Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteRaquel García Bellorin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000094

ASUNTO : NJ01-P-2003-000094

TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.G.B.

ACUSADOS: 1.- A.D.V.R., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/09/1984, portador de la cedula de identidad Nº V-16.516.513, soltero, residenciado en Ilapeca, Calle 4, detrás del campo Morichal, Punta de Mata Estado Monagas, actualmente en libertad, y

  1. - K.J.B., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/05/1979, portador de la cedula de identidad Nº V-15.803.196, soltero, residenciado en el Sector F.d.M., Punta de Mata Estado Monagas, actualmente en libertad.

    DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN IBARRA Y J.L.Y..

    APODERADOS DE LA VICTIMA: ABG. J.G. SUAREZ Y S.C.

    FISCAL: ABG. A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas.-

    VICTIMA: F.A.R.B. (Occiso)

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    SECRETARIAS DE SALA: ABG. M.E.A.

    ABG. F.T.V.

    ABG. EUMELYS FIGUERA

    ABG. C.P.

    ABG. R.V.

    ABG. H.B.

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    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    La Fiscalía Segunda del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 30 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano F.A.R., se encontraba reunido en su casa con unos amigos celebrando un cumpleaños, se presentaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta a comprar en la Bodega ubicada en la residencia del ciudadano A.D.R., hermano del occiso, y le hicieron señas o gestos para incitarlo a pelear, inmediatamente A.R., reconoció que estos sujetos eran parte del grupo que meses antes le habían despojado de una moto, y se lo comunicó a su hermano FIDEL, quien se acerca a la bicicleta donde están los sujetos y le da un golpe indicándoles que se fueran, estos jóvenes se marcharon a bordo de la bicicleta y minutos después se presentaron acompañados de cuatro personas más, portando armas blancas y uno con un arma de fuego en donde se produce una riña entre los sujetos armados A.J.V.R., A.D.V.R., BERMUDEZ K.J. Y LOS ADOLESCENTES R.A.H.C., V.R.A.J. Y J.A.A.G. Y EL OCCISO CON SU HERMANO Y LOS AMIGOS QUE LO ACOMPAÑABAN, en donde le ocasionaron a F.A.R. (OCCISO) ocho (08) heridas por arma blanca produciéndole la muerte. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito, en relación con el artículo 426 del mismo código, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.R.B..

    Así mismo la parte Querellante ratificó la Acusación Formal interpuesta en su debida oportunidad en contra de los acusados A.D.V.R. Y K.J.B..

    Por su parte, el Abg. J.L.Y., defensor privado de los acusados de autos, señaló los fundamentos de su defensa y manifestó que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, señalando además que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de sus defendidos.

    En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública, solo al final del debate el acusado K.J.B. manifestó que era inocente.

    CAPITULO II

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

    Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:

  2. - Se presentó a declarar como experta B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó una experticia a un arma blanca y a varias ropas, conjuntamente con la lic., C.A., y que pudo detectar entre muchas cosas que la sangre encontrada era sangre humana y pertenecía al grupo sanguíneo tipo B. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público la experta señaló además que realizó Experticia N° 1930 de fecha 01.08-2003, a un arma blanca, que dicha arma contenía sangre, y que esa experticia se realizó por solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se determinó que el arma tenía sangre pero no se determinó de que tipo porque era poca la sangre, que el arma llevó una cadena de custodia, de no ser así esa muestra era devuelta, la muestra de sangre encontrada en el arma fue suficiente para determinar que se trataba de sangre humana, también se realizó experticia N° 1946 de fecha 06-08-2003, realizada a varias prendas de vestir , para determinar si se trataba de sangre humana y a que tipo pertenecía y donde se obtuvo como resultado que la sangre encontrada en dichas prenda era sangre humana y la misma pertenecía al grupo B, la parte Querellante no interrogó a la experto. Durante el interrogatorio formulado por la Defensa Privada indicó que se realizó experticia a un arma blanca, con mango negro sujeto con remaches, tipo navaja con 11,5 cms, por 2 cms, de ancho en su parte más prominente, aserrado, y el método utilizado fue el Tacayama, que con el arma al ser utilizada como arma o instrumento cortante y contundente respectivamente, pueden ocasionarse lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, según la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. El Tribunal no interrogó a la experta.

  3. - Compareció a declarar como Experto la Dra. ARISTIMUÑO NUÑEZ C.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó experticia N° 1930 referente a un cuchillo, sin marca aparente constituido por una hoja metálica de borde inferior cortante y aserrado con una longitud de 11,5 cms, por 2 cms, de ancho en su parte más prominente encontrándose en su superficie unas pequeñas adherencias de color pardo presumiblemente sangre, el mango del cuchillo es de color negro confeccionado en material sintético, tiene una ranura donde va la hoja del corte, y una vez realizada dicha experticia pudo concluir que las adherencias son de color pardo rojizo, encontradas en la superficie de la pieza examinada, y que son de Origen Hemático ( Sangre), que con esa arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida, y la intensidad de la acción. Así mismo realizó experticia N° 1946 referente a Reconocimiento Legal Hematológico, a varias piezas recibidas como fueron: una franela manga corta marca OXIGEN, de color azul con franjas de color rojo perteneciente al occiso exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo, un pantalón largo, tipo jeans, marca Levis perteneciente al occiso según memorándum de remisión, al cual claramente en su superficie se le pudo observar signos de suciedad, y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, una franela sin manga, sin marca ni talla aparente de color verde, con estampado del número 23, de color amarillo, verde y blanco, perteneciente al ciudadano Á.D.V., y contenía en su superficie signos evidentes de suciedad, un pantalón corto, tipo mono deportivo marca Disel, color gris, sin talla aparente, con elástica a nivel de la cintura, perteneciente al ciudadano Á.D.V., según momorándum de remisión, el cual contenía en su superficie pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, con sistema de formación por salpicadura, una franela manga corta marca Disel, sin talla aparente, color azul y franjas de color amarillo y rojo, la cual contenía en su superficie signos evidentes de suciedad perteneciente al ciudadano A.J.V., un pantalón largo tipo jeans, marca Silver, color azul, perteneciente al ciudadano A.J.V., el cual tenía evidentes signos de suciedad y pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con sistema de formación por salpicadura, a nivel de la cara externa del muslo izquierdo, una franela manga corta marca Red, sin talla aparente de color rojo perteneciente al ciudadano J.A.Á.G., la cual presentaba pequeñas manchas de color pardo rojizo, con sistema de formación por salpicadura, un pantalón marca Levis, sin talla aparente, color azul perteneciente al ciudadano J.A.Á.G., el presentaba en su superficie suciedad y manchas de sangre, una franela manga corta marca Global Surf, color verde, la cual se encontraba con evidencia de suciedad y manchas de color pardo rojizo, perteneciente al ciudadano A.d.J.V., un pantalón largo marca LCC, sin talla color azul, perteneciente a A.d.J.V. el cual contenía suciedad y manchas de color pardo rojizo, un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo dicha sustancia pertenece al occiso, una franela manga corta marca Oxigen, de color gris con franjas horizontales de color rojo y blanco perteneciente a R.A.H. a la cual se le pudo apreciar signos evidentes de suciedad, un pantalón corto tipo bermuda marca Paulino, color azul el cual pertenece a R.H., un pantalón corto marca Ferrari, color negro el cual pertenecía al ciudadano H.J.B., al cual se le pudo observar evidentes signos de suciedad, y una franela manga corta, sin marca ni talla aparente de color azul, la cual pertenece a H.J.B., exhibiendo signos evidentes de suciedad. Y que la conclusión que llegó una vez de haber realizado la experticia a las diferentes prendas de vestir fue que las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas 1, 2, 4,6,7,8,9,10 y 11, son de origen hemático (sangre), pertenecientes al grupo “B”, y las encontradas en las piezas 1,2,7,8,9,10,11, en las piezas 4,6 no se determinó grupo sanguíneo debido a lo exiguo de las muestras, y que en el lavado y maceración de toda la superficie de las piezas 3,5,12,13,14,15, no se encontraron células hemáticas microscópicamente detectable. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal la experto contestó entre otras cosas que ella llevaba 26 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este Estado, manifestó que los métodos utilizados para la realización de dicha experticia fueron Reacción de Adler, Reacción de Teichmann e investigación de Aglutinogenos. Durante interrogatorio hecho por la parte querellante el experto respondió entre otras cosas que la sangre encontrada en las diferentes piezas examinadas era del occiso, que en un examen de sangre practicado a un porcentaje de cien por ciento, a un porcentaje de diez por ciento se le podría encontrar el tipo de sangre “B”. Durante interrogatorio realizado por la Defensa Privada el experto respondió que la sangre encontrada era sangre humana.

    Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por las expertas B.V. Y C.A., en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA Y DE LAS PRENDAS DE VESTIR, ya que dichas declaraciones se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellas al realizar las referidas experticias, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, las cuales sirven entonces para demostrar la comisión del hecho punible y la existencia del arma blanca incautada.

  4. - Compareció a declarar como Experto Dr. AJEJANDRO SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Anotomopatologo Forense, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que le realizó experticia a un cadáver de un hombre, de contextura fuerte quien presentaba rigidez en regresión a nivel de los miembros inferiores y que tenía aproximadamente veinte horas de evolución, que presentaba una herida por arma blanca, de un solo borde cortante, punzo penetrante de situación transversa de seis centímetros de espesor, con colgajo inferior, con halo de contusión en sus bordes situada en la cara anterior superior del hemotórax izquierdo, así mismo una herida por arma blanca, cortante de forma oblicua de 11 cms de longitud, donde solo se comprometió la piel y celular subcutáneo, también herida punzo penetrante de un solo borde de forma oblicua de 5 cms, de espesor, situada en la cara postelateral izquierda coincidente con la línea axilar media, dos heridas punzo penetrantes de forma irregular que solo compromete la piel situada en la cara posterior del antebrazo, en el dorso del hemotórax derecho hay dos heridas por arma blanca de un solo borde cortante, hay otra herida situadas en la línea media del dorso del tórax, donde solo se compromete la piel y celular subcutáneo, no se observó lesiones en las manos, en el cuero cabelludo ni fractura en el cráneo.”Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el experto señaló además que la causa de la muerte fue hemorragia aguda, debido a las múltiples heridas causadas por arma blanca, la de la cara anterior de hemitórax derecho, incursiona en sentido antero posterior, descendiente y de derecha a izquierda cuya herida fue causada por una de aproximadamente de 20 cms, de longitud aplicada con extrema violencia, también acotó en su deposición que la muerte no fue instantánea fue una muerte lenta y que el occiso pudo durar unos minutos vivo. Al interrogatorio hecho por la parte Querellante contestó que del lado del hemitórax derecho tenía una herida, que se debió emplear cierta violencia física para poder fracturar un cartílago cortante en una estructura muy rígida, con solo una cortada en el mentón no es suficiente para causar la muerte. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada señaló que habían varias heridas es decir en su opinión se causó lesiones con varias armas cortantes, cuchillo, pico de botella etc. El tribunal no le dirigió preguntas al experto.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por un profesional facultado para ello y con basta experiencia, sirviendo su declaración para demostrar que efectivamente el ciudadano F.A.R.B., falleció a causa de múltiples heridas inferidas en su cuerpo, lo cual sirve para evidenciar las lesiones sufridas por la víctima, por lo que perfectamente queda demostrado la causa de la muerte del ciudadano antes señalado, y el tipo y ubicación de herida que ocasionara su deceso, siendo útil esta para comprobar la existencia del hecho punible-

  5. - Se presentó a declarar en su condición de testigo D.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.938.209, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, lo que había ocurrido el día de la muerte de su hermano fue que llegaron los menores en bicicletas a la bodega y ellos tenían una miradera, era el cumpleaños de un amigo de su hermano y él le dijo a ellos que pasaba, llegaron seis personas y su hermano salió en defensa de él, forcejearon con él, le sacaron pistola y cuchillo, uno de ellos lo agarró por la espalda y el otro le dio puñaladas, con un pico de botella le cortaron la cara, y señaló los señores aquellos le quitaron la vida a mi hermano. Durante el interrogatorio verificado por la Fiscal del Ministerio Público el testigo señaló además que los hechos ocurrieron frente a su casa en Punta de Mata, su Papá le compró una moto y se la robaron y él puso la denuncia, iban a su bodega hasta diez motos a comprar un cigarrillo, su hermano se encontraba sentado en la acera recostado en una silla con M.C., Julio, F.A., se estaba celebrando el cumpleaños de M.C., al principio llegaron Alexander y Jesús, ellos llegaron haciéndole muecas, y le dijo se que le robaron la moto ya está listo pero que es lo que quieren, no pasaron ni diez minutos cuando llegaron seis personas en tres bicicletas, ellos pelearon primero con las manos, no se pudo lograr defender a su hermano, nadie más salió herido, se imagina que alguien llamó a la policía, como a la media hora llegó la policía y su hermano estaba muerto y un señor que vive a dos casas lo llevó al Hospital, solo conocía a Alexander porque era p.d.J.R., ya que estudiaba con él. Al Interrogatorio realizado por la parte querellante respondió que los hechos ocurrieron ese día como a eso de ocho y vente a ocho y media de la noche, su Papá y él lo auxiliaron, los dos andaban en bermudas y guardacamisas, había uno que tenía el número 23 en la camisa, a ellos nadie los apuntó, si él hubiera sabido que su hermano estaba muerto a lo mejor él también estaría allí como acusado. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa Privada indicó también que nunca había visto a esas personas, que en el lugar del suceso había buena luminosidad , que su hermano había lanzado una patada y se la pegó a la bicicleta de Alexander y le dijeron que si era alzado y se fueron corriendo y luego llegaron seis personas en tres bicicletas, dos en cada bicicleta, y dijeron quien es el alzado, el se asustó y su hermano se paró y se fueron a los golpes y todas las personas que estaban se pararon, él peleó con Alexander el menos, él nunca vio arma alguna en la pelea de su hermano con Ángel, Alexander hirió con la botella a mi hermano y KENNY lo hirió con el cuchillo. El Tribunal no interrogó al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en cuanto a lo expuesto por el testigo, ya que la misma fue rendida por una persona hábil en pleno uso de sus facultades mentales, y sirve para el esclarecimiento de los hechos.

