Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha veintiséis (26) de noviembre 1998, la abogada T.S.A., Inpreabogado Nº 18.564, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana V.J.B.S., cedula de identidad Nº 12.645.285, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 98-024, dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de despido de la recurrente incoada por la ciudadana E.V., cédula de identidad Nº 11.514.635, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Óptica Vicent, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 1998, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso. Asimismo, mediante decisión de fecha treinta (30) de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia planteado.

Mediante decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia, declaró competente a este Juzgado Superior y ordenó la remisión del presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecinueve (19) de mayo de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinte (20) de mayo de 2006 hasta el veinte (20) de mayo de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada T.S.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana V.J.B.S., contra la P.A. Nº 98-024, dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de despido de la recurrente incoada por la ciudadana E.V., cédula de identidad Nº 11.514.635, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Óptica Vicent, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (20 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 11.243

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