Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de Marzo de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001780

PARTE ACTORA: J.R.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.847.181.

APODERADO DEL ACTOR: V.H.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.881.

PARTES CODEMANDADAS: INTEVEP, S.A. y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el fecha 31 de mayo de 1979, anotado bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo. y a la asociación civil PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), registrada bajo la figura de Asociación Civil, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: M.A.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.335.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02/12/2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró en primer término, CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada INTEVEP, S.A., y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.V.A., en contra de la referida empresa. Posteriormente, se declara CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.R.V.A. en contra de la codemandada PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). Y por consiguiente se ordena al pago del fondo de ahorros, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora haber laborado para la accionada durante un lapso de 8 años, 6 meses y 4 días, en tal sentido aduce que ingresó en la empresa INTEVEP, S.A., en fecha 06 de junio de 1994, hasta el 10 de enero de 2003, fecha en la cual se enteró a través del aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, de la ciudad de Caracas, en su edición del 16 de enero de 2003, que su patrono había decidido prescindir de su servicios. Asimismo señala que para el momento en que ocurrió la paralización de labores en INTEVEP, él se encontraba de vacaciones y no pudo reintegrarse a sus labores habituales, dada la inseguridad reinante en la carretera Caracas- Los Teques y en las instalaciones del Instituto, ubicadas en el sector El Tambor, en las cercanías de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Igualmente señala que en fecha 18 de enero de 2007, fue declarado Sin Lugar el procedimiento de calificación de despido, mediante sentencia definitivamente firme. Aduce que sus retribuciones eran las siguientes: Salario Básico Bs.F. 613,85; Ayuda única especial Bs.F. 56,00; Indemnización subsidio alimentario Bs. 150,00; Bono compensatorio Bs.F. 3,60; Cesta básica Bs.F. 154,00; Contribución de la empresa al fondo de ahorro, más el bono compensatorio y la ayuda única especial de ciudad Bs.F. 673,45; bono vacacional anual de 45 días de salario normal, calculado este con base a la sumatoria del salario básico diario más el bono compensatorio y la ayuda única y especial de ciudad, o sea la cantidad anual de Bs.F. 1.010,17 equivalente a Bs.F. 841,81 mensuales, la cual a su vez es igual a Bs.F. 2.806 diarios, además de tener derecho a 30 días continuos de disfrute por vacaciones anuales; por concepto de utilidades percibía anualmente el monto máximo permitido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea 4 meses de salario, calculados con base en el total anual de los salarios básicos, mas el bono compensatorio, la ayuda de ciudad y el bono vacacional.

De otra parte, señala que el actor, tuvo el derecho de participar y de hecho estaba participando en el Plan de Jubilación de PDVSA y en el fondo de ahorros de los trabajadores de PDVSA denominado PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA). Que de conformidad a lo previsto en el artículo 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, al momento de la terminación de la vinculación laboral del trabajador afiliado por cualquier causa distinta a la de su jubilación, a este debía habérsele pagado, y hasta la fecha aún se le adeuda, el saldo de su cuenta de capitalización individual, integrados por los aportes obligatorios de la empresa y los aportes voluntarios del trabajador, el saldo existente a favor del trabajador afiliado hasta la fecha de su despido conforme al plan de jubilación contributivo, si fuere el caso, y las ganancias que devenguen las respectivas cantidades.

Igualmente, señala que de acuerdo, al Fondo de Ahorros y de conformidad con la normativa interna del mismo aprobado por PDVSA, al trabajador debía habérsele entregado al término de su relación laboral, y hasta la presente fecha aún se le adeuda, el saldo favorable de sus haberes en dicho Fondo, constituido tales haberes por los aportes personales, más los aportes efectuados por la Compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes hasta la fecha de pago al trabajador, menos los retiros que hubiere hecho y los montos que tuviera comprometidos de conformidad con los Estatutos de dicho Plan y que hasta la fecha de liquidación él no hubiere pagado.

Finalmente invoca los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo previsto en los Estatutos del Plan de Jubilación de PDVSA y en los del referido Fondo de Ahorros, es que procede a demandar a la empresa INTEVEP, S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A., a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a la Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, por los siguientes conceptos:

-Prestación de antigüedad, acreditada dentro de la contabilidad de INTEVEP, calculada hasta el 31-12-2002, la cantidad de Bs.F. 15.152,616.