  6. - Compareció como testigo R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.838.500, funcionario de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que se encontraba de patrullaje como seis funcionarios, recibieron información que en la Calle por un Sector de las Parcelas se estaba suscitando una riña, y una vez en el sitio les manifestaron que se dio una pelea y se le dio muerte al ciudadano F.A.R., le entregaron al adolescente y lo trasladaron hasta el Comando de Policía. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló que habían varias personas, que cuando llegaron ya se habían llevado al occiso al Hospital, y por los sectores aledaños se realizó un despliegue policial, él en ningún momento encontró algún elemento, pero su compañero Sixto si había encontrado un cuchillo, cacha negra con manchas rojas presuntamente sangre, él capturó a seis personas con ayuda de la comunidad y de otros funcionarios, es decir que la comunidad actuó y él practicó la detención. La parte Querellante no lo interrogó. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado señaló que le indicaron que era una riña mas nada. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el testigo, ya que se basó en lo observado y la acción desplegada por él, en el sitio del suceso, y quien practicó la aprehensión de uno de los imputados y fue testigo cuando el funcionario S.L. recuperó un arma blanca en el sitio de los hechos, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, donde se demuestra la existencia del sitio del suceso, la que ayuda aunada a las declaraciones de las funcionarias B.V. y C.A., con respecto al Reconocimiento Legal del arma blanca, para demostrar la comisión del hecho punible.

  7. - Hizo acto de presencia el testigo ciudadano S.G.F.J., funcionarios adscrito a la policía del Estado, titular de la cédula de identidad N° 13.054.727, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que eso se suscitó el día 30 de julio en el Municipio Z.d.P.d.M., se encontraba de servicio en una Unidad, por el Sector la Redoma, M.c. entregó a un adolescente y le dijo que habían otros sujetos que ese encontraban con el, se hizo la búsqueda de los demás por el Sector de Ilapeca, donde se hizo la captura de dos ciudadanos más. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que se enteró por medio del adolescente que entregó M.c., los hechos ocurrieron en el Sector las Parcelas, el sitio del suceso era bastante iluminado, nunca vio riña porque cuando llegaron al sitio encontraron a Mauricio que le hizo entrega del menor, el cual estaba herido en la barbilla, no vio al Sr. Fidel, nunca incautó objeto de interés criminalístico y que otro funcionario fue que encontró objetos, ellos se encontraban en la Redoma y fueron al sitio en un Toyota, posteriormente llegó al sitio una comisión de otros funcionarios en moto, nunca logró incautar algo de interés criminalístico, cuando procedieron a la búsqueda hicieron la captura de dos ciudadanos más en el Sector de Ilapeca, el menor nos informó de los ciudadanos que se encontraban con él y se trasladaron a la búsqueda de los indicados, Mauricio les indicó las características de las otras personas, ellos capturaron a tres personas, la comunidad les entregó a dos y un funcionario que andaba en moto capturó a otro, por todo fueron seis personas detenidas. A preguntas realizadas por la parte Querellante respondió que el arma encontrada era un cuchillo cacha negra de plástico y tenía manchas de sangre, los detenidos e.K.B. y D.V., eran de piel blanca y no recordó como estaban vestidos, él iba de auxiliar, el cuchillo lo encontró Sixto que iba en una moto. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado indicó que vio el cuchillo cuando lo llevaban a la Comandancia, nunca más vio a las personas detenidas, tampoco practicó cacheo ya que se encontraba como auxiliar y no se incautó arma al momento de cacheo, y dijo no recordar bien la vestimenta. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

  8. - Posteriormente declaró el ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 7.927.264, en su carácter de testigo en el presente asunto, Sargento Segundo de la Policía, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que el día 30 de julio 2003, realizando su patrullaje en moto, cuando recibieron llamada a las 9:15 pm, donde les informaron que en el Sector las Parcelas se estaba suscitando una riña, y estando en el sitio se hizo recorrido en el Sector de la Ilapeca, se pudo capturar al ciudadano R.H.. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que los vecinos del sector Ilapeca les dieron las características de los ciudadanos, cuando llegaron al sitio ya el procedimiento estaba hecho, él no recolectó nada de interés criminalístico no incautó arma alguna al hacer el cacheo, nunca vio al lesionado porque al momento que llegó solo hizo el recorrido. A preguntas realizadas por la parte Querellante respondió además que el ciudadano que él tenia cargaba un pantalón blue Jean y no observó manchas de sangre en su vestimenta, tampoco vio cuando encontraron el arma, solo sabe que era un cuchillo plateado con cacha negra, él solo detuvo a una sola persona. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado también indicó que el sitio donde ocurrieron los hechos al sitio de la detención es alejado. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

  9. - Igualmente declaró el funcionario N.J.M.U., titular de la cédula de identidad N° 14.402.160, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que se encontraba en labores de patrullaje, con el funcionario L.P., cuando recibieron llamada de la central de radio de que en el Sector de la Planta Calle la Planta se estaba desarrollando una riña de cinco a seis personas él practicó la detención de unos de los ciudadanos el sargento agarró a tres, y la comunidad agarró a dos, y un arma blanca que recuperó el distinguido esa arma tenía la cacha negra con manchas presuntamente de sangre. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que el lugar de los hechos era a dos casas de la esquina y era alumbrado, se encontraba por la Manga cuando fueron llamados, a eso de las 9:15 PM aproximadamente, y se tardaron para llegar al sitio como tres minutos en motos, al llegar se enteraron que al herido lo habían llevado al Hospital Serres, él detuvo a un menor de edad pero no recordó el nombre, cuando él logró ver el cuchillo fue en el Comando de la Policía, la cual era un arma blanca tenía la cacha negra y sangre, nunca incautó ningún objeto de interés criminalístico. A preguntas realizadas por la parte Querellante respondió además que el cuchillo era afilado y no sabe si tenía sierras. La Defensa Privada ni el Tribunal realizó preguntas al testigo.

    Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios ciudadanos F.S., L.P. Y N.M., son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue verás y contundente, pues fueron concordantes esas declaraciones con la declaración del testigo R.B., ya que éste en compañía de los funcionarios mencionados anteriormente practicaron la aprehensión de varios imputados y recuperaron un arma blanca en sitio del suceso lo que evidencia que efectivamente si se consumó un hecho punible.

    .9.- Seguidamente declaró la ciudadana L.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° 6.119.548, en su condición de víctima en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante el Tribunal que los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2003, pasaron dos adolescentes por el frente de su casa, los cuales pasaron cuatro veces, eso fue como de siete a siete y media de la noche, buscándole pelea a David, uno de los menores salió corriendo, luego llegaron seis personas más y dijeron que quien era el arrecho que le había dado la patada a la bicicleta, y su hijo Fidel dijo que él había sido, salió a pelear con uno de ellos y el otro lo puyaba fueron eso muchachos que están sentados ahí. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo indicó además que la calle era alumbrada, ella estaba dentro de la bodega, ahí nadie estaba borracho estaban celebrando el cumpleaños de un compadre, eran seis los que llegaron en bicicletas, ella no supe los motivos por los cuales le dieron la patada a la bicicleta, ella vio que sacaron cuchillos y pistola y empezó a gritar y a preguntar que pasaba, nunca pensó que le iban a matar a su hijo, ella tiró la botella, a su hijo lo auxilio un muchacho que estaba en el culto y la llevó al Hospital, ella agarró a un adolescente y dijo este muchachos debe saber donde están los demás, no hubo pelea con los demás todos salieron corriendo, su hijo murió instantáneamente cuando lo agarró ya estaba muerto, tenía en la clavícula derecha una herida muy honda en los brazos pectoral y barbilla también tenía heridas, los otros sujetos tiraron mimbres a Fidel, y ahí fue que ella tiró la botella, todo el problema viene porque a su hijo le robaron una mota y este puso la denuncia en la PTJ, el averiguó y ella le dije que dejara eso así. A preguntas realizadas por la parte Querellante respondió además que Fidel su hijo vivía con ella y que su esposa estaba en Ciudad Bolívar, fueron dos contra Fidel, su hijo nunca agarró botella, su otro hijo David solo pegaba gritos, al frente de su casa hay un culto y D.v. es el Papá de uno de los asesinos, uno de ellos tenía una camisa roja con el número 23 y unas bermudas, vio cuando a su hijo le pegaron con la botella y fue David le dio dos puñaladas, D.V. el que tenía el cuchillo al otro no le vi nada. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada la testigo además señaló que No se habían tomado una caja de cerveza de botella, que el volumen del equipo de sonido era poco que los evangélicos a esa hora también tenían música bien fuerte, los muchachos llegaron a la bodega donde estaba David su hijo y le dijeron que saliera mariquito para echarse coñazos, su hijo Fidel nunca agredió a ninguna otra persona y él no amenazó a nadie, llegaron seis personas y una lo agredió, en el lugar había mucha sangre, ella nunca vio a David su hijo pelear con alguien.

    La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, siendo rendida por la persona presente en los hechos, quien fue firme y segura en su deposición, considerando este Tribunal que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado.

  10. - Seguidamente declaró al ciudadano QUIJADA VALDEZ A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.170.629, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el estaba en el culto el día miércoles estaba a punto de culminar el servicio, pero antes el notó que pasó un muchacho corriendo y era un hijo del hermano Andrés, y cuando vio detrás de el iban dos muchachos corriendo, ya terminando el servicio vio que llegó David y empezó a discutir con un muchacho que le dicen Fidel, cuando llegaron a situaciones verbales discutiendo el no escuchó mucho por la música, después se fueron a las manos, Fidel le tiró una silla encima y en eso llegó David y se fue a quitar la camisa y Fidel se le fue encima peleando en eso llegó la Señora y le tiró una botella y siguieron peleando, Fidel agarró a David a la lucha, también estaban otros muchachos peleando, luego dijeron hermano Andrés son su hijos, el quiso desapartar y corrió y fue cuando vio al muchacho Fidel tirado al piso y dijo está muerto, después vio a David que le estaban dando palo, antes de eso llegó José quien iba corriendo y dijo salven a David, cuando el corrió el Sr. Crisostomo le daba golpes a David y yo le dije señor calmase y me dijo que no se podía calmar porque había matado a su hijo, otros hermanos del culto intervinieron y pudieron sacar a David que estaba muy mal, el hermano Andrés lo llevó no sabe para que parte, luego se acabo el servicio y comenzaron a llevarse los equipos y al rato fue que llegó la patrulla. A preguntas formuladas por la Defensa privada el testigo dijo entre otros cosas que si conocía a las personas de la pelea a José, David, Miniteka pero que los conocía solo de cara, el no presenció toda la pelea ya que se encontraba en el culto y lo que pudo ver fue poco porque como estaban unos cajones, Fidel era alto corpulento como de 1,80 cms, era más alto que David, a Fidel no lo vio con ningún objeto en la mano solamente la botella que tiró la Señora, el difunto también lanzó una silla a David y este cayó y cuando se fue a quitar la camisa Fidel se le fue encima y se fueron a las manos, el no vio a David durante la pelea con ningún objeto o arma, tampoco vio a otra personas con armas, solo vio a José con un cuchillo el cual iba corriendo y gritando salven a David y el cuchillo era plateado como de 20 cms, y tenia sangre ya que vio a José a poca distancia, la iluminación en el sitio era clara, a José lo mataron días después tipo sicareato, el no vio a los jóvenes acusados intervenir en la pelea. Al interrogatorio hecho por la parte Querellante respondió entre otras cosas que el papá de los hermanos Vera es hermano en el culto, el estaba a veinte o treinta cms de donde estaba la pelea, David tenia una chamice, la pelea ocurrió en la calle y el culto era en la calle, no supo a que hora se inició la pelea. La Representación Fiscal y la juez no interrogaron al testigo.

