Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 14 de julio de 2005.

195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2004-000261.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADA: V.L.F.G., venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 21-02-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.890.321, soltera, Contador Público, hija de A.R. y C.F., domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, 4° etapa, manzana N° 25, casa N° 25, Guacara, estado Carabobo.

DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

FISCAL: Abogado T.C.M., Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogadas J.C. y C.G., defensoras privadas.

VICTIMA: Onielbis G.D.Q..

SENTENCIA: Absolutoria.

En fecha 15 de junio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogada M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.

En fechas 17, 21, y 29 de junio de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 29-06-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04-10-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 22 de marzo de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, la adolescente Onielbis G.D.Q., de 16 años de edad, cruzaba a pie la carretera nacional a la altura de la primera entrada de la Urbanización Ciudad A.e.i.a. de otra adolescente de nombre E.Z.M.F. de 15 años de edad, ambas habían salido del liceo donde estudiaban, se habían quedado un rato viendo las tiendas en el Centro Comercial ubicado en la entrada de la urbanización en referencia y se dirigían a una parada de autobuses para tomar un transporte público que las llevara a su residencia; ambas cruzan una parte de la carretera (sentido Los Guayos-Guacara) y luego se detienen en el rayado dibujado en el extremo de la isla que divide la Carretera Nacional en dos, para después tratar de cruzar la parte que faltaba (sentido Guacara-Los Guayos), observan que un vehículo de color blanco, cuyos datos se desconocen, que transitaba por el canal izquierdo de la mencionada carretera en sentido Guacara-Los Guayos se detiene y el chofer les hace señas para cederles el paso, ambas jovencitas comienzan a cruzar, la adolescente E.Z.M.F., se rezaga un poco arreglándose el morral que llevaba a sus espaldas, donde portaba sus útiles escolares y de manera repentina cuando la víctima Onielbis G.D.Q. ya había pasado frente al vehículo que les había cedido el paso, fue embestida violentamente en el canal derecho por un vehículo de color rojo, placas GBG-72Z conducido por la acusada V.L.F.G., a exceso de velocidad; a raíz de la embestida la adolescente fue despedida aproximadamente a unos diecinueve metros del lugar donde resultó impactada, y la misma sufrió lesiones de tal magnitud, que le causaron la muerte, pocos momentos después.

La representante del Ministerio Público calificó los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Igual calificación fue dada a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, como consta en el auto de apertura a juicio.

La defensa argumentó que según el Ministerio Público el accidente había ocurrido cuando la víctima cruzó la vía y supuestamente el vehículo conducido por su defendida la arrolló, ocasionándole la muerte; que nunca se había especificado cual era la n.d.t. violentada por la acusada; que la Fiscalía debía demostrar cuál era la conducta asumida por su defendida. Que demostraría que la conducta de su defendida siempre estuvo ajustada y que los hechos habían ocurrido cuando ésta conducía en la carretera Nacional Los Guayos, la víctima cruzó la calle e impactó su cuerpo contra el vehículo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:

Quedó acreditado que la adolescente Onielbis G.D.Q., de 16 años de edad, falleció el 22 de marzo de 2002, a las doce horas del mediodía en la Parroquia Urbana Ciudad Alianza, Primera Etapa, Municipio Guacara, estado Carabobo.

Quedó igualmente acreditado que en fecha 22 de marzo de 2002 se efectuó autopsia al cadáver de Onielbis G.D.Q., de 16 años de edad, presentando al examen externo contusiones simples múltiples, heridas contusas en 1/3 distal del brazo, codo y 1/3 proximal, medio y distal del antebrazo derecho, región mentoniana inferior, escoriaciones en miembro superior derecho, hematomas en ambos párpados superiores, hombros y 1/3 medio del muslo derecho; presentando al examen interno hematomas en cuero cabelludo de regiones fronto parieto temporal derecha, fronto temporal izquierda y occipito parietal izquierdo, fractura de bóveda craneal temporo occipital izquierda, hematoma subdural, hemorragia sub aracroidea, contusión y edema cerebral severos, con herniación de amigdalas cerebelosas, congestión y edema pulmonar severos, congestión moderada de vísceras y órganos y luxo fractura expuesta de articulación de codo derecho; falleciendo a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos; manifestando el experto que las lesiones de importancia eran en el brazo derecho y en el cráneo.

Quedó igualmente acreditado que en fecha 22 de marzo de 2002 ocurrió accidente de tránsito, en el sitio denominado Carretera Nacional Guacara Los Guayos, primera entrada a la Urbanización Ciudad Alianza, frente al Centro Comercial Ciudad Alianza, en sentido Guacara Los Guayos, Municipio Guacara, estado Carabobo.

Quedó igualmente acreditado que el sitio denominado Carretera Nacional Guacara Los Guayos, primera entrada a la Urbanización Ciudad Alianza, frente al Centro Comercial Ciudad Alianza, en sentido Guacara Los Guayos, Municipio Guacara, estado Carabobo, es una vía es una vía urbana, encontrándose centros poblados dentro de la zona geográfica del Municipio Guacara; que la vía se encontraba asfaltada, apta para la circulación vehicular; siendo el sitio del suceso una recta, con intersección de vía, de gran afluencia vehicular; observándose una reducción de tres metros en la vía que empieza donde ocurrió el accidente en sentido Guacara Los Guayos; careciendo dicha vía de señales de tránsito y demarcación de zona habilitada especialmente para que los peatones puedan atravesar la calzada.

Quedó acreditado que en dicho accidente de tránsito se encontró involucrado el vehículo marca Ford, modelo Festiva 2000, color rojo, tipo Sedán, placas GBG-72Z, presentando daños en parabrisa, luz de cruce delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, paral delantero izquierdo, presentando las luces delanteras y parachoques en buen estado; ascendiendo los daños a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Quedó acreditado que el punto de impacto se produjo en el canal derecho, siguiendo el vehículo su desplazamiento por un trayecto de 17.80 metros, sin observarse en el pavimento rastros de frenado.

Quedó acreditado que las adolescente E.M. y Onielbis G.D.Q.i. cruzando la vía por donde se desplazaba el vehículo conducido por la acusada, en forma rápida, quedándose parada E.Q. en la mitad de la vía, siguiendo su camino Onielbis G.D.Q., quien impactó con el vehículo conducido por la acusada, que circulaba por el canal derecho, impactando por el guarda fango izquierdo delantero del vehículo, del lado del chofer.

Quedó acreditado que la adolescente Onielbis G.D.Q. falleció a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos; producto del impacto sufrido con el vehículo marca Ford, modelo Festiva 2000, color rojo, tipo Sedán, placas GBG-72Z, conducido por la acusada V.L.F.G..

No quedó acreditada la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por la acusada V.L.F.G..