- Haberes acumulados en el Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación, Bs.F. 4.262,172.

-Cantidades aportadas al Fondo de Ahorros PDVSA-IFA, la totalidad de los haberes a su nombre, constituido por sus aportes del trabajador y lo aportado por la empresa, más los intereses devengados por dichas cantidades hasta la fecha que se hagan efectivos los mismos, la cantidad de Bs. 15.912,489.

-Vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período desde el 06-06-2002 al 10-01-2003, fecha en que fue despedido, 15 días, a razón de Bs.F. 22,44, la cantidad de Bs.F. 381,61, y el bono vacacional fraccionado, 24 días, a razón de Bs.F. 22,44, la cantidad de Bs.F. 538,75.

-Utilidades correspondientes a diciembre de 2002, la cantidad de Bs.F. 676,45.

Total demandado Bs.F. 36.924,07, más los intereses sobre las prestaciones, los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por las accionadas Petróleos de Venezuela, C.A., Intevep, S.A. y la Institución Fondo de Ahorros PDVSA-IFA en la oportunidad de contestar la demandada, oponen como punto previo la prescripción de la acción de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 10 de enero de 2003, mencionada por el actor en el escrito libelar, hasta el 13-11-2008, fecha en que interpone la presente acción, transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la acción, establecido en el referido artículo.

Posteriormente y a todo evento y con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que el actor prestó servicios para su representada desde el 06-06.1994 hasta el 10-01-2003 fecha en la cual fue despedido de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literales a), f), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico Superior Universitario en el Departamento de Mantenimiento Central de INTEVEP, S.A. Que no están controvertidos los haberes acumulados en el Fondo de Capitalización Individual a favor del accionante por la cantidad de Bs.F. 4.262,172, más los intereses que este concepto genere hasta la fecha de su pago. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen el salario integral invocado por el actor de Bs. 841.812,30, toda vez que su salario integral es de Bs.F. 828,85, según se evidencia del finiquito promovido. Al respecto señalan que no se le adeudan Bs.F. 15.912,489 por concepto de Fondo de Ahorros, toda vez que la Institución Fondo de Ahorros solo le adeuda la suma de Bs.F. 1.509,40; niegan que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F. 15.152,16, hasta el 31-12-2002, toda vez que el finiquito da un saldo negativo de Bs.F. 6.656,70; niegan que hasta la fecha de la demanda tenía en el Fondo de Ahorros la cantidad de Bs.F. 15.912,489, lo cierto que por dicho concepto tiene Bs.F. 1.509,40; niegan que se le adeuden vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.F. 381,61 y por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 538,75, para un total de Bs.F. 920,36, toda vez que tal como se evidencia en el finiquito dichos conceptos fueron cancelados, además presenta un saldo negativo en el mismo; niegan que se adeude la cantidad de Bs. F. 676,5 por concepto de utilidades, por cuanto dicho accionante tiene un saldo negativo con Intevep,S.A. de Bs.F. 6.656,70.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada con al letra “A”, inserta desde los folios 88 al 110 ambos inclusive, Copia simple del Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación de PDVSA y sus Filiales, vigente desde el 01/10/2000, del cual se desprende la norma 4.1.8 correspondiente al cese de los derechos u obligaciones señala que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina si servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Marcada con la letra “B” inserta desde los folios 114 al 120, copia simple del Boletín N° RH05-03-PL, del cual se desprende Plan de Ahorro de PDVSA y sus Filiales, específicamente en su norma 4.2.3 correspondiente a la terminación de servicios, que señala que en caso de que el contrato de trabajo del participante con la compañía termine por cualquier causa, el participante, los beneficios designados por el participante o a falta de estos, sus herederos legales, según fuere el caso, recibirán del Plan el monto de sus haberes disponibles para la fecha de la terminación.

Marcado con la letra “C”, riela al folio 121 copia simple de estado de sueldo y salario, del cual se desprende el salario devengado por el actor.

Marcada con la letra “D”, el cual riela al folio 121 copia simple de solicitud de vacaciones del actor.

