero, se determina que la concha encontrada en el sitio del suceso residencia del ciudadano T.R.N., analizada en el presente reconocimiento, formaba parte de un cartucho de escopeta calibre 2, utilizada en el arma del mismo calibre, y que adminiculada con los informes de los expertos, Dr. V.B. y Dr. R.M.M., al diagnosticar que la lesión sufrida por el ciudadano T.R.N., fue producida por perdigones, y de la declaración de la victima, T.R.N., al declarar que fue disparado con un arma tipo escopeta calibre 12, se concluye que la concha analizada por el experto, fue la misma colectada en el sitio del suceso, con el que fue disparado el ciudadano T.R.N., que le causa las lesiones prescritas por los médicos tratantes suficientemente señalados, prueba a la que el Tribunal, le atribuye valor probatorio.

De los reconocimientos médicos números 9700-141-837, de fecha 02 de junio 2003 (folio 95), suscrito por el medico forense, Dr. J.G.S., del que se determina que los datos fueron tomados de la historia clínica del paciente, “Presentando perforación por perdigones en glúteos parte baja, herida anfractuosa de 12 cms., en el muslo vasto interno izquierdo, perdigones en cara posterior de muslo derecho, hematoma en cara interna del muslo izquierdo…, amerito reconstrucción quirúrgica de las heridas sufridas”, el mismo al adminicularse con los otros informes médicos, por ser consecuencia directa de la historia clínica, y al ser ratificado en Audiencia Publica por el medico forense suscribiente, y estar relacionado directamente con los hechos objeto de pruebas y no ser desvirtuado por la defensa, el Tribunal le atribuye valor probatorio y así se decide.

Del Informe Medico N° 9700-141-837 de fecha 02 de junio 2003, (folio 96), suscrito por el Medico Forense J.R.C., por no haber sido ratificado en Audiencia su contenido y firma y por cuanto no fue promovido como otros medios de prueba, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, asi se decide.

En cuanto a los testimoniales presentados en el debate oral y publico, de A.E.R., T.R.N.A. y Nelka Noiralyt Ruiz, los mismos fueron contestes en afirmar que el día 31 de mayo entre las 9 a 9:30 de la noche del año 2003, el acusado J.L.Á. y su menor hijo, se introdujeron a la casa residencial de los Esposos Noguera Ruiz, y que el menor hijo acompañante del acusado, acciono el arma que carga, una escopeta calibre 12, contra el ciudadano T.R.N., causándole herida a nivel de los glúteos y las piernas; testimoniales que adminiculadas con las otras pruebas analizadas son concordantes con los hechos objetos de prueba razón por la que el Tribunal acredita valor probatorio. Así mismo, fueron contestes en sus deposiciones los Esposos Noguera Ruiz en que no les fue solicitado, dinero, objetos, cosas, por el contrario de la declaración de Nelka Ruiz, se desprende que la misma les lanzo el dinero que cargaba (Bs. 500.000,00) y no fue tomado por el acusado, ni su menor hijo; no así de la deposición de A.R., quien afirmo que le solicitaron dinero; testimonio que por estar referidos directamente con el thema decidendum el Tribunal le atribuye valor probatorio y así se decide.

Fueron contestes en afirmar que el acusado J.L.Á., propino con un arma contundente (palo) una lesión al ciudadano A.E.R., lesión que no fue determinada a través del reconocimiento medico legal, por la incomparecencia del experto a la Audiencia Publica y al no haberla promovido como otros medios de prueba, la misma no puede ser valorada por el Tribunal, y así se decide.

En cuanto a los testimoniales de F.R.D. y M.Á.C., fueron contestes en afirmar que el día 31 de mayo del 2003, a las nueve de la noche aproximadamente hubo un “atraco” en la residencia del ciudadano T.R.N.A., el primero por haber oído detonaciones que le pareció un disparo proveniente de la residencia, el segundo porque fue quien dio parte a la policía por pedimento de una de las victimas A.E.R., obtuvieron conocimiento de los hechos poco tiempo después de lo ocurrido; por lo que su testimonio constituyen una deposición referencial de los hechos y por cuanto tales deposiciones conforme al principio del contradictorio no fueron desvirtuadas por la defensa, el Tribunal por referirse a los hechos objeto de prueba les atribuye valor probatorio, y así se decide.

