Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 4 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000261

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la Imputada V.L.F.G., venezolana, mayor de edad, natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacida el 21-02-1.978, soltera, estudiante, domiciliada en la Urb. Ciudad Alianza, 4° etapa, manzana N°.25, casa N°.25 del Municipio Guacara del Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.890.321, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ONIELBIS G.D.Q., venezolana, menor de edad, de 16 años de edad para el momento del hecho, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estudiante, nacida el 28-04-1.985, hija de B.Q. y O.D., domiciliada en la Urb. Ciudad A.m.N. casa N°.17 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, perpetrado el día 22-03-2.002 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medidía en las adyacencias de la Carretera Nacional a la altura de la primera entrada de la Urb. Ciudad Alianza, narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.

La víctima, B.C.Q.M., titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.310.700, expuso: "Solicito se haga justicia, porque las esperanzas de mi hija eran muy grandes y como madre ustedes se imaginan como me siento". Es todo.

La Abogada asistente de las víctimas, M.S., expuso: "En nombre de la familia DUN QUINTERO, en mi caracter de Apoderada, ratifico la querella interpuesta en junio del 2.004..." (sic).

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de no declarar y acojerse al Precepto Constitucional.

La Defensa, C.G.T. expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 20-09-2.004, en el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 ord.4°, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la No Admisión de la Querella presentada por la Apoderada Judicial de la víctima debido a: 1.- Es extemporánea, 2.- No existe acusación privada ni adhesión a la acusación y 3.- La actuación de la víctima no puede considerarse como acusación privada ni como adhesión a la acusación fiscal. Solicita que no se admita la acusación y promueve documentales y testimoniales.

La Fiscalía, ante la excepción opuesta, expone lo siguiente: El Ministerio Público dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se opone a la testimonial promovida relativa al Ciudadano M.R. de conformidad con el artículo 125 ord.5° del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento no fue hecho al Ministerio Público, por ello solicita se declare SIN LUGAR la excepción opuesta y la no admisión del testigo mencionado.

La Abg. M.S. señaló: La Querella fue presentada en el escrito de fecha 27-06-2.004 y lo pertinente era una acusación propia , hubo un error al señalar querella.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra de la imputada V.L.F.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en los siguientes elementos: Testimonial de E.M., J.J.D.G., O.R., GERARDO MORA, PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Dr. EDUVIO RAMOS, INFORME TÉCNICO suscrito por los Funcionarios J.R.S. y F.P.U., adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N°.41, ANÁLISIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por los Funcionarios J.R.S., N.P.F. y F.P.U., adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N°.41, y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, la declaración del Dr. EDUVIO RAMOS, J.A.M., E.N.P., J.R.S., N.P.F., F.P.U., G.P.V., Copia de la Partida de Nacimiento y del Acta de Defunción de la Víctima ONIELBIS G.D.Q.. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.

PUNTO PREVIO: EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "e" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ya que no expresa los elementos de convicción que motivaron la imputación, en este sentido se observa que a los folios 02, 03, 04 y 05 del presente asunto, se desarrolla ampliamente el Capítulo IV del Escrito Acusatorio, en el que se establecen los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, señalando para cada uno de dichos elementos cuál es la importancia que aporta a la investigación de los hechos ocurridos, lo cual se evidencia a través de la reproducción de los extractos de las testificales, resultando acreditado de manera fehaciente que la vindicta pública dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Excepción Opuesta.

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que se ADMITEN las documentales y las testificales promovidas por la Defensa. Con relación al escrito presentado en fecha 28-06-2.004 por la Abogada M.S., al folio 192 al 197 del presente asunto, se observa claramente, que la referida profesional del derecho, fundamenta su actuación en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo lo establecido en la norma del artículo 327 y 328 ejusdem, toda vez que lo procedente y ajustado a derecho a tenor de la supra mencionada norma, era "adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326" (sic), aunado a ello, el escrito en mención fue presentado de manera extemporánea, toda vez que se presentó en la fecha indicada, a saber, 28-06-2.004, y el auto fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en de fecha 01-07-2.004, en consecuencia, no se admite el escrito presentado por la prenombrada abogada.

Se impuso a la acusada de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, no admite el escrito presentado por la Abg. M.S. en fecha 28-06-2.004, Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la Acusada V.L.F.G. y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Representante fiscal, este Juzgador mantiene indemnes las condiciones actuales de la imputada toda vez que ha demostrado no sustraerse de los f.d.p. penal, por tanto no se decreta medida cautelar alguna. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, en virtud de que consignará las copias simples en un lapso no mayor de 24 horas, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.

El Juez de Control N°.10

La Secretaria

Abg. Luis Javier Torres Avile

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