    Las anterior declaración rendida por el testigo ciudadano QUIJADA VALDEZ A.A., al ser valorada por este Tribunal, SE DESESTIMA, en virtud que dichas declaración fue contradictoria, vacilantes e inseguras, por lo que no ofrece credibilidad sus dichos ni aportó nada al proceso.

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  11. - Seguidamente declaró el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.030.526, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante el Tribunal que el 30 de julio de 2003, estaba presente en casa de Fidel, celebrando su cumpleaños, estaba el hermano Fidel, J.L., Richard y su persona, compartiendo a eso de las 7:00 horas de la noche, pasaron dos muchachos en bicicletas, Fidel le preguntó a David que era lo que pasaba y hacían señas, Fidel le dijo a uno de los muchachos que era lo que pasaba con David y uno de ellos se fue y el otro se quedó, el le dijo que dejaran eso así y el otro le dijo que eso no se iba a quedar así, luego se fue y no pasaron ni treinta minutos cuando llegaron tres bicicletas dos en cada una, él conocía a dos de ellos, el le dijo que dejaran las cosas así y uno de ellos dijo que quien era el arrecho, luego salió Fidel y preguntó que pasaba, y el le dijo a tu eres el arrecho, después llegó José y sacó un arma es decir una pistola, D.V. sacó un cuchillo y otro me sacó otro cuchillo, vio que a Fidel lo tenían abrazado David y Kenny, lo tenían dándole puñaladas, el se volvió como loco, a Fidel le dieron como más de seis puñaladas. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que ese día se celebraba su cumpleaños, lo empezamos desde las 5:30 PM, bebieron lo normal que se toma en esas oportunidades él quiso evitar todo lo que pasó, el que se fue lo dejó preocupado, cuando ellos llegaron ellos se pararon el saludó a J.V., y pensó que no iba a pasar nada, le explicó que el cumplía años, y el hermano de este dijo que quien era el arrecho, A.v. se le encimó con un cuchillo y el se lo quitó de encima, luego observó y escuchó que la mamá de Fidel le dijo Mauricio ayuda a Fidel que lo están matando, cuando el fue a defenderlo ya estaba muerto, el vio cuando lo mataron con un cuchillo, era grande tipo carnicero D.V. fue que lo mató, todo lo que sucedió fácilmente se pudo observar del culto evangélico, el vio cuando David puyó a Fidel, después llegaron dos patrullas y motos de la policía y el le manifestó lo que sucedió, la policía se llevó al que le dijo que eso no se iba a quedar así, y a través de este se pudieron encontrar a los demás, a mi amigo le dieron dos puñaladas en la espalda, pecho, brazo, Alexander lo cortó con un pico de botella. A preguntas hechas por la parte querellante respondió además que el vio cuando D.V. puyó a F.R., ellos llegaron en bermudas, deportivos y guarda camisas, el no vio a J.V. apuñalear a Fidel. kenny tenía abrazado a Fidel. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo además señaló que Fidel estaba desarmado, Alexander no lo hirió, el menor no estaba herido estaba bañado en sangre y que no recordaba su nombre, J.V. hizo el intento de detonar el arma de fuego pero no hubo disparo, David salió corriendo después que forcejearon, caímos cerca del culto y los evangélicos forcejearon con él para que soltara a David, me aguantaron y David huyó, este se montó en una camioneta y se lo llevaron, el agarró al menor y le dijo tu de aquí no te vas llegó la policía y se lo entregó, ese muchacho se encontraba armado con un cuchillo, Alexander cortó a Fidel en el brazo con un pico de botella.

    La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, siendo rendida por la persona presente en los hechos, quien fue firme y segura en su deposición, considerando este Tribunal que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado.

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  12. - Asimismo compareció a declara el ciudadano R.L.T.C., titular de la cédula de identidad N° 13.813.616, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que ellos se encontraban en un cumpleaños en la casa del occiso, a eso de las 8:00 horas de la noche, llegaron unos muchachos a formar pleito, a los pocos minutos llegaron tres bicicletas y dijo uno de ellos quien fue el que le dio la patada a la bicicleta y luego sacaron el cuchillo y otro sacó la pistola, de allí empezaron a pelear, uno agarró un pico de botella y puyó a Fidel por la parte de atrás. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que todo sucedió en la casa del papá de Fidel , que eran cinco personas, llegaron seis personas en tres bicicletas, de vista los conoce pero no de nombres, a Fidel lo lesionaron con un cuchillo grande, lo puyaron por la espalda, brazo y pecho, el que lo puyó salió corriendo hacia el culto los otros se fueron por otro lado, al menor que le dicen Parmalac se lo entregaron a la policía, ninguna otra persona salió herida. A interrogatorio formulado por la parte Querellante el testigo respondió que quien cargaba el cuchillo era el pelo negro y señaló a D.V., nunca vio herido a David. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo además señaló que él vio un cuchillo, una pistola todos estaban armados, él peleó con alguien pero no sabe con quien este estaba armado pero no lo hirió, ellos tenían como treinta minutos celebrando. El tribunal lo le dirigió pregunta alguna.

    La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, siendo rendida por una persona que se encontraba presente al momento de haber ocurrido los hechos y la misma tiene coherencia y coincide con el dicho de los testimonios de la testigo y victima L.F. y M.C., aunado a ello el mismo fue seguro en su deposición, considerando este Tribunal que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad del acusado.