No quedó acreditada la culpabilidad de la acusada V.L.F.G. en la comisión del delito de Homicidio Culposo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Homicidio Culposo, está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta los ocho años”.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

Cada uno de los supuestos previstos por el legislador penal cuando configura el delito de Homicidio Culposo, tienen un significado propio. La negligencia, entendida como conducta negativa, es una forma de culpa que tiene amplio significado, se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe y consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen una determinada conducta encaminada a impedir la realización del resultado dañoso; supone entonces una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. La imprudencia, entendida como conducta positiva consiste en una acción de la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar un resultado de daño; o que ha sido ejecutada de manera no adecuada, y se conoce como una forma de ligereza, un obrar sin precauciones; supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada y puede decirse que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, esto es, falta de conocimiento; supone un defecto o carencia de conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio. La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones consiste en el desacato o incumplimiento de normas o medios para ejercer alguna actividad, basándose en normas que imponen actividades vinculadas al ejercicio de una función.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto Médico Forense Eduvio Ramos, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el Protocolo de Autopsia Nº 422-2001 por el suscrito, expuso que como Patólogo tenía 13 años y en el C.I.C.P.C. tenía 11 años; que ratificaba el protocolo de autopsia del año 2001; que se le practicó a una adolescente de 16 años; que había errores de trascripción de secretaría; que el cadáver presentó múltiples contusiones simples, heridas, hematomas; que había heridas en el brazo derecho, en el codo derecho; que tenía en la región mentoniana escoriaciones; que había hematomas en el cuero cabelludo; que había fractura de bóveda craneana, contusión, amígdalas cerebelosas; que en el tórax había edema severo; que la causa de muerte fue politraumatismo, paro cardio respiratorio, edema cerebral severo por accidente de tránsito. A preguntas formuladas respondió que las lesiones eran recientes; que las lesiones descritas eran producto de los traumatismos; que la fractura craneal, el traumatismo mayor fue en el cráneo y en el antebrazo derecho; que las lesiones por un objeto que produce la contusión y pudo producirse por un parabrisas o por un objeto metálico; que evidentemente el cuerpo de la víctima impactó doble porque el cuerpo se dirige al objeto contundente y el objeto contundente se dirige hacía la víctima; que pudo haber sido un impacto del lado derecho; que había una acción de un objeto contundente sobre el cuerpo; que la acción del vehículo puede elevar el cuerpo y lesionarse con el pavimento o puede ser producido por el vehículo; que se produjo lesión importante en el codo, brazo y antebrazo derecho; que era evidente que la lesión la produjo el vehículo; que había que tomar en cuenta el tamaño del vehículo; que las lesiones serían en los miembros superiores; que si la persona va caminando y el vehículo impacta hay lesiones en los miembros inferiores; que llamaba la atención que las lesiones importantes eran en el brazo derecho y en el cráneo.

El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Medicina con amplia experiencia en la materia sobre la cual versa el dictamen por el suscrito, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 22 de marzo de 2002 se efectuó autopsia al cadáver de Onielbis G.D.Q., de 16 años de edad, presentando al examen externo contusiones simples múltiples, heridas contusas en 1/3 distal del brazo, codo y 1/3 proximal, medio y distal del antebrazo derecho, región mentoniana inferior, escoriaciones en miembro superior derecho, hematomas en ambos párpados superiores, hombros y 1/3 medio del muslo derecho; presentando al examen interno hematomas en cuero cabelludo de regiones fronto parieto temporal derecha, fronto temporal izquierda y occipito parietal izquierdo, fractura de bóveda craneal temporo occipital izquierda, hematoma subdural, hemorragia sub aracroidea, contusión y edema cerebral severos, con herniación de amigdalas cerebelosas, congestión y edema pulmonar severos, congestión moderada de vísceras y órganos y luxo fractura expuesta de articulación de codo derecho; acreditándose el fallecimiento a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos; manifestando el experto que las lesiones de importancia eran en el brazo derecho y en el cráneo; que debía tomarse en consideración el tamaño del vehículo; que si una persona iba caminando y el vehículo lo impactaba debían existir lesiones en los miembros inferiores.

Con el testimonio del funcionario de T.T.J.Á.M.C., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Reporte de Accidente, Acta Policial, Croquis, Informe e Inspección Ocular inserta en Informe Técnico 376-02, expuso que era su firma la del informe técnico y la del acta policial; que en la fecha mencionada fue comisionado para asistir y constatar un accidente de tránsito; que había una ambulancia de Emi donde había una ciudadana en el pavimento motivado a una crisis por un accidente de tránsito. A preguntas formuladas respondió que lo había comisionado el Sargento Mora; que duró unos 15 minutos en llegar al accidente; que observó una ambulancia de Emi asistiendo a la conductora quien estaba en el pavimento; que no vio el cadáver; que el pavimento estaba en condiciones normales; que vio el vehículo y tenía daños en el área lateral izquierda, en el parabrisas; que el punto de impacto fue en el canal derecho cercano al rayado; que el trayecto fue de 17,80; que cerca del vehículo había sangre y se imaginaba que allí cayó el lesionado o fue atendido; que la persona lesionada pudo haberse encontrado sobre el capo y puede haber pasado que la conductora se haya perdido el conocimiento; que se encontrara sorprendida por lo sucedido; que todo conductor debe reducir la velocidad para abordar el canal izquierdo; que un conductor que venga por el canal derecho debe disminuir la velocidad para cambiar de canal y debía venir a una velocidad adecuada; que en el informe no se pone de quien es la culpa; que en el informe técnico la culpa se presume por la declaración de los testigos; que allí se hace en base a las declaraciones recabadas; que la víctima no pudo haber caminado hasta allá; que no vio a la víctima, pero le dijeron que estaba en mal estado; que la carretera tiene un separador de vía; que tiene un rallado; que anula prácticamente el canal derecho; que no hubo constancia de rastro de frenado; que esa vía es muy transitada; que se le indicó en las declaraciones que la occisa iba acompañada de otra adolescente; que en el transcurso de las averiguaciones se le informó que la conductora iba acompañada de un sujeto al cual identificó; que el informe técnico era para aclarar la naturaleza del accidente; que se complementaba con la declaración de los testigos de ambas partes; que en ese sitio no existe paso peatonal; que el rayado de la isla significa continuidad de la isla; que se debe cruzar por una vía diagonal; que no le constaba por donde pasaron las adolescentes; que tenía 23 años de funcionario; que en las vías donde no hay rallado el paso preferencial es para el vehículo; que el vehículo debió venir a una velocidad normal; que el accidente según las declaraciones de los testigos y por la declaración de la compañera de la hoy occisa cruzaron sin tomar en consideración los vehículos que venían; que la occisa vivía en Guacara, Barrio Bicentenario; que la zona de reducción significa que el vehículo que viene acá debe incorporarse a la otra vía; que la víctima ya había pasado el canal izquierdo y se disponía a pasar al canal derecho; que la víctima ha debido pasar la vía en forma recta después de la isla; que en el lado izquierdo habían vehículos detenidos para cruzar a la izquierda; que después del puente está la entrada a la urbanización Ciudad Alianza. Se incorporó a través de su lectura el Informe Técnico Nº 376-02 suscrito por los funcionarios de T.T.J.A.M.C. y E.N.P.C.. Se incorporó a través de su lectura la Actuación Administrativa de T.t. Nº 376-02, contentiva de actuaciones suscritas por el funcionario J.A.M.C..

