Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de octubre de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000681

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. E.L.C.

FISCALIA: 4° del Ministerio Público Abg. D.D.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. V.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.P.L..

IMPUTADOS: R.E.L.D. y F.J.L.Z.

DELITO: Resistencia a la Autoridad.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.E.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.244, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Roble, Vía el Manzano, parcela 10-A casa de color blanco con azul, a dos cuadras de la escuela, Barquisimeto. Estado Lara y F.J.L.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.445, venezolano, mayor de edad, domiciliado Urbanización Bararida Vereda 10 casa Nº 47 de color amarillo con portón blanco, a una cuadra del auto mercado la palma, Barquisimeto. Estado Lara.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En fecha 08 de octubre de 2009, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los ciudadanos R.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.244 y F.J.L.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.445, por cuanto a las 5:30 p.m. del día 10 de Febrero del 2007 encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios A.R., V.M., visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirla huyendo por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y cuando los detuvieron vociferaban palabras obscenas de manera s.e.c.d. la comisión y denigrando a la institución, motivos por los cuales los sujetos son detenidos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, los fundamentos de la acusación son el acta policial, el acta de entrevista a la distinguido que le intentaron despojar el arma de fuego, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes y la declaración del testigo C.L.S. y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la exhibición y lectura del acta policía, solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación”. La DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso”. La DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.” El tribunal, oída la exposición de la representante fiscal y lo expuesto y solicitado por las defensas, procedió a imponer a los acusados de los hechos y de sus derechos, del tipo penal calificado y de la pena a imponer por el cual acusó la representante fiscal, se les impuso de su derecho a declarar, así como de abstenerse de declarar tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se les informó de la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, una vez explicado esto, se le dio la palabra, a LOS ACUSADOS quienes respondieron individualmente y libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a declarar.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, se decidió en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto en la acusación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de Conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem, se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos R.E.L. y F.J.L.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.308.244 y Nº 17.196.445, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Admitida la Acusación Fiscal, quine aquí conoce, impuso nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, principalmente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto Constitucional y se les indicó que esa era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaban hacer uso de ellos, y LOS ACUSADOS respondieron individualmente y libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y deseo hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido se le concedió la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, expuso: “Esta representación vista la aceptación por parte de los acusados del delito que se le atribuye, no objeta lo solicitud de la aplicación de las Medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres años y en este caso la víctima es el Estado Venezolano al ser violentada su soberanía y considera factible la aplicación de la Medida”. La DEFENSA PÚBLICA, expuso: “La Defensa le explicó lo que era el delito de resistencia de la autoridad y le explico los medio alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por un año y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”. La DEFENSA PRIVADA, expuso: “La Defensa le explicó lo que era el delito de resistencia de la autoridad y le explicó los medio alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por un año y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del articulo 44, del Código Orgánico Procesal Penal.” SEGUNDO: En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados. Así como los mismos no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se ACORDO la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, se le impusieron las siguientes condiciones 1) Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordenó el cese de las medidas de Coerción Personal que pesan sobre los acusados. Se ordenó librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a R.E.L. y F.J.L.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.308.244 y Nº 17.196.445, respectivamente, por el plazo de UN (1) AÑO, se les impusieron las siguientes condiciones: 1) Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se dejó sin efecto las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, anexado copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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