  13. - Asimismo compareció a declara el ciudadano A.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 11.007.648, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que era vecino diagonal de la familia de Fidel, lo invitaron al cumpleaños de Mauricio, lo iban a celebrar el día viernes, el trabajaba en una emisora radial y pasó la cuñita, cuando regresó el día miércoles se acercó y se tomaron una cervezas celebrando el cumpleaños de Mauricio, nos sentamos se puso música como a eso de las ocho u ocho y cuarto, el vio a dos muchachos que entraron a la bodega, uno blanco y uno moreno ellos andaban en bicicletas, cuando salieron David llamó a Fidel y de repente Fidel salió corriendo y le lanzó una patada a la bicicleta, el no entendía que pasaba pero agarró a Fidel, el moreno se fue y el blanquito se quedó, le explicaron que el problema era por una moto, él dijo vamos a prepararnos y agarró un palito, pasaron diez minutos y llegaron tres bicicletas con aproximadamente seis o siete personas, David dijo quien fue el arrecho que le dio la patada al menor, y Fidel respondió fui yo, y salió Fidel todos sacaron cuchillos excepto uno , salió a buscar el palito pero no le dio tiempo, trató de calman la situación, el le tuvo que dar un golpe a uno porque si no le daba le iba a dar una puñalada a CHICHO, se puse a desapartar pero se dio cuenta que a Fidel lo estaban alejando, hubo otra persona que se dirigió a donde peleaba Fidel y el otro viendo que Fidel lo tenía dominado, la mamá de Fidel le tiró una botella la cual cayó al suelo y se rompió, el muchacho sintió los vidrios y los agarró lo amenazó con los vidrios y se fue a donde estaba Fidel con el otro, se dispuso a desapartarlo pero no pudo, el vio cuando F.c. al piso, pasó por todos los vidrios lo cargó y lo montó en un carro, tenía mucha sangre y lo llevaron al Hospital. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que eran como manos con cuchillos por acá y por allá por eso dijo que era como una ensalada, el y sus amigos no estaban armados, solo que el dijo vamos a ver porque ese muchacho viene armado y agarró un palito, la persona que le dio puñalada a su amigo era un flaco, mas o menos formadito con el pelo corto tipo plataforma, la segunda persona era blanco, alto catire, cuando F.c. todos salieron corriendo, las lesiones fueron con un cuchillo grande cacha negra y ancho y con picos de botella. A interrogatorio formulado por la parte Querellante el testigo respondió que no creía que los evangélicos hubieran escuchado algo porque el sonido estaba muy alto, de los evangélicos más o menos se podía ver lo que pasaba, la luz era clara, su amigo fue el único que salió lesionado, Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo además señaló que él le dijo a CHICHO ponte pila porque el muchacho salió muy rápido, el nunca usó el palo, Fidel agarró un mimbre para defenderse y se cayó, no conocía de vista ni de trato a las personas que estaban en el otro grupo, David luego de dos años lo atracó andaba con unos cómplices en un carro céntury azul oscuro, al otro grupo los vio cuando s.d.H., en la policía estaba David, el muchacho que buscó la banda se llama parmalac, J.V. era de las mismas características de David, el le dio un golpe a parmalac, porque iba a puyar a CHICHO, y Mauricio le quitó un cuchillo cree que fue a David o a Alexander, la persona que dijo quien va a pelear de caballero ya tenia el cuchillo. Durante interrogatorio hecho por el tribunal el testigo señaló que D.V. fue el que le propinó las puñaladas a Fidel y le causó la muerte, fue él el primero que empezó a pelear con Fidel, Alexander le infirió heridas a Fidel, la franela de la persona que le causó la muerte a mi amigo estaba impregnada de sangre, solo vio a David cuando salió se metió en el culto evangélico, él fue juzgado por otro tribunal.

  14. - Asimismo compareció a declara el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad N° 11.602.578, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que eso empezó el 30 de julio de 2003, se encontraban celebrando el cumpleaños de Mauricio, como a los quince minutos llegaron dos menores de edad le dijeron algo al hermano del occiso, Fidel le dio una patada a la bicicleta y luego se fue, a eso de haber pasado quince minutos llegaron tres bicicletas con seis personas, cada uno llegó con cuchillo y solo uno portaba un arma de fuego. Llegó D.V. y le dijo a Fidel si quieres pelear de caballero y Fidel le tiró una silla, luego F.A. salió a orinar, y cuando este se regresa vino uno con un cuchillo y lo amenazó y lo apartó hacia allá, luego acorralaron al occiso y este forcejeando con David se cayeron, después David lo cortó por los brazos con un pico de botella y le empezó a dar puñaladas y cuando prácticamente Fidel estaba muerto cayó al suelo al lado de un poste, luego los evangélicos se percataron de lo sucedido y uno de ellos donó el carro lo llevaron al Hospital pero ya estaba muerto. La Representación Fiscal no lo interrogó. Durante el interrogatorio realizado por la parte Querellante el testigo indicó entre otros cosas que cuando sucedieron las cosas a penas estaban comenzando a tomar licor, no sabe el nombre de la persona que tenía la pistola, era un cuchillo cacha negra y tenía mucha sangre, David tenía una franela corta y un pantalón corto y otro muchacho tenía un pantalón largo y una camisa de cuadro, él vio a David pagándole puñaladas al occiso, el evangélico que lo llevó al Hospital fue el Sr. W.U., el cuchillo lo entregaron a la policía. En interrogatorio formulado por la Defensa Privada el testigo manifestó que el había visto todo lo sucedido ya que estaba presente en el sitio, él se quedé inmóvil ya que a él lo tenían amenazado, David el hermano del occiso no peleó con nadie. El Tribunal no interrogó al testigo.

    Las dos declaraciones anteriores al ser apreciadas por el tribunal le da PLENO VALOR, en virtud que se trata de dos (02) personas en pleno uso de sus facultades mentales, quienes fueron contundentes en sus dichos, por haber sido las personas que observaron lo sucedido el día de los hechos, siendo contestes y convincentes en sus dichos, por cuanto se les observó muy seguro durante sus declaraciones, no siendo desvirtuadas pruebas, sirviendo las mismas para demostrar las circunstancias en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad del acusado, y la perpetración del hecho punible,

  15. - Asimismo compareció a declarar la ciudadana C.C.B., titular de la cédula de identidad N° 15.902.062, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que ella estaba en el culto y tenia los ojos cerrados ya que estaban orando y cuando abrió los ojos vio a Fidel que tenia a David agarrado, por la barriga y David tenía los brazos hacia abajo, y entonces llegó la otra persona a pegarle a David y David esquivó y le pegó a la persona que tenía a David aguantado, fue cuando aquella persona soltó a David y cayó de espalada en la acera y todo los que estaban allí agarraron y le dieron golpes, palos. Durante preguntas realizadas por la Defensa Privada la testigo señaló a demás que cuando trataron de herir a David este esquivó y agarraron fue a Fidel. A preguntas realizadas por la Representación fiscal la testigo respondió entre otras cosas que los hechos sucedieron como a las 8:30 de la noche, ella estaba orando en el culto, y allí habían varias personas, no recuerda las características de David ni de Fidel, ello no sabe porque paso todo, había una música pero no sabe si era una fiesta, tampoco recordó como estaban vestidos. Durante el interrogatorio hecho por la parte Querellante el testigo señaló además que David era de piel blanca, no recordó haber visto alguna arma, no sabe quien es la persona que le lanzó a David y le pegó fue al occiso, no vio a Fidel con heridas en el cuerpo. Así mismo el tribunal interrogó a la testigo y la misma contestó que ella no conocía a David ni a Fidel, ella supo que se llamaba David porque lo escucho en la sala cuatro del circuito y se recordó que era la persona que tenían agarrada en aquella oportunidad, no vio rastros de sangre a David ni a Fidel.