Del análisis particular del señalado testimonio, apreciado como puntual, claro y coherente, este Tribunal establece que en fecha 22 de marzo de 2002 ocurrió accidente de tránsito, en el sitio denominado Carretera Nacional Guacara Los Guayos, primera entrada a la Urbanización Ciudad Alianza, frente al Centro Comercial Ciudad Alianza, en sentido Guacara Los Guayos, donde hizo acto de presencia el funcionario de T.t.J.A.M.C. por orden del sargento A.T.M.; tratándose de una vía urbana, asfaltada, apta para la circulación vehicular; siendo el sitio del suceso una recta, con intersección de vía de gran afluencia vehicular y demarcada peligrosidad para los peatones; observándose una reducción de tres metros en la vía que empieza donde ocurrió el accidente en sentido Guacara Los Guayos; careciendo dicha vía de señales de tránsito y demarcación de paso de peatón; encontrándose involucrado en el accidente el vehículo marca Ford, modelo Fiesta 2000, clase automóvil, tipo Sedan, color rojo, placas GBG-72Z, que sufrió daños en el área lateral izquierda y el parabrisas, conducido por la acusada V.L.F.G.; siendo el punto de impacto en el canal derecho cerca del rayado, habiéndose desplazado el vehículo por un trayecto de 17.80 metros, sin observarse en el pavimento rastros de frenado pero si rastro de sangre; produciéndose el accidente según apreciación del mencionado funcionario, por imprudencia de la víctima, al no tomar las medidas de seguridad para cruzar la vía en una zona muy transitada y de alto riesgo, descartando el mencionado funcionario el exceso de velocidad por parte de la conductora, por cuanto no se observaron rastros de frenado y debido a que el canal derecho por el que esta circulaba, existe una reducción del canal .

Testimonio del funcionario de T.T.J.R.S., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Análisis de Accidente de Tránsito por el suscrito y fotografías anexas, expuso que era su firma; que su responsabilidad recaía en el informe técnico; que era un área de intersección de una avenida que finaliza en una carretera convencional que está separada por un separador de concreto y debe andarse, según el reglamento a 15 kilómetros por hora; que adyacente a la intersección hay una parada de autobús; que el artículo 256 del Reglamento reza que se debe detener el vehículo a fin del paso peatonal. A preguntas efectuadas señaló que la vía era intersección en zona urbana, es decir, que era una vía donde había un centro comercial y había vida; que no iba a la velocidad reglamentaria; que es una vía amplia; que no había obstáculos que limitaran la visibilidad; que el accidente si se pudo evitar; que la parada de autobús quedaba adyacente a la isla del lado norte; que las personas no podían pasar por la isla porque la isla era muy alta; que era un separador de concreto armado; que la parada estaba adyacente al sitio del accidente unos 6 ó 7 metros; que había velocidad reglamentaria porque se preve el paso de peatones; que no estaba de acuerdo con el informe técnico anterior; que tenía 24 años en Tránsito; que en el informe no se plasma de quien fue la culpa del accidente; que eran objetivos y se ajustaban a la Ley; que lo que hacía era por lo que veía, no por los que le decían los testigos; que no estuvo presente en el momento del accidente; que nunca había dicho de exceso de velocidad; que había dicho velocidad no reglamentaria; que tuvo acceso a las fotografías y al croquis; que velocidad no reglamentaria podía ser a exceso de velocidad; que la reducción era posterior al área del accidente; que hacía el informe en el área donde ocurrió el accidente; que no observó obstáculos; que no presenció el accidente; que dejó constancia en el informe de que no habían obstáculos que impidieran la visibilidad de la conductora; que obviaron dejar constancia de si habían o no obstáculos que impidieran la visibilidad a la víctima; que tuvo acceso al croquis; que no había frenado; que había punto de impacto y manchas de sangre en la vía; que no había redoma; que la intersección era amplia; que el ordinal 8 del artículo 256 del Reglamento era aplicable porque el vehículo no goza de prioridad de paso; que no había paso de peatones; que el artículo 300 del reglamento hablaba de cuando no había intersecciones y allí había intersecciones; que según el croquis el accidente se produjo del lado derecho; que ya la menor según el accidente estaba pasando; que la Ley le prohíbe al peatón pararse en medio de la calle; que inspeccionó el vehículo porque la Fiscalía se lo ordenó; que los daños del vehículo eran del lado izquierdo; que el daño se produjo en la parte lateral del vehículo, con la cual si se puede arrollar a una persona; que ese era el cargo que tenía para ese entonces y por eso firmó; que firmó como técnico y jefe de la sala; que la víctima estaba sobre la vía, pero no atravesó todo la vía; que la víctima atravesó mas del 75 por ciento de la vía pero no toda la vía y ella cruzó por el rayado; que era una zona urbana que está en una intersección; que por estar en intersección la preferencia de paso la tiene el peatón y de no estar en intersección el derecho de paso lo tiene el vehículo; que en el croquis se observa un hueco y una reducción de la vía; que las niñas debían pasar por donde efectivamente lo hicieron. Se incorporó a través de su lectura el Análisis Informe Técnico suscrito por los funcionarios de T.T.N.P.F., F.P.U. y J.R.S.V..

De la evaluación individual del señalado testimonio, estimado como claro y preciso, el Tribunal establece que en fecha 23 de mayo de 2003, el funcionario de T.T.J.R.S. efectuó análisis del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de marzo de 2002 en el sitio denominado Carretera Nacional Guacara, Primera Entrada, Ciudad Alianza, Guacara, estado Carabobo, en el que se encontrara involucrado el vehículo placas GBG-72Z, que sufrió daños en el guardafango delantero izquierdo, parabrisas y paral delantero izquierdo, conducido dicho vehículo por la acusada V.L.F.G., procediendo a revisar las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de T.T.J.A.M.C.; estableciéndose que la vía donde ocurrió el accidente corresponde a una vía urbana, poblada, en buen estado, asfaltada, apta para circulación vehicular; siendo el sitio del suceso una vía recta con intersección de vía, con gran afluencia vehicular; observándose que la vía tiene una reducción en sentido Guacara-Los Guayos, no observándose obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor; indicando el mencionado funcionario que la conductora no se desplazaba a velocidad reglamentaria, por cuanto desde el punto de impacto, hasta donde quedó la mancha de sangre en el pavimento había una distancia de 19.30 metros, no observándose rastros de frenado.