En relación a las pruebas precedentes esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “B” y “C”, los cuales rielan al folio 78 y 79, copia certificada de estado de cuenta de Capitalización Individual PDVSA, de las acreencias que tiene la Sociedad PDVSA Institución Fondo de Ahorro (PDVSA IFA), S.A. calculadas al periodo 01/01/2005 al 31/07/2008.

Marcada con la letra “D” inserta al folio 80 del presente expediente, correspondiente a copia certificada de estado de cuenta individual de PDVSA CAPRECORVEN en el periodo 01/07/2008, que el actor tiene un saldo a su favor de Bs. 928,00

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA ya que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señala la parte actora apelante como fundamento de su apelación ante esta alzada que si bien es cierto que el juez a-quo condenó en la parte motiva lo solicitado por el actor como lo era el fondo de ahorro y el plan de jubilación, no menos cierto es que el juez de Primera Instancia omitió en la parte dispositiva del fallo recurrido indicar ambos conceptos, produciendo así disparidad entre la parte motiva del fallo y la parte dispositiva del mismo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vista la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, esta juzgadora pasa de seguida a analizar el fallo recurrido. En tal sentido, observa esta superioridad que el juez a-quo, señala en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente: “(…) En relación al Fondo de Ahorros (I.F.A), el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), señaló en la audiencia de juicio que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 15.912,50 cuando en realidad éste tiene un monto menor al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 1.590,40 para el día 31 de julio de 2008, más los intereses que este pueda generar hasta la fecha del efectivo pago. Al efecto, promovió documentales marcadas “C” y “D”, en las cuales se indica que el actor tiene en sus haberes las cantidades de Bs.F. 1.312,16 y Bs.F. 928,00, a las cuales la parte a quien se le oponen no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor tiene en sus haberes del Fondo de Ahorros las mencionadas cantidades y que se adeudan al trabajador, más los intereses que se puedan generar hasta la fecha de su efectiva cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación, el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), señaló en la audiencia de juicio que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 4.262,172, cuando en realidad éste tiene un monto mayor al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 9.030,01 para el día 31 de julio de 2008, más los intereses que este pueda generar hasta la fecha del efectivo pago. Al efecto, promovió documental marcada “B”, en la cual se indica que el actor tiene en sus haberes la cantidad de Bs.F. 9.030,01 para el día 31 de julio de 2008, a la cual la parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor tiene en sus haberes del Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación la mencionada cantidad y que se adeuda al trabajador, más los intereses que se puedan generar hasta la fecha de su efectiva cancelación. ASÍ SE ESTABLECE…” Sin embargo, en la dispositiva señala lo siguiente: “(…) SEGUNDO: CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.R.V.A. en contra de la codemandada PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes con relación al reclamo referido al fondo de ahorros, tal como se expresa en la motiva del presente fallo…”

Ahora bien, esta juzgadora considera importante señalar lo establecido por la sala de casación Social en fecha 22/03/2001 en el caso Jaber Joubran Azaf, contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A

(…) Es constante y pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el ordinal 6º del artículo 243 del Código Procesal consagra que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma.

En el caso subexamine se puede apreciar que la recurrida no indica en su parte dispositiva el objeto sobre el cual recae la condena cuando declara parcialmente con lugar la demanda; tampoco se aprecia de la parte motiva -de conformidad a que la sentencia debe bastarse a sí misma- el objeto sobre que recae la decisión…

OMISSIS

Siendo así y en virtud de la aplicación del principio de la unidad del fallo, que impera en nuestro Derecho Procesal que postula que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, al no indicar la sentencia recurrida el monto objeto de la condena en ninguna parte del fallo, sino que se limita a remitir al libelo de la demanda para verificar allí los montos reclamados cuando ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, incurre en el vicio de indeterminación objetiva. Es importante resaltar que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, como en el caso bajo estudio, en el libelo de la demanda, porque como antes se indicó, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen…

Visto lo anterior es evidente que el a-quo, previo análisis de las consideraciones para establecer los conceptos condenados, omitió establecer en la dispositiva, que dicha condenatoria estaban referidas al fondo de ahorro (IFA) y al fondo de capitalización para el Plan de Jubilación, ambos conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, en virtud del principio de la unidad de la sentencia establecida por la Sala Social del M.T.d.J., es forzoso para esta juzgadora declarar incongruencia en el fallo recurrido. Así se decide.