  16. - Asimismo compareció a declara la ciudadana E.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 13.815.326, en su condición de testigo en el presente caso, y quien dijo ser hermana de Á.V. y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que en el 2003 fueron a realizar un culto casi al frente de una fiesta, a eso de las siete a nueve de la noche, se presentó una pelea, y le dijeron que era los hijos del hermano Andrés, pasó A.Q. y me dijo que José iba corriendo con un cuchillo, pero ella no lo vio, el alboroto era grande y cuando volteó vio a un hombre tirado en el suelo en la acera y una mujer al lado, y ella se preguntó que hace ese hombre allí, y cuando vio más allá tenían a su sobrino David rodeado y su hermano Andrés trataba de protegerlo. Durante interrogatorio realizado por la Defensa Privada la testigo respondió entre otras cosas que José su sobrino estaba muerto, y que muere luego que sale de la cárcel, al salir de allí empezó a estudiar y a trabajar en la bodega, a eso de las 12:00 de la noche alguien llegó a comprar a la bodega lo mató y salió corriendo, el era blanco, altico delicado, mayor que David por un año, no sabe como vestía David. La Representación Fiscal no lo interrogó. A preguntas hechas por la parte Querellante respondió que ella es tía de José y David, , a A.q. lo conoce porque el va a la iglesia, porque el es el músico de allí, ella no vio ninguna arma mucho menos cuchillo, en el lugar donde estaba el hombre tirado no había luz, su hermano de religión W.U. llegó al que estaba en el suelo al Hospital, ella estaba de frente al culto de espalda hacia la pelea, no supo si su hermana de religión C.B. se encontraba en el culto ese día. También fue interrogada por el tribunal pero sus respuestas fueron iguales a otras ya aportadas.

  17. - Asimismo compareció a declara el ciudadano R.A.H.C., titular de la cédula de identidad N° 17.934.727 su condición de testigo en el presente caso, y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que el día 30 de julio de 2003, iban pasando por la Calle Porlamar J.A., Alexander y su persona y cuando iban por el frente de la casa de F.D. el hermano de Fidel se acercó y señalo a Jesús y a Alexander, luego Fidel se paró y salió corriendo le metió una patada en la cara a Alexander, Alex y él salieron corriendo y fueron a hablar con el hermano de Alexander y regresaron como a los diez minutos David, él, Alexander, José y Kenny, David llegó y dio las buenas noches y preguntó quien había sido el que le dio la patada a su hermano Alexander, Fidel se paró de la silla la tomó y se la tiró a David y este se agachó y cuando David se estaba quitando la camisa, la mamá de Fidel tomó una botella y se la tiró a David, este en este momento forcejeó con Fidel y logró agacharse y el que estaba con Fidel agarró el pico de botella le tiró a David y le dio fue a Fidel, en ese momento Fidel suelta a David y cuando David camina hacia Fidel el hermano de Fidel salio con un bate y le dio por la nuca a David quien cayó al piso inconsciente y en ese momento cuando J.V. vio a David desmayado, José se le fue encima a Fidel dándole varias puñaladas, luego José salió corriendo y David quedó desmayado en el piso, el papá de Fidel sacó una escopeta y el salió corriendo y no vio más. Durante las preguntas hechas por la Defensa Privada el testigo respondió que ellos iban pasando por allí y que iban al culto, iban en dos bicicletas, cuando pasan David le hace señas a Fidel y este le dio una patada a Alexander, la silla era de plástico, Fidel era alto, gordito y más corpulento que David, ese no era el cuchillo que vio en la pelea aquel era mucho más grande, David no tenia ninguna arma, Kenny estaba apartado pero no intervino en la pelea, la persona que hirió a Fidel era flaco, alto, moreno, perfilado, el fue juzgado por otro tribunal. A preguntas hechas por la Representación fiscal contestó entre otras cosas que el estuvo detenido anteriormente, se encontraba como a diez metros de donde estaba la pelea. No supo de donde José sacó el cuchillo, los Vera y él son amigos del barrio, él no peleo con nadie, todos pelearon contra todos él se quedó viendo lo que pasaba, a Fidel lo hirieron por delante en el pecho, él salió corriendo para donde el vive, no sabe si alguno del otro grupo lo apodaban parmalac, F.c. distante de la bodega, no recuerda la hora en que sucedió todo, él vio y no realizó ninguna acción. Durante preguntas hechas por la parte Querellante el testigo respondió que el cuchillo que vio era diferente al que le enseñaron, no recuerda como estaba vestido José, David estaba vestido con un Suéter blanco y no tenia manchas de sangre, no le vio pistola a José solo un cuchillo, la iluminación era buena, el señor nunca disparó la escopeta, no le vio armas a David ni a Kenny, esa noche los detuvieron a todos. A preguntas realizadas por el Tribunal al testigo respondió que él llegó en la primera oportunidad cuando llegaron, no recuerda el nombre de la persona que estaba con Fidel y que tomó los vidrios, José era el único que tenia arma, eran tres bicicletas y llegaron cinco porque Jesús se había quedado allí, la policía fue que lo detuvo donde él vive ya que luego de la pelea él salió corriendo para allá.

  18. - Asimismo compareció a declara el ciudadano G.M.N.M., titular de la cédula de identidad N° 13.590.094 su condición de testigo en el presente caso, y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que estaban en el culto el día 30 de julio de 2003, ella vio a tres jóvenes, dos de ellos iban montados en la misma bicicleta y cuando iban llegando cerca de la casa de Fidel este hizo una seña, se paró y le dio una patada a la bicicleta se cayeron y el joven occiso lo persiguió, al rato llegaron otros muchachos y dijo uno de ellos que pasó con mi hermano, tiraron botellas y sacó un arma el papá del occiso, a David le dieron un batazo y yo salí corriendo a llamar al papá de David. Durante las preguntas realizadas por la Defensa Privada la testigo respondió que los conoce porque son hijos de un hermano de la religión, el occiso se llamaban Fidel lo supo porque salió por la prensa, los tres que llegaron nunca hablaron con los de la casa, y al llegar Fidel le dio la patada y este salió corriendo, había un grupo de cinco a diez personas, estaban tomando y había música, a Alexander fue al que le dieron la patada y es hermano de David, cuando llegó David preguntó que había pasado con su hermano y Fidel le tiró un muble, David no portaba arma lo agarró y David se tambaleaba, y uno del grupo de Fidel con un pico de botella que tiraron quiso cortar a David pero este esquivó y cortaron fue a Fidel, luego le dieron un batazo a David y Fidel todavía estaba parado allí, ella fue a buscar a su papá y cuando llegó ya no estaba Fidel, ella observó que el que le dio el batazo a David era morenito, David quedó desmayado, ella no vio a David lesionar a Fidel, vio a J.V. corriendo luego de la pelea y no vio si estaba armado, no recuerda si otras personas pelearon. La Representación Fiscal no preguntó. Durante a preguntas realizadas por la parte Querellante respondió que no sabía quien era el señor R.A.C., que en la Prensa de Monagas salía que José le había dado muerte a Fidel. También fue interrogada por el tribunal pero sus respuestas fueron iguales a otras ya aportadas.