Testimonio del funcionario de T.T.F.P.U., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Análisis de Accidente de Tránsito por el suscrito y fotografías anexas, expuso que era su firma; que trabajaba en la Brigada 41; que se recibió un oficio de la Fiscalía que solicitaba el análisis de un informe técnico; que allí estaba el Sub-Comisario Salar Veloz y los pusieron a el y Padilla a realizar el análisis y al hacer el estudio del funcionario actuante el cual manifiesta en forma subjetiva que la joven víctima del accidente era culpable por no haber tomado las precauciones para atravesar la vía; que la velocidad del vehículo era moderada al no existir rastros de freno; que el artículo 295 del Reglamento decía que los peatones podían atravesar la vía habiendo o no paso peatonal por tratarse de un intersección y en relación a la velocidad del vehículo colocaba el punto de impacto y colocaba 19 metros de distancia entre el punto de impacto y el vehículo. A preguntas formuladas respondió que había una parada de autobús y había 16 metros de distancia entre la parada y el punto de impacto; que había una intersección y la preferencia de paso la tenía el peatón quien podía cruzar la vía habiendo o no paso peatonal; que tenía 30 años de servicio; que la isla era alta; que en el informe no se establece de quien es la culpa porque tenían que ser objetivos y no subjetivos; que cuando esta fuera de zona urbana se cede el paso a los vehículos; que al final de la avenida viene la carretera nacional; que los jefes de sala pueden inspeccionar el sitio del accidente y pueden hacerlo cuando le ordenan; que el funcionario que está actuando en el accidente tiene el conocimiento al momento del accidente; que el funcionario instructor tiene mas conocimiento del accidente; que allí están plasmados los derechos del peatón y los derechos del conductor; que la obligación del peatón debe hacerla en intersección; que el podía hacerlo allí; que al cruzar la vía debe ver para las dos vía antes de cruzar; que en este caso el peatón tiene derecho a cruzar; que el peatón pudo haber cruzado allí esté o no paso peatonal; que el conductor tiene que tomar las precauciones, reducir la velocidad y cruzar cuando no hayan peatones en la vía; que el peatón debe tomar las precauciones para cruzar; que el accidente ocurrió en la Carretera Nacional Guacara los Guayos; que en este caso la Carretera Nacional era una zona urbana; que urbana es dentro del perímetro de la ciudad; que es vía es urbana porque está en el perímetro de la ciudad; que la calificación de la vía urbana y extra-urbana lo dice el Reglamento y daba fe de que el accidente ocurrió en una vía urbana; que J.S. no participó; que el fue con Padilla; que cuando se dirigió con Padilla el funcionario Salazar no fue y no tenía conocimiento si fue posteriormente; que el croquis lo hizo el Sargento Padilla y las fotos las tomó el; que ese análisis lo hizo 8 meses después de haber sucedido el accidente; que cuando se hacen las modificaciones uno ve en el gráfico y en las fotos; que daba fe de que en el sitio del accidente no hubo modificaciones de ningún tipo; que el puesto de Guacara pertenece a la Unidad y tenían el mismo rango y el Comandante de todo el estado está en la 41 Unidad; que lo hicieron revisando lo realizado por la otra unidad; que eso se debía a que en ese análisis revisaron los expedientes y cuando les ordenan hacer un análisis deben hacerlo con imparcialidad y si se ve un error lo corrigen; que el informe anterior está hecho en forma subjetiva; que la responsabilidad debe determinarla el Juez; que allí hubo un arrollamiento porque el vehículo en el faro delantero está roto; que se partió el parabrisas; que se rompió el paral; que el vehículo en ese caso hay un punto de impacto y allí hay manchas de sangre; quiere decir que se desplazó con todo y peatón; que el informe técnico lo hizo Medina y se solicitó un estudio del informe técnico; que ese fue el levantamiento planimétrico para plasmar que no hubo modificación de la vía; que en el canal derecho la vía estaba dañada eso aparece allí; que la vía no fue modificada y allí se tomaron fotos; que hay que tomar en cuenta es la medida. Se incorporó a través de su lectura el Análisis Informe Técnico suscrito por los funcionarios de T.T.N.P.F., F.P.U. y J.R.S.V..

Del examen particular de la señalada deposición, apreciada como precisa, clara y coherente, este Tribunal establece que en fecha 23 de mayo de 2003, el funcionario de T.T.F.P.U. efectuó análisis del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de marzo de 2002 en el sitio denominado Carretera Nacional Guacara, Primera Entrada, Ciudad Alianza, Guacara, estado Carabobo, en el que se encontrara involucrado el vehículo placas GBG-72Z, que sufrió daños en el guardafango delantero izquierdo, parabrisas y paral delantero izquierdo, conducido dicho vehículo por la acusada V.L.F.G., procediendo a revisar las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de T.T.J.A.M.C., por cuanto dicho funcionario en forma subjetiva había señalado en el informe que la culpable del accidente era la víctima; estableciéndose que la vía donde ocurrió el accidente corresponde a una vía urbana, poblada, en buen estado, asfaltada, apta para circulación vehicular; siendo el sitio del suceso una vía recta con intersección de vía, con gran afluencia vehicular; observándose que la vía tiene una reducción en sentido Guacara-Los Guayos, no observándose obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor; indicando el mencionado funcionario que la conductora no se desplazaba a velocidad reglamentaria, por cuanto desde el punto de impacto, hasta donde quedó la mancha de sangre en el pavimento había una distancia de 19.30 metros; que hubo un arrollamiento por cuanto el faro delantero del vehículo estaba roto; que el peatón debe tomar las precauciones para cruzar y el conductor reducir la velocidad.

Con el testimonio del funcionario de T.T.N.P., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Análisis de Accidente de Tránsito por el suscrito y fotografías anexas, expuso que era su firma; que como dibujante de la Unidad 41 debía plasmar y darle claridad a un accidente, darle mas claridad de la que le da el funcionario actuante. A preguntas formuladas respondió que existía una isla de concreto, era intercepción en L; que existía una parada de autobús aproximadamente a unos 16 metros de la isla; que la carretera era amplia, de dos canales de circulación en ambos sentidos; que había un rayado y ojos de gato; que el superior jefe de la Oficina cuando les ordenaba hacer un gráfico de un accidente es porque venía de la Fiscalía; que no sabía si los ojos de gatos estaban nuevos o viejos pero había ojos de gato; que acudió a un año del accidente y podía haber modificaciones; que el análisis del croquis lo hizo Uranga; que el fue al sitio con el sargento Uranga; que Uranga fue quien a.l.q.h.e.e. sitio y posteriormente con el Comisario; que la zona del levantamiento del croquis es urbana porque es un poblado; que en ese tramo había modificaciones y había un separador; que al comienzo hay isla que es carretera pero como estaba el centro comercial era una zona urbana. Se incorporó a través de su lectura el Análisis Informe Técnico suscrito por los funcionarios de T.T.N.P.F., F.P.U. y J.R.S.V..