De la testimonial del funcionario actuante, suscribientes del acta policial J.R., se desprende que la detención del acusado J.L.Á., se hizo en una vereda vía la residencia del acusado hacia el sector Arichunita, minutos antes de haber obtenido información la comisión policial de los hechos ocurridos cuya identificación se hizo por referencia de las personas que se encontraban en la residencia del ciudadano T.R.N.A., A.R. y Nelka Ruiz, siendo aprendidos sin armas; deposición que se contrapone a las deposiciones del acusado al manifestar que fue detenido en su casa entre la una a una y veinte minutos de la madrugada ya del día 01 de junio, y con la del testigo J.D.H. quien manifestó que la acusación del acusado se hizo aproximadamente a las 11 de la noche del 31 de mayo, por que “tiempo después fue que cantaron el himno nacional”; afirmaciones que crean dudas acerca del momento de detención del acusado.

De las deposiciones de los testigos R.E.R., J.D.H., E.C.S. y A.J.E., se desprende que hubo contesticidad en sus dichos, al afirmar que estuvieron con el acusado entre las siete a las diez de la noche del día 31 de mayo; si bien para los Escabinos sus deposiciones fueron convincentes, no así para la juez presidente del Tribunal Mixto, basada en su análisis razonado en sana critica y máxima de experticia, al considerar que no fundamentaron sus dichos en la verdad, si no que la basaron en factores de simpatía, amistad, en sus condiciones de hombres sometidos a lo que consideran instintos naturales de justicia; y por considerar que los humildes encuentran testigos siempre a su favor en contraste con lo que, consideran actúan en contra del que mas tiene, razón del voto salvado en la comisión del delito de Lesiones de la ciudadana Juez Presidente.

De los otros medios de prueba llevados a la oralidad por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal; de la inspección ocular N° 647 de fecha 10 de junio del 2003, la misma fue ratificada por los funcionarios suscribientes, Raiver de J.R.C. y J.A.F., se desprende la descripción de condiciones del lugar del suceso, al no ser controvertida por las partes el Tribunal le atribuye valor probatorio, así se decide.

Del informe medico de fecha 17 de junio 2003, suscrito por el Dr. V.B.I., cursante al folio 99, y por cuanto al mismo le fue atribuido valor probatorio dada su adminiculación con las otras pruebas analizadas, como experticias, el Tribunal, le ratifica su valor probatorio, y así se decide.

Del reconocimiento en rueda de individuos de fecha 14 de julio de 2003, (folio 109), aun cuando el Tribunal lo considera innecesario dado el conocimiento que los reconocedores tenían sobre el reconocido, acusado J.L.Á., así admitido en la audiencia preliminar, el tribunal le atribuye valor probatorio.

El Tribunal Mixto por unanimidad en cuanto al delito de robo en grado de tentativa, considero que durante el debate existieron muchas dudas, para la verificación del delito, y así lo consideró la representante fiscal en sus conclusiones al manifestar que surge una duda razonable en cuanto al móvil para la consumación o la tentativa del delito, al quedar probado que no se cumplieron con los elementos del robo; razón de la absolución del acusado; y por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente, en cuanto al delito de Lesión, al considerar la mayoría que igualmente les surge dudas de la participación del acusado, por cuanto les quedo probado que J.L.Á. estuvo acompañado de los testigos R.E.R., E.C.S. y A.E., así confirmado también por el testigo J.D.H. el día 31 de mayo de 2003, desde las 7 hasta las 10 de la noche.

Así las cosas, si bien el Ministerio Publico solicito la condenatoria del acusado por considerar que se habría probado la responsabilidad de los delitos imputados a J.L.Á. y el Tribunal por unanimidad de sus miembros considero que no estaba acreditada la responsabilidad del acusado por existir dudas en dos de ellos de la participación en los hechos, por una parte, y en el caso de la Juez Presidente, por considerar que no se configuraron los elementos del delito de robo; si acreditaron la responsabilidad en el delito de participación en las Lesiones Personales proferidas a T.R.N., razón de su voto salvado, y siendo que en el sistema penal acusatorio, con la constitución de la participación ciudadana, las decisiones se toman por mayoría de sus miembros la decisión fue de absolutoria en ambos casos, y así se decide.

En un sistema penal acusatorio como el nuestro, donde existe la tridivisión clara y por ende, separación clara entre las funciones de acusación, defensa y juzgamiento; en que se trata de un proceso de partes, en que el principio de carga de la prueba corresponde al acusador, en el que como características esenciales superan los principios de oralidad, publicidad, de concentración y de libertad en la apreciación de las pruebas, en el que en esencia estructural imperan los principios de legalidad del juez, de imparcialidad, de desconcentración del funcionamiento, de igualdad de las partes, de defensa técnicas y material continua e ininterrumpida, de in dubio pro reo, no debe quedar duda que en ese silogismo que es la sentencia, se fundamentan los hechos alegados y probados y que la decisión esta ajustada en esencia estructural a esos principios.