De otra parte, en atención al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta juzgadora no entra a conocer sobre el resto del petitum del actor, el cual no fue apelado ante esta instancia, no obstante pasa a reproducir lo decidido por el a-quo, en relación a la prescripción alegada por la accionada, INTEVEP, S.A y sobre los haberes correspondientes al Fondo de ahorro y al Plan de Jubilación de PDVSA ambos acreditados en la Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA), codemandada en la presente causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO.

De la Prescripción.

Visto el alegato de prescripción opuesto por la codemandada Intevep, S.A. de la acción propuesta, este tribunal observa: no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó el 10/01/2003, no obstante ello, el actor intentó demanda por calificación de despido la cual fue declarada falta de jurisdicción por el M.T. en fecha 15/03/2005, hecho éste que queda controvertido por cuanto el accionante señala que existe sentencia firme de fecha 18/01/2007, sin embargo, no existe prueba en autos de dichas sentencias, a fin de determinar la fecha cierta. En tal sentido, si se toma en cuenta la fecha que más favorece al trabajador, es decir, 18/01/2007 y la fecha señalada por la demandada de la interposición de la demanda por parte del actor, que fue declarada desistida al no acudir el accionante a la audiencia preliminar y en cuanto a esto nada señaló la parte actora, es decir, el 23/05/2008, ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días, lapso este mayor al año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a los reclamos sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades, realizados por el actor a la empresa Intevep, S.A, a la cual prestó servicios. ASI SE DECLARA.

De los Conceptos Condenados:

Del Fondo de Ahorros: En relación al Fondo de Ahorros (I.F.A), el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), señaló en la audiencia de juicio que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 15.912,50 cuando en realidad éste tiene un monto menor al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 1.590,40 para el día 31 de julio de 2008, más los intereses que este pueda generar hasta la fecha del efectivo pago. Al efecto, promovió documentales marcadas “C” y “D”, en las cuales se indica que el actor tiene en sus haberes las cantidades de Bs.F. 1.312,16 y Bs.F. 928,00, a las cuales la parte a quien se le oponen no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor tiene en sus haberes del Fondo de Ahorros las mencionadas cantidades y que se adeudan al trabajador, más los intereses que se puedan generar hasta la fecha de su efectiva cancelación. Así se decide.

Del Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación: En relación al Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación, el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), señaló en la audiencia de juicio que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 4.262,172, cuando en realidad éste tiene un monto mayor al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 9.030,01 para el día 31 de julio de 2008, más los intereses que este pueda generar hasta la fecha del efectivo pago. Al efecto, promovió documental marcada “B”, en la cual se indica que el actor tiene en sus haberes la cantidad de Bs.F. 9.030,01 para el día 31 de julio de 2008, a la cual la parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor tiene en sus haberes del Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación la mencionada cantidad y que se adeuda al trabajador, más los intereses que se puedan generar hasta la fecha de su efectiva cancelación. Así se decide.

A los efectos de realizar el cómputo correspondiente de los haberes del fondo de ahorros y del fondo de capitalización del plan de jubilación del ciudadano J.R.V.A., depositados en la institución de fondo de Ahorro (PDVSA-IFA) así como calcular los intereses correspondientes que se generen hasta la fecha de su efectiva cancelación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un solo experto, cuya designación estará a cargo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y, cuyos honorarios serán sufragados por la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), parte codemandada en la presente causa.

DISPOSITIVO:

En virtud de los fundamentos expuestos y de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02/12/-2009, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada INTEVEP, S.A.; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.V.A., en contra PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), en consecuencia, se ordena a la codemandada al pago de las cantidades señaladas, más los intereses que se generen hasta la fecha de su efectiva cancelación, indicadas en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al fondo de ahorro y al plan de jubilación del actor; CUARTO: Se modifica el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 11 de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. YAIROBI CARRASQUEL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. YAROBI CARRASQUEL

GON/YC/ns

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