Del examen individual del señalado testimonio, estimado como preciso, claro y coherente, este Tribunal establece que el funcionario de T.T.N.P. actuó como dibujante en el Análisis del Accidente por el suscrito de fecha 23 de mayo de 2003; que existía una isla de concreto, que en el lugar existe una intersección en L, una parada de autobús a aproximadamente 16 mts. de la isla; que la carretera es amplia, de dos canales de circulación en ambos sentidos; con un rayado y ojos de gato, pudiendo existir modificaciones.

Testimonio del ciudadano M.J.L.R., quien previo juramento expuso que estaba en la carretera vía Ciudad Alianza; que era entre 12:00 p.m. ó 12:15 p.m.; que estaba en la esquina del vehículo; que a esa hora el tráfico era muy pesado; que allí se cierra un poco la vía y se hace cola; que vio unas jóvenes que cruzaron algo rápido la vía y una de ella se quedó en la vía y la otra chocó con el carro. A preguntas formuladas respondió que el vehículo iba del lado derecho; que las adolescentes iban corriendito; que el vehículo trató de maniobrar el vehículo; que vio el accidente cuando ocurrió; que el peatón impactó con el vehículo por el lado del chofer por el guarda fango; que una quedó en medio de la vía y la otra siguió; que no vio rastros de frenado en el pavimento; que ahora es que conocía a V.F.; que vio dos niñas que cruzaron rápido y una de ellas siguió y la otra quedó en medio de la calle; que en el muro de concreto habían tres carros allí y ella cruzó por detrás del tercero; que no vio si la otra adolescente fue lesionada; que vio el accidente; que vio a dos personas cruzar y la muchacha cruzó corriendo y la otra le llegó al carro y no salió expedida; que e.c. cuando el carro se paró; que el carro era de color rojo; que la conductora del vehículo iba acompañada.

Consideró el Tribunal que el mencionado testimonio fue preciso y coherente, estableciéndose a través del mismo que el ciudadano M.J.L.R. observó cuando ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Ciudad Alianza, siendo aproximadamente las 12:00 o 12:15 horas de la tarde; observando dicho ciudadano que dos adolescentes cruzaron la vía en forma rápida, impactando una de ellas con un vehículo color rojo, por el guarda fango del lado del chofer.

Testimonio del ciudadano J.G.R., quien previo juramento expuso que venían del trabajo; que ella vive en Ciudad A.y.l.p.l.c.; que en el transcurso del viaje, a la primera altura de la entrada había cola; que iban dos niñas pasando y una de ellas impactó el carro y se subió al parabrisas; que allí llegó un paramédico y le dijo que no tocara a la niña y llegó la ambulancia y se llevó a la niña; que se llevaron a V.F. quien estaba muy nerviosa y se quedó allí con el señor Fermín. A preguntas formuladas respondió que iban por el canal derecho; que cuando vieron que la niña estaba prácticamente sobre el carro trataron de evitar el impacto pero no pudieron; que quedaron cerca del cuerpo de la niña; que en esa entrada siempre se hace cola y en ese momento iban lento; que una de las niñas cruzó y los impactó; que consideraba que la niña impactó por que les dio de lado y fue imposible esquivar el carro; que la otra niña se detuvo en medio de la vía; que la niña impactó el carro de un lado, del lado del guarda fango; que subió y cayó; que se detuvieron cerca del cuerpo de la niña; que vio el daño causado al carro; que rompió el vidrio y le dio al guardafango; que la niña era como de 15 años, de un metro cincuenta y cinco; que andaba en jeans y franela; que no vio si la otra adolescente fue lesionada; que después de la tragedia se dedicó a lo de la niña; que la niña impactó y subió al parabrisas y cayó un par de metros adelante; que el vehículo no considera que haya arrastrado a la niña; que en el pavimento había rastros de sangre donde estaba la niña; que el carro sufrió daños de un lado del parabrisas y el guarda fango.

Del análisis individual del testimonio del mencionado ciudadano, considerado por este Juzgador como preciso y coherente, se establece que el ciudadano J.G.R. iba de acompañante en el vehículo con la acusada, hacia Ciudad Alianza, cuando dos adolescentes iban pasando la vía y una de ellas impactó con el vehículo, subiendo al parabrisas, cayendo un par de metros adelante, sufriendo el vehículo daños de un lado del parabrisas y el guardafango.

Testimonio del ciudadano Berra Robertson, quien previo juramento expuso que ese día era como las 12:00 p.m.; que estaba en la parada y al frente ocurrió el hecho; que iban dos muchachas cruzando la carretera; que una se quedó y otra siguió e impactó el carro rojo. A preguntas efectuadas respondió que estaba en la parada a unos 13 metros; que el vehículo rojo estaba por el canal derecho; que las adolescentes iban cruzando entre los vehículos; que una de ellas se paró entre los carros y al otra siguió; que el carrito rojo quedó hacia la derecha y la muchacha le dio al vehículo; que ella se lanzó sobre el vehículo e impactó en el lateral del lado del conductor; que había tráfico; que el vehículo se detuvo cerca de donde cayó como 2 ó 3 metros; que el estaba en frente del Central Madeirense en la parada; que estaba del lado de los carros que iban hacia Guacara; que vio a las dos adolescentes cruzar la avenida; que una se paró entre los carros y la otra pasó rapidito; que la muchacha se lanzó sobre el carro y cuando el carro la golpea, ella cae como a 2 ó 3 metros; que la otra adolescente no fue lesionada por otro carro.

Del análisis individual del testimonio del mencionado ciudadano, considerado por este Juzgador como preciso y coherente, se establece que el ciudadano Berra Robertson observó cuando dos adolescentes iban cruzando la carretera, una se quedó y la otra siguió rápido e impactó a un vehículo de color rojo que circulaba por el canal derecho, impactando en el lateral del lado del conductor.

Testimonio del ciudadano D´Césare C.d.J., quien previo juramento expuso que era Perito Avaluador; que había realizado cursos en Tránsito; que tenía seis años desempeñando esa labor en Guacara; que pertenecía a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T.; que era su firma; que el procedimiento en un accidente con lesionados es que después que Tránsito levanta el accidente el conductor hace avaluó al vehículo. A preguntas efectuadas respondió que el guarda fango delantero izquierdo, el paral izquierdo; que el daño fue solo del lado izquierdo; que estaba capacitado para hacer el avaluó de daños de los vehículos y ese vehículo no tenía casi daños; que por la experiencia se veía que el carro estaba parado porque no tenía casi daños; que el monto de la reparación era por Bs. 400.000,oo, pero eso fue en el año 2002; que el paral de ese carro si estaba reflejado en esa acta de avaluó; que el paral estaba abollado; que el paral es el compacto que sostiene el parabrisas; que el parabrisa también estaba roto porque fue justo entre el parabrisa y el paral. Se incorporó a través de su lectura el Acta de Avalúo 2720, de fecha 26-03-02 suscrita por el mencionado Perito.

