Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4202-08

PARTE DEMANDANTE:

V.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.186, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA:

RAMFIS R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.758, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Agosto de 2008.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano J.M.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, vista la comparecencia de la ciudadana V.J.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 9.979.186, actuando en representación de sus hijas ART. 65 LOPNA, mediante la cual demanda al Ciudadano RAMFIS R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.861.758, y domiciliado, Cumaná, Edo. Sucre, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para sus mencionadas hijas, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23-05-03, fijó como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, según expediente N° 1964-01, de la sala de Juicio. Pero, que el padre de las antes referidas ha INCUMPLIDO desde el mes de Mayo del año dos mil tres (2003) con la Obligación de Manutención. Por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano RAMFIS R.D. al pago de la suma señalada, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del dos mil Ocho (2008), esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado y fijó acto conciliatorio para la oportunidad en que tenga lugar el acto Conciliatorio, notificándose a la madre, ciudadana V.R., mediante telegrama del mismo.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, compareció ante este tribunal el ciudadano A.C., el cual expuso que consigna copia de la Boleta de citación practicada al ciudadano RAMFIS DELGADO, el cual firmo al pie de la misma.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, vista la consignación de la boleta de citación a la parte demandada por parte del ciudadano alguacil de este tribunal, este tribunal fijo fecha para la realización del acto conciliatorio.-

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos RAMFIS R.D.V. y V.J.R.M., quienes sostuvieron entrevista con el Juez y los instó a la conciliación no lográndose la misma.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con respecto a la filiación de la adulta A.V. y la niña ART. 65 LOPNA, de actualmente Diecinueve (19) y Nueve (09) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las antes referidas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano J.M.M., quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha Veinticinco (25) de Mayo del dos mil tres (2003), en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación de manutención en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO

En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mismo momento de la celebración del convenio, desde el mes de Mayo del año 2003, tal y como lo indica el solicitante.-

Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que las hijas reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de Manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

No es menos cierto que para este sentenciador a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para la adulta A.V. y la niña ART. 65 LOPNA ambas de apellido DELGADO RODRIGUEZ, de actualmente diecinueve (19) y Nueve (09) años de edad, incoada por el ciudadano J.M.M.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre contra el Ciudadano RAMFIS R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.758, residenciado en Cumaná, Edo. Sucre. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda:

1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00 Bs.) mensuales correspondiente a los meses de marzo del año dos mil tres (2003) hasta Mayo del año dos mil Ocho (2008), lo cual hace un total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLICARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.383,00) de Obligaciones de Manutenciones Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente decisión ha salido fuera de su lapso legal, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a las partes.-Librese boleta.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL N° 1,

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

La presente decisión se publicó a la 11:15 a.m... Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp: TP1- 4202-08

Cumplimiento de Obligación de Manutención

Partes: V.J.R. y Ramfis R.D.

JSSR/eajc

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