Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.699.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.H.T. GALIANO, Y J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367, y N° 76.120, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ÓRGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD

ASUNTO Nº DP02-G-2013-000079

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, por los ciudadanos Abogados J.H.T. GALIANO, Y J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367, y N° 76.120, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.699, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DEL ESTADO ARAGUA.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000079 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Alegan los representantes Legales del querellante en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 15/09/1996, ejerciendo hasta la fecha de su destitución el cargo de Sargento Ayudante de Bomberos.

Que el querellante se encontraba durante y después del procedimiento de destitución, de reposo médico absoluto de forma continua e ininterrumpida por mas de un mes de trabajo, desde el 10/02/2012 hasta el 22/03/2012.

Que mediante historia médica desde año 2011, N° ARA-04-701-11, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL-ARAGUA), Órgano Administrativo que ordenó la reubicación del Querellante W.V., a un puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud.

Que en fecha 20/07/2012, su representado fue notificado por parte de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, que esa dependencia decidió aperturar averiguación administrativa en su contra por la presunta irregularidad en certificaciones de incapacidad (reposos médicos), presentados ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 19/02/2013, el Primer Comandante G.d.J.M., dirige comunicación al Jefe de La División de Recursos Humanos, notificándole que en esa misma fecha, fue publicado cartel de notificación de destitución de su poderdante.

Que los cargos formulados por la División de Recursos Humanos en contra del querellante W.V., fueron calificados por presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta, reposos médicos de dudosa legitimidad ya que existen elementos suficientes para presumir que dichos reposos médicos no fueron emitidos por el Doctor G.E.R., quien negó y rechazó haber emitido reposo médico.

Alegaron el Vicio de las Normas mínimas del debido proceso, por cuanto el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, al declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos), fundamentado tal violación en el artículo 49.1 Constitucional, alegando que dichos instrumentos fueron presentados y promovidos tempestivamente, por lo tanto debió el Jefe de Recursos Humanos tomar en cuanta que al anular tales medios probatorios, colocaba a su representado en estado de indefensión.

Alegaron el Vicio de quebrantamiento de derecho a la salud y seguridad social, ya que su representado se encontraba de reposo médico absoluto y a tales fines se presentaron en la debida oportunidad del procedimiento, con su respectivo sello húmedo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los certificados de incapacidad.

Alegaron el Vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de Juez Natural, de conformidad con el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Juzgador Administrativo en la fase de decisión, ya que al decidir los Juzgadores Administrativos sin tener atribuciones para aplicar sanción de destitución, incurren en extralimitación manifiesta de funciones.

Alegaron el Vicio de extralimitación de funciones de primer comandante, por cuanto incurre el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, infringiendo el artículo 72 de Ley de Bomberos y Bomberas Y Administración de Emergencias de carácter Civil.

Alegaron también, el Vicio de Falso supuesto de Hecho, infringiendo el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la administración pública al haber establecido erróneamente que los cargos formulados habían quedado probado, es decir, Por presentar, reposos médicos de dudosa legitimidad, no se estableció plena prueba para demostrar que el querellante haya incurrido en los cargos formulados.

Finalmente Solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo y se ordene el reingreso al cargo de Sargento ayudante de Bomberos, o a un cargo homologado de igual escala y nivel, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Así mismo demando subsidiariamente el pago de prestaciones sociales, por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de la Indemnización de antigüedad y sus intereses, las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado

Fundamentaron el presente escrito en los artículos 3, 87, 89 y 90 de la Carta Magna, en los artículos 108, 219, 223, 665, 666, 667, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 24 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

III

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, en los términos expuestos ut supra, éste Juzgado Superior se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, cítense a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, y al Comandante General de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original y de la presente sentencia interlocutoria. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Comandante General de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua; el expediente administrativo que guarda relación con la causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

Declararse competente para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.699, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

ADMITIR el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Ordena CITAR bajo oficio, al ciudadano Comandante General de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua y a la ciudadana Procuradora General Del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

En esta misma fecha siendo la 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

EXP. DP02-G-2013-000079

MGS/AG

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