Del análisis individual del testimonio del mencionado ciudadano, considerado por este Juzgador como preciso y coherente, tratándose de un Perito Avaluador con años de experiencia en la materia sobre la que versa su testimonio, se establece que en fecha 26 de marzo de 2002, el vehículo marca Ford, modelo Festiva 2000, color rojo, tipo Sedán, placas GBG-72Z, presentó daños en parabrisa, luz de cruce delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, paral delantero izquierdo, presentando las luces delanteras y parachoques en buen estado; ascendiendo los daños a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Respecto al testimonio de la Médico Psiquiatra G.V., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Certificación de fecha 07 de marzo de 2002 por ella suscrita, expuso que era Médico Psiquiatra y coordinaba en Insalud desde hacía 10 años; que esa era su firma; que se le exigía a las personas que hacían pasantías en empresas el certificado de salud mental; que se evidenciaba que la adolescente Dun no presentaba anomalías a nivel mental. A preguntas formuladas respondió que su especialidad era Médico Psiquiatra; que se le hizo el informe de salud mental porque iba a hacer pasantías; que se le hacen entrevistas, evaluaciones psicológicas y se le evalúa su parte emocional; que estaba en buenas condiciones para hacer sus pasantías; que le hizo una sola entrevista; que se le hace a toda persona que va a hacer pasantías; que se le revisa la parte laboral emocional y según la respuesta del paciente se sabe si hay alguna alteración; que no le hizo observación a la orientadora del Colegio; que la sesión dura entre 20 a 25 minutos; que dependía de la situación que estuviera pasando; que realmente los adolescentes eran muy espontáneos y en este caso no le dio otra cita porque todo salio normal; que tenía seguridad que fue evaluada en su centro; que estaba buenas condiciones y se le pidió evaluación porque iba a realizar pasantías.

Del análisis individual del señalado testimonio, considerado como puntual, claro y coherente, este Tribunal determina que la Médico Psiquiatra G.V. efectuó informe de salud mental a la adolescente Onielbis G.D.Q., certificando que la mencionada adolescente no evidenciaba al momento del examen -07-03-02-alteración mental que le impidiera realizar cualquier actividad estudiantil; circunstancia esta que no guarda relación alguna con los hechos debatidos; por cuanto en el auto de apertura a juicio oral y público no se estableció como hecho a debatir el estado de salud mental de la víctima; no concediéndole valor probatorio alguno en consecuencia al dicho de la mencionada profesional.

Referente al testimonio del funcionario de T.T.E.N.P., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Inspección Ocular contenida en el Informe Técnico Nº 376-02, expuso que el accidente ocurrió antes de residir en el Comando; que envió al funcionario para que realizara el informe técnico; que el no se trasladó al sitio; que solo firmó el informe como Comandante; que no tenía conocimiento del accidente. A preguntas formuladas respondió que era habitual que solo suscribiera el informe; que el de sala penal si acude al sitio de los hechos; que solo firmó pero no sabía nada del accidente. Se incorporó a través de su lectura el Informe Técnico Nº 376-02 suscrito por los funcionarios de T.T.J.A.M.C. y E.N.P.C..

Del examen individual del mencionado testimonio, estimado como preciso y claro, este Tribunal establece que el funcionario de T.T.E.N.P. no se trasladó al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en cuestión y que se limitó a firmar la Inspección Ocular contenida en el Informe Técnico Nº 376-02 sin tener conocimiento alguno del accidente; motivo por el cual este Tribunal no puede establecer a través de su dicho, circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos.

Acerca del testimonio de la ciudadana E.M., quien previo juramento expuso que iba con una amiga; que iban a cruzar la calle; que allí había cuatro canales; que cruzaron dos y en lo que iban a pasar ella pasó primero porque un carro les dio paso y se la llevó un carro por delante –refiriéndose a la víctima-; que ella se quedó porque se estaba arreglando el bolso. A preguntas formuladas respondió que era como las 12:00 del mediodía; que iban para Ciudad Alianza y cruzaron para tomar el autobús; que ellas no saltaron la isla; que cruzaron por donde termina la isla; que ella se detuvo porque se iba a colocar el bolso del otro lado; que su amiga pasó la calle normal; que de ver exactamente no vio; que escuchó fue el golpe, el frenazo; que ella vio que un carro rojo la golpeó a ella; que ella no conocía el reglamento de tránsito; que su amiga vivía en Guacara en el Bicentenario; que ella no vio los rastros del frenazo del carro rojo; que el vehículo blanco les dio el paso y allí es que la arrollan; que el señor le dio paso porque ella iba a verla a ella que estaba tirada allí; que ella tenía que atravesar cuatro canales; que ella se paró en el medio de la vía porque habían carros del lado izquierdo; que el carro blanco les dio paso y ella se quedó al terminar la isla acomodándose el morral; que su amiga si lo pasó; que ella no recordaba si estaba ella en frente de su amiga; que no recordaba porque no observó eso; que el vehículo impactó a su amiga del lado derecho y no sabía a cuantos metros del carro quedó ella; que ella no vio cuando la atropellaron; que solo escuchó un frenazo; que ella venía sola con su amiga.

Consideró el Tribunal el dicho señalado como impreciso e incoherente, no pudiéndose establecer a través del mismo circunstancia certera alguna respecto a los hechos debatidos; así, al principio de su exposición señala la testigo E.M., que un carro se llevó por delante a la víctima; sin embargo a preguntas efectuadas contestó que exactamente no había visto lo sucedido. Seguidamente contestó a preguntas efectuadas que escuchó el golpe y el frenazo; para luego señalar en contradicción a esta afirmación, que vio cuando un carro rojo golpeó a la víctima; para finalmente señalar que no había visto cuando atropellaron a la víctima y que solo había escuchado un frenazo; en virtud de tales imprecisiones e incoherencias, este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho.

Respecto al dicho del ciudadano J.J.D., quien previo juramento expuso que el iba para el Banco a cobrar y vio una muchacha parada en la isla y vio que un carro le dio paso y otro carro la arrolló. A preguntas formuladas respondió que el carro que la embistió era rojo y le dio por el lado derecho; que el carro le llegó duró porque se le partió el vidrio; que no sabía decir si el carro iba a exceso de velocidad; que el estaba con un compañero de trabajo; que no sabía si la conductora iba sola o acompañada; que el iba con O.D.; que el vio fue a una de las muchachas y la otra se falseó un pie con otro vehículo o algo; que era una hora pico; que habían muchos vehículos en la vía; que había el vehículo que le dio paso a la muchacha; que no se fijó si había rastros de frenos; que se lanzó de la buseta y sintieron un impacto.

