Decisión nº 748 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 35260

Prescripción Adquisitiva

(Hom. Desistimiento)

Sent. No.748

Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: V.J.M. Y R.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.723.484 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: B.M. MAS Y R.U., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.709.545 y domiciliada en la Ciudad de Cabimas.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ADMISIÓN: nueve (09) de Diciembre de 2008

. SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

…Desde el año 1986, he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como mía, o sea he realizado los siguientes actos posesorios, relacionados con la remodelación de la casa…

Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto es mi deseo que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificad, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, USUCAPIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del codigo civil vigente…

En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, asimismo se instó a la parte actora, a los fines de que la misma exprese en su escrito libelar los preceptos consagrados que conforman los requisitos de la demanda en este tipo de procedimiento.

Por auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda y emplazó a la ciudadana B.M. MAS Y R.U., para que compareciera por ante este despacho dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes luego de que conste en actas su citación.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo del año 2002, la ciudadana demandante VERÓNICA MAS Y R.U., ya identificada, otorgó poder apud acta, amplio y suficiente al abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Junio de 2009, el abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo de la presente demanda de prescripción adquisitiva, la cual se transcribe a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009), presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421, con domicilio procesal en el casco central de Cabimas, calle Miranda, edificio Coquivacoa, primer piso, oficina número 09. actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana V.J.M. y Rubi, ampliamente identificada en actas procesales y según poder especial Apud-Acta que corre inserto en el expediente y expongo. “Desisto” de la presente demanda de prescripción adquisitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 263, de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano...”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio N.C.P., en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por V.J.M. Y R.U. en contra de la ciudadana B.M. MAS Y R.U., ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 10 de Junio de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  1. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.748. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, M.D.L.Á.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Julio del año 2009.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

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