Para concluir en el silogismo de la sentencia debe haber quedado claramente establecido el hecho objeto del proceso y la calificación jurídica, tipicidad, participación, culpabilidad y modo de ejecución para que intermediando el ejercicio del derecho de defensa y el principio de contradicción, exista homogeneidad y congruencia entre acusación-sentencia y se desvirtué a plenitud la presunción de inocencia.

En el caso en análisis, pese a las consideraciones fiscales, la mayoría de los miembros del Tribunal consideraron que hubo duda en su libre convicción en cuanto a la participación del acusado J.L.Á., en los hechos acaecidos el día 31 de mayo de 2003, en la residencia de la victima T.R.N., por las razones que precedentemente has sido expresadas por lo que la presunción de inocencia del acusado no fue desvirtuada.

Razones de otra índole estima la suscrita, para votar conjuntamente con los demás miembros del Tribunal en cuanto a la comisión del primer delito imputado como el de Robo Agravado en Grado de Tentativa, calificación modificada en el curso del proceso, por cuanto considera la Juez Presidente del Tribunal, que de acuerdo a su sana critica, observando reglas lógicas y máximas de experiencias (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal) quedo demostrado que las personas que el día 31 de mayo de 2003, en horas de 9 a 9:30 a.m., se introdujeron a la residencia del ciudadano T.R.N.A., lo fueron el acusado J.L.Á., y su menor hijo, pero que no se configuraron los elementos del delito de Robo en una de sus formas inacabadas.

Para que se configure el delito de Robo debe demostrarse además de la violencia, el objeto, o bien material producto del mismo individualizarlo y además, la intención de cometer el delito.

En las formas inacabadas como elementos comunes en la frustración y la tentativa de delito, debe existir, la intención, los medios de Ejecución o consumación del delito por circunstancias independientes de la voluntad del agente.

En la tentativa de delito, los actos de ejecución se cumplen de manera incompleta, sin lograr el objetivo ultimo de la consumación.

La doctrina, ha distinguido cuatro momentos en la consumación de los delitos de robo; a.- La acción de tocar el objeto, b.- La acción de remover la cosa, la acción de llevarse la cosa sacándola de la esfera patrimonial o de custodia de quienes antes la tenían y d.- la acción de haber puesto la cosa en lugar seguro. (Monsalve casado, E. Lecciones de casación Penal, P. 786)

En nuestra Ley Sustantiva Penal (Código Penal) la consumación de los delitos de Hurto y Robo, se basa en la acción de apoderarse la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o poseedor.

El Delito de Robo es de naturaleza instantánea.

Se consumaría cuando el agente ha puesto por ejemplo en una bolsa los objetos sustraídos de los bolsillos de sus victimas o los haya retirado de cosas o gavetas, aun cuando no hayan salido de la casa o sitio donde ocurrió el hecho.

En el caso en análisis, si bien para la suscrita, como se dijo, el acusado penetro al inmueble, no se determino que objeto haya tomado o tentado tomar, por el contrario, en las deposiciones de T.R.N. y Nelka Ruiz, dejan claro que no le fue solicitado dinero y objeto patrimonial alguno, y que al ofrecimiento de Nelka Ruiz de un dinero que lanzo al piso ni el acusado ni su menor hijo lo tomaron razón por la que al no haber tentativa de robo, y al no haberse alegado por la representación fiscal una tentativa abandonada y al no tener finalmente individualizado el elemento material objeto del robo, mal puede considerarse la responsabilidad del delito, debiendo absolverse al acusado, y así se hizo en la dispositiva del fallo.

Del delito de Lesiones, consideró la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, que al no haberse probado suficientemente la participación del acusado, en los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2003, entre las 9 a 9:30 p.m., en la residencia de las victimas suficientemente nombradas no puede atribuírsele responsabilidad en el delito de cooperador en las lesiones sufridas por el ciudadano T.R.N., manteniéndose incólume la presunción de inocencia del acusado J.L.Á. y en consecuencia la absolución de la acusación fiscal, con el voto salvado de la Juez Presidente.