Consideró este Tribunal el dicho del ciudadano J.J.D. como poco claro e impreciso, por cuanto el mencionado ciudadano al inicio de su exposición señala haber observado cuando un vehículo arrollara a la víctima; sin embargo a preguntas efectuadas respondió que no sabía decir si el carro iba a exceso de velocidad; seguidamente indica haber visto solo a una de las muchachas transeúntes, para luego indicar que la otra se falseó un pie con otro vehículo o algo; y finalmente termina su dicho señalando que al lanzarse de la buseta sintió un impacto; lo que indica que no observó como sucedió el accidente, sino que solo escuchó el impacto; motivo por el cual este Tribunal no puede establecer con certeza, circunstancia alguna a través del dicho del mencionado ciudadano.

Acerca del testimonio del ciudadano O.R., quien previo juramento expuso que el vio que venía de los Guayos; que iba a cobrar en el Banco y vio que las muchachas iban a cruzar la vía; que observó que el carro que estaba en frente de ella les dio paso y una de ellas no se percató que iba un carro a exceso de velocidad. A preguntas formuladas respondió que estaba como a 12 metros del sitio donde ocurrió el accidente; que se acababa de bajar de la buseta; que se imaginaba que el carro rojo iba a exceso de velocidad por cuanto la muchacha quedó boca abajo; que eso fue horrible; que el carro le dio a la víctima por el lado donde maneja la señora; que no se dio cuenta si la conductora iba sola o acompañada; que se bajó de la buseta y continuó su recorrido; que tenía diagonal a la muchacha y escuchó el impacto y volteó; que la occisa estaba en todo el medio de la calle; que el centro comercial le quedaba a la derecha y se bajó en la parada cruzando la isla; que vio el vehículo rojo circulando; que ellas ya habían cruzado la vía y se pararon en el medio de la isla y habían carros que iban a cruzar; que vio rastros de frenado en el pavimento; que eso fue cuestión de segundos; que vio a la muchacha cayendo en el aire; que no vio bien como ocurrió el accidente; que la conductora se imaginaba que iba por el canal rápido y debió tener precaución al cambiarse de canal; que se imaginaba que iba a exceso de velocidad; que si iba la conductora a exceso de velocidad por la forma como quedó la muchacha; que por el frenazo fue que vio todo; que vio el frenazo en el pavimento como 2 metros de rastros de freno hecho por el vehículo rojo en el pavimento.

Del análisis individual del señalado testimonio, considerado por este Juzgador como incoherente, este Tribunal no puede establecer circunstancia o hecho alguno de interés respecto a los hechos debatidos; así, el testigo O.R. en su exposición inicial señaló a este Tribunal que había observado que una de ellas –refiriéndose a la víctima- no se percató que iba un carro a exceso de velocidad; pero seguidamente respondió a preguntas efectuadas, que se imaginaba que el carro rojo iba a exceso de velocidad por cuanto la muchacha quedó boca abajo; es decir que su afirmación inicial es producto de su imaginación y no de lo que objetivamente pudo observar; seguidamente señaló que escuchó el impacto y volteó; lo que indica a este Tribunal que efectivamente no observó la forma en que sucedió el accidente; y termina el testigo señalando que vio rastros de frenado en el pavimento, posibilidad esta que se encuentra descartada a través de los dichos de los funcionarios vigilantes de t.t.J.A.M.C. y J.R.S.; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor probatorio alguno al dicho del ciudadano O.R..

Con relación al testimonio del ciudadano G.M., quien previo juramento expuso que iba a Ciudad A.y.e.e. autobús y en eso vio dos muchachas pasando hacía los Guayos y al pasar la calle una de ellas rebotó y vio el carro rojo pero no vio exactamente; que vio a la muchacha boca abajo y siguió; que no recordaba mas nada. A preguntas formuladas respondió que el carro rojo iba por la derecha pero no podía decir a que velocidad iba el carro; que la muchacha iba por la mitad de la isla; que vio cuando ella con el impacto rebotó y vio cuando el carro la impactó; que ella impactó en el parabrisas; que no se fijó si la conductora iba o no acompañada; que a esa hora había bastante tráfico; que ellas cruzaron rápido; que no sabía si iban rápido o trotando; que el estaba distante al carro, a unos 15 ó 20 metros del lugar; que no sabía si el carro la impactó a ella; que ella estaba pasando la vía e iba rápido.

Del examen individual del señalado testimonio, estimado como poco claro e impreciso, no puede este Tribunal establecer circunstancia alguna respecto a la forma como sucedieron los hechos; señaló el ciudadano G.M. que no vio exactamente como ocurrieron los hechos; que vio a una muchacha que rebotó pero que no recordaba nada más; no pudo precisar aproximadamente a qué velocidad circulaba el vehículo, ni sabía tampoco si el carro había impactado a la víctima; motivo por el cual no se le otorga valor alguno a su dicho.

Se incorporó a través de su lectura la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Onielbis G.D.Q., suscrita por el Jefe de Registro de estado Civil de la Parroquia Ciudad A.M.G., estado Carabobo.

A través del mencionado documento público, este Tribunal establece que la ciudadana Onielbis G.D.Q. falleció el 22 de marzo de 2002, a las doce horas del mediodía en la Parroquia Urbana Ciudad Alianza, Primera Etapa, Municipio Guacara, estado Carabobo.

Se incorporó a través de su lectura la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1293 de la ciudadana Onielbis G.D.Q., suscrita por el P.d.M.G., estado Carabobo.

