Decisión nº 2C-4.518-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de Julio de 2.003

192º y 143º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C 4.518- 03

JUEZ : DRA. F.A.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. V.R.)

DEFENSOR: DR. J.L.C.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA ABG. J.R.C.

DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

IMPUTADO (S) J.G.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 24-12-81, hijo de E.C. y de R.M. y residenciado en la calle Muñoz, casa N° 125 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 16.975.496.

J.A.G., natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de G.C. y residenciado en la calle Paraguay, casa sin número en esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 19.470.854.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2.003, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado J.G.C. Y J.A.G. por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que ya tienen abogado el cual ya fue juramentado por este Tribunal. Estando presente el defensor privado y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos J.G.C. Y J.A.G. quienes se encuentran incursos en uno de los delitos contra el orden público tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de Julio suscrita por los funcionarios J.R. VILERA E I.D., quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche estando en labores de patrullaje por el sector el Trillo, específicamente en la avenida 05 de Julio, frente al kiosco de lotería EL JEQUE, cuando avistaron dos sujetos quiénes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, de los cuales uno de ellos se llevó la mano hacia la cintura, por lo cual procedieron a practicarle un cacheo a los sujetos encontrándole a uno de los sujetos en la parte de la cintura, dentro del pantalón un arma de fuego, con las siguientes características: UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL N° D849937, el cual presenta las características de los armamentos pertenecientes a la Comandancia General de la Policía, por cuanto se le observa escasamente el escudo del Estado Apure, con cinco cartuchos percutidos, así mismo se le incautó en el lado derecho del pantalón dos proyectiles de 357, siendo inmediatamente detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público quedando identificados como J.G.C. Y J.A.G.. Ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar un poco mas en la detención para determinar el origen del arma incautada y establecer la responsabilidad del imputado, solicito a este Tribunal se abstenga de decretar la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo vista la gravedad del asunto solicito para el ciudadano J.G.C. se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° consistente en presentaciones y fianza personal cuya fiadores deben tener capacidad económica para cubrir 40 unidades tributarias y para el ciudadano J.A.G. la l.p. puesto que solo andaba en compañía del ciudadano antes mencionado no encontrándosele nada , es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, prisión, coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar haciéndolo solamente el ciudadano J.G.C. quién expone: yo no tengo nada que ver en eso ese armamento eso lo encontraron ellos tirado en la calle yo no se nada de eso, es todo. Acto seguido manifiesta el otro imputado no querer declarar y cede el derecho de palabra a su defensor quién expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla procedente y ajustada a derecho, en cuanto a las presentaciones pero me opongo formalmente a la fijación de caución personal por lo que mi defendido J.G.C. es de escasos recursos y no podría cumplir con los requisitos de dicha fianza es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y remitir en su oportunidad legal a la fiscalía solicitante

SEGUNDO

En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: para el ciudadano J.G.C.J.G.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 24-12-81, hijo de E.C. y de R.M. y residenciado en la calle Muñoz, casa N° 125 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 16.975.496 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, y 8° este último en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Fianza Personal de 2 personas de reconocida buena conducta, domiciliados en esta ciudad, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen no menor del salario mínimo y para el ciudadano J.A.G., natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de G.C. y residenciado en la calle Paraguay, casa sin número en esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 19.470.854.L.P.. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad, una vez constituida la Fianza. Notifíquese al Área de Alguacilazgo. Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. F.A.O..

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. V.R..

LOS IMPUTADOS

J.G.C.

J.A.G..

LA DEFENSA,

DR. J.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. J.R.C.

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