DEL DERECHO

El articulo 460 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De igual manera, el articulo 415 del Código Penal, reza lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

El articulo 80 ejusdem establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, de tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

El articulo 83 ibidem, establece” cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En la causa en análisis; como se ha determinado en el texto de la sentencia, la mayoría de los miembros constitutivos del Tribunal Mixto, consideraron que no quedo probado la participación del acusado J.L.Á., en la comisión de delito de Robo Agravado en grado de tentativa y en consecuencia tampoco, participaron en las lesiones proferidas al ciudadano T.R.N.A., al considerar que existieron suficientes dudas en su participación por cuanto les fueron convincentes las deposiciones de los últimos testigos examinados que determinaron con contesticidad la permanencia del acusado en el sector Arichunita desde las 7 a las 10 de la noche del día 31 de mayo de 2003.

Argumento que no comparte la Juez Presidente del Tribunal, sin embargo; vota concomitente con el Tribunal en la absolutoria del acusado al no haberse demostrado por el Ministerio Público el Robo indicado en una de sus formas inacabadas, la tentativa, y siendo que la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado correspondía a la Fiscalia, imperativo procesal y probatorio este, insertado en el esquema del sistema acusatorio, es decir, no solamente, la existencia de la acusación previa, sino que también debe ser sostenida en la etapa del juicio, por quien ostenta la titularidad de la acusación.

Si bien para quien suscribe el acusado estuvo presente en el lugar del suceso el día y la hora de la comisión del hecho, no fue demostrado en que consistió la tentativa de Robo endilgado, por el Ministerio Público, por cuanto la decisión es concurrente con los demás miembros del Tribunal Mixto.

En cuanto al delito de Lesiones, suficientemente expuestos, igualmente por considerar la mayoría de los miembros del tribunal que no hubo participación del acusado, en los hechos endilgados inicialmente por el Ministerio Publico, se absuelve al acusado de tal imputación con el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por mayoría de sus miembros, con el voto salvado de la Juez Presidente ABSUELVE, al ciudadano J.L.Á., mayor de edad, residenciado en Arichunita Fundo las Meneras, titular de la cédula de identidad N° 8.199.336, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Por unanimidad de sus miembros por no haberse demostrado su participación en los delitos de Robo en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano: T.R.N.A. y de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano A.E.R., previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación penal formulada en su contra por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano J.L.Á., anteriormente identificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Norka Mirabal Rangel en su condición de juez presidente del tribunal Mixto Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Apure, no vota concurrentemente con la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto en cuanto a la declaratoria de absolución del acusado J.L.Á., por la comisión del delito de lesiones menos graves en grado de cooperador, al considerar que:

En base a los fundamentos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así las cosas considera la suscrita que quedo probado con los informes médicos suscritos por los Drs. V.B., R.M. muños, y con el Informe Medico Legal suscrito por el medico forense J.G.S. que el ciudadano T.R.N. , sufrió Perforaciones por perdigones en los glúteos parte baja, herida anfractuosa de 12 centímetros, en muslo vasto Interno Izquierdo, perdigones en cara posterior de muslo derecho, hematoma en cara interior del muslo izquierdo..”, y que esas lesiones fueron producidas en fecha 31 de Mayo de 2003.

Quedo demostrados igualmente para la suscrita con las deposiciones de los ciudadanos T.R.N.A., A.E.R. Y NELKA NEIRALYT RUIZ, que las personas que ingresaron a la residencia de los esposos NOGUERA-RUIZ, fueron el acusado J.L.Á., en compañía de un menor hijo; que el disparo fue ocasionado por el menor con un arma tipo escopeta calibre 12; que al verse acorralado por la victima, cuando lo apunto con un objeto contundente(Palo), insto a su menor hijo a que accionara el arma contra T.R.N...

En este sentido por tratarse de delitos de lesiones, el análisis del certificado Medico Legal correspondiente es Indispensable para determinar la naturaleza del delito en base a la gravedad de la lesión, y habiendo quedado probado en conciencia de la suscrita la comisión del hecho, debió salvar su voto, y así lo hizo.

Si bien el acusado no fue el ejecutor directo de las lesiones el mismo actuó efectivamente como cooperador al actuar en el acto directo que produjo el evento dañoso, al tomar parte directa y consiente en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito; máxime que, por tratarse del padre, posee sobre el menor hijo sentido de obediencia reverencial en el cumplimiento de las ordenes emanadas, como se entiende ocurrió en el caso analizado. Por lo que no puede esta Juzgadora mantenerse al margen de la decisión de Absolutoria dictada, razón de su voto salvado.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil tres(2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

La Juez Segundo de Juicio;

Dra. Norka Mirabal Rangel

Los Escabinos;

Prof. P.P.O.J.L.T.

La Secretaria;

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 PM horas de la tarde, se publico la presente sentencia.-

La Secretaria;

Abg. M.E.C.

Causa.: 2M-185-03

NMR/MEC/lo.-

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