A través del mencionado documento público, este Tribunal establece que la ciudadana Onielbis G.D.Q. nació el 28 de abril de 1985, por lo que para el momento de su fallecimiento contaba con 16 años de edad.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los mencionados elementos de prueba, este Tribunal llega a la determinación que la adolescente Onielbis G.D.Q., de 16 años de edad, falleció el 22 de marzo de 2002, a las doce horas del mediodía en la Parroquia Urbana Ciudad Alianza, Primera Etapa, Municipio Guacara, estado Carabobo; determinación a la que se llegó a través de la incorporación de las pruebas documentales consistentes en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento y la Copia Certificada de la Partida de Defunción de la mencionada adolescente; quien falleció a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos; presentando las lesiones de importancia en el brazo derecho y en el cráneo; determinación a la que se llegó a través del testimonio del experto Médico Forense Eduvio Ramos, quien a través de su dicho ilustró a este Tribunal sobre la causa del fallecimiento de la víctima en cuestión. Quedó igualmente acreditado que en fecha 22 de marzo de 2002 ocurrió accidente de tránsito, en el sitio denominado Carretera Nacional Guacara Los Guayos, primera entrada a la Urbanización Ciudad Alianza, frente al Centro Comercial Ciudad Alianza, en sentido Guacara Los Guayos, Municipio Guacara, estado Carabobo; lugar que es una vía urbana, encontrándose centros poblados dentro de la zona geográfica del Municipio Guacara; encontrándose la vía asfaltada, apta para la circulación vehicular; siendo el sitio del suceso una recta, con intersección de vía, de gran afluencia vehicular; observándose una reducción de tres metros en la vía que empieza donde ocurrió el accidente en sentido Guacara Los Guayos; careciendo dicha vía de señales de tránsito y demarcación de zona habilitada especialmente para que los peatones puedan atravesar la calzada; encontrándose involucrado un vehículo conducido por la acusada; a dicha determinación se llegó a través de los dichos de los funcionarios Vigilantes de T.T.J.A.M.C., J.R.S., F.P.U. y N.P., a través de cuyos dichos este Tribunal pudo establecer las circunstancias arriba anotadas, por cuanto los mismos fueron contestes en sus testimonios respecto a las mencionadas circunstancias, apoyándose dichos funcionarios durante el transcurso de su deposiciones en las actuaciones administrativas incorporadas. Quedó acreditado que en dicho accidente de tránsito se encontró involucrado el vehículo marca Ford, modelo Festiva 2000, color rojo, tipo Sedán, placas GBG-72Z, presentando daños en parabrisa, luz de cruce delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, paral delantero izquierdo, presentando las luces delanteras y parachoques en buen estado; ascendiendo los daños a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), daños que pudieron determinarse a través del testimonio del perito avaluador D´Césare C.d.J.; quien convenció con su dicho a este Tribunal acerca de los daños sufridos por el vehículo involucrado en el accidente. Quedó acreditado que el punto de impacto se produjo en el canal derecho, siguiendo el vehículo su desplazamiento por un trayecto de 17.80 metros, sin observarse en el pavimento rastros de frenado; determinación a la que se llegó a través de los testimonios de los funcionarios Vigilantes de T.T.J.A.M.C., J.R.S., F.P.U. y N.P., quienes fueron contestes en sus dichos al señalar las circunstancias referidas al punto de impacto, al desplazamiento del vehículo y a la inexistencia de restos de frenado. Quedó igualmente acreditado que las adolescente E.M. y Onielbis G.D.Q.i. cruzando la vía por donde se desplazaba el vehículo conducido por la acusada, en forma rápida, quedándose parada E.Q. en la mitad de la vía, siguiendo su camino Onielbis G.D.Q., quien impactó con el vehículo conducido por la acusada, que circulaba por el canal derecho, impactando por el guarda fango izquierdo delantero del vehículo, del lado del chofer, determinación a la que se llegó a través de los dichos de los ciudadanos M.J.L.R., J.G.R. y Berra Robertson, dicho estos que concordaron perfectamente respecto a las circunstancias anotadas, este Tribunal pudo establecer las circunstancias ut supra señaladas.

Llegándose en consecuencia a la determinación que la adolescente Onielbis G.D.Q. falleció a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos; producto del impacto sufrido con el vehículo marca Ford, modelo Festiva 2000, color rojo, tipo Sedán, placas GBG-72Z, conducido por la acusada V.L.F.G.; sin embargo no quedó acreditada la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por la acusada V.L.F.G., ni la culpabilidad de la acusada V.L.F.G. en la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

No se pudo establecer a través del análisis individual y en conjunto de los medios probatorios a que velocidad se desplazaba el vehículo conducido por la acusada V.L.F.G.; por cuanto los testigos M.J.L.R., J.G.R. y Berra Robertson que observaron como ocurrieron los hechos donde resultara muerta la adolescente Onielbis G.D.Q., no pudieron determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por la acusada; tampoco se pudo establecer a través del dicho de los funcionarios Vigilantes de T.T.J.A.M.C., J.R.S., F.P.U. y N.P. dicha circunstancia; por cuanto el funcionario J.A.M. señaló a este Tribunal que el vehículo conducido por la acusada, ha debido circular a velocidad reglamentaria; que según el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. es de 15 kilómetros en intersecciones ubicadas en zonas urbanas; porque según su apreciación particular al no existir rastros de frenos y ante la presencia inminente de la reducción de vía existente, la velocidad desarrollada por dicho vehículo no podía ser excesiva; apreciaciones estas que no pudieron corroborarse certeramente a través de los testimonios de los testigos presenciales del accidente, ni a través de ningún elemento técnico; y los funcionarios J.R.S. y F.P.U. señalaron a este Tribunal que según su apreciación la velocidad no debió ser la reglamentaria, por cuanto la distancia existente entre el punto de impacto y el lugar donde quedó la mancha de sangre era de 19.30 mts., lo que les hacía presumir la velocidad no reglamentaria; dicha afirmación luce como simple presunción de los funcionarios mencionados, sin que pudiera corroborarse a través de los testimonios de los testigos presenciales del accidente, ni a través de ningún otro elemento técnico. Es importante señalar, que a través del testimonio del experto Eduvio Ramos se llegó a la determinación que las lesiones importantes sufridas por la víctima se encontraban ubicadas en el brazo derecho y en el cráneo; y tomando en consideración este Tribunal que el vehículo conducido por la acusada es un modelo Festiva 2000, vehículo de tamaño pequeño, lo que pudo determinarse a través del testimonio del Perito Avaluador y constituye un hecho notorio que ese modelo de vehículo es de pequeño tamaño; siendo que si la conductora hubiera arrollado con el vehículo en cuestión a la víctima, las lesiones sufridas por la misma estarían ubicadas a nivel de los miembros inferiores y no a nivel del brazo izquierdo y de la cabeza, como lo señaló el experto Eduvio Ramos en su testimonio, quien fue claro, preciso y coherente en su exposición, aunado a la basta experiencia en la materia sobre la que depuso, lo que ocasionó que este Tribunal diera pleno valor a su dicho; aunado a esta circunstancia nos encontramos con el hecho que el vehículo no presentó daños ni en las luces delanteras ni en el parachoques delantero, según se evidenció de la exposición efectuada por el Perito Avaluador; llegando en consecuencia a la determinación que el vehículo conducido por la acusada no arrolló a la víctima; al contrario ésta impacto su cuerpo contra el vehículo conducido por la acusada.

En consecuencia, luego del análisis que precede, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probados los elementos configurativos de la culpa; a saber, no se configuró la negligencia por cuanto no quedó demostrado a través de los medios probatorios incorporados que la acusada desarrollara una conducta omisiva que produjera como resultado el accidente ocurrido; no se configuró la imprudencia, por cuanto tampoco quedó probado que la acusada desarrollara una conducta o acción que produjera el accidente en cuestión; no se configuró la impericia, por cuanto no quedó demostrada ninguna incapacidad que le impidiera manejarse como conductora de un vehículo automotor; como tampoco la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, ya que no se pudo determinar la velocidad en la que circulaba el vehículo conducido por la acusada.

No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra la acusada. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de culpabilidad, suficiente para la condena de la acusada con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de la misma.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada V.L.F.G. y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada V.L.F.G., venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 21-02-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.890.321, soltera, Contador Público, hija de A.R. y C.F., domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, 4° etapa, manzana N° 25, casa N° 25, Guacara, estado Carabobo, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de la adolescente Onielbis G.D.Q.; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido la acusada absuelta respecto a los hechos debatidos en el juicio oral y público.

Publíquese, déjese copia, una vez firme, remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 4,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. N.R..

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