  19. - Asimismo compareció a declara el ciudadano SANTIL H.L., en su condición de testigo en el presente caso, y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que el 30 de julio de 2003, él estaba en el culto a la hora de la prédica, estaba cansado y fue al carro y vio a dos jóvenes que llegaron y vino uno y se levantó, uno le dio una patada a otro, y luego llegó otro y preguntó quien le había dado la patada, entonces una señora tiró una botella y se formó la pelea, él fue a dar la vuelta en el carro y cuando regresó quitó el carro uno de ellos estaba tirado en el suelo y estaban peleando. Durante las preguntas realizadas por la Defensa privada el testigo respondió que cuando las personas de la bicicleta llegaron le dieron patadas, el occiso tiró la silla, él no vio la forma como peleaban, el vio quien agarró el pico de botella, el occiso tenía agarrado a uno de los acusados. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal el testigo respondió que él estaba descansando los pies en el carro, él iba al culto pero no recuerda cuantas cosas hay cerca del culto, se enteró que el occiso había muerto en la prensa, a él lo llamaron de la fiscalía, no conoce a ninguno de la pelea, solo recuerda que habían varios, él era cristiano en ese tiempo, no sabe la dirección del culto, tampoco recuerda la hora en que sucedieron los hechos, no recuerda si habían otros vehículos, él vio solo al que llegó y dio las buenas noches, no vio quien hirió al occiso. También fue interrogada por el tribunal pero sus respuestas fueron iguales a otras ya aportadas.

    Las anteriores declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos C.B., E.V., R.H., NUMIDIA GARCIA Y H.S., al ser valoradas por este Tribunal, SE DESESTIMAN, en virtud que dichas declaraciones fueron contradictorias entre ellas, vacilantes e inseguras, por lo que no ofrecen credibilidad sus dichos ni aportaron nada al proceso.

    Luego se pasó a recepcionar las documentales en el presente caso a saber:

  20. - Hubo incorporación de las pruebas documentales a los fines de ser leídas y exhibidas en el debate, como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal: Protocolo de Autopsia N° 133-03 de fecha 05-08-2003, el cual fue realizado por el Dr. A.S., Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, dicha documental fue leída de manera íntegra. Inspecciones Oculares N° 649 y 650 de fecha 30-07-2003 suscrita por los funcionarios E.L., P.R. y la Dr. Tahiris Cedeño de farias, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quienes realizaron inspección Ocular al cadáver y al sitio del suceso, las cuales fueron leídas parcialmente. Y Reconocimiento Legal Y Hematológico, practicado al arma incriminada y a las prendas de vestir del occiso, de fecha 01-08-2003, suscrito por las Funcionarios Lic. C.A. y la TSU B.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estatal Monagas, las cuales fueron leídas parcialmente.

    Las anteriores documentales son VOLORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de conformidad con lo que establece el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización y por ende no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, aunado a ello las mismas fueron ratificadas y esgrimidas en sala por los funcionarios actuantes, y sirven para comprobar el hecho punible, en consecuencia se le da todo el valor probatorio.

    Se deja constancia que los expertos Thairis Cedeño, P.R. y E.L., Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, así mismo los testigos funcionarios F.R., R.C., O.D. y S.L., adscritos al Departamento Policial Oeste N° 4, de la Policía del Estado en la Población de Punta de Mata, y los ciudadanos E.V., Marucha Cabeza, P.F., P.M., M.R. y R.M., fueron debidamente citados en su oportunidad, y posteriormente citados por la fuerza pública de conformidad con lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia de estos, este Tribunal Prescindió de sus testimonios en concordancia con el dispositivo legal antes mencionado. Igualmente se deja constancia que la Representación Fiscal realizó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma.

    Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedó demostrado que en fecha 30 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano F.A.R., se encontraba reunido en su casa con unos amigos celebrando un cumpleaños, se presentaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta a comprar en la Bodega ubicada en la residencia del ciudadano A.D.R., hermano del occiso, y le hicieron señas o gestos para incitarlo a pelear, inmediatamente A.R., reconoció que estos sujetos eran parte del grupo que meses antes le habían despojado de una moto, y se lo comunicó a su hermano FIDEL, quien se acerca a la bicicleta donde están los sujetos y le da un golpe indicándoles que se fueran, estos jóvenes se marcharon a bordo de la bicicleta y minutos después se presentaron acompañados de cuatro personas más, portando armas blancas y uno con un arma de fuego en donde se produce una riña entre los sujetos armados ANDREES J.V.R., A.D.V.R., BERMUDEZ K.J. Y LOS ADOLESCENTES R.A.H.C., V.R.A.J. Y J.A.A.G. Y EL OCCISO CON SU HERMANO Y LOS AMIGOS QUE LO ACOMPAÑABAN, en donde le ocasionaron a F.A.R. (OCCISO) ocho (08) heridas por arma blanca produciéndole la muerte, por todo lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública se pudo determinar la comisión de un hecho ilícito penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.R.B.. Convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Unipersonal, en relación con la comisión del hecho punible con las declaraciones de: D.J.R. quien en su deposición señaló que el ciudadano Á.D.V. le quitó la vida a su hermano F.A.R., ya que él observó en el momento que éste le propinó múltiples puñaladas a su hermano, esto concatenado con lo expuesto de manera categórica por la víctima ciudadana L.M.F.B., quien entre muchas aseveraciones señaló al tribunal que ese muchacho refiriéndose a Á.D.V., había puyado a su hijo y le quitó la vida, también vio cuando a su hijo lo “puyaron” con una botella e insistió que fue Á.D.V., que le dio las puñaladas a su hijo porque era él que tenía el cuchillo y el otro refiriéndose a K.B., no le vio nada en las manos. El testigo J.M.C. entre otras cosas manifestó en audiencia que el ciudadano Á.D.V., sacó en medio de la pelea un cuchillo y con el mismo le infirió puñaladas a F.A.R.B., concatenado a ello el testigo R.L.T., manifestó durante su deposición que quien cargaba el cuchillo era el de pelo negro y señaló al ciudadano Á.D.V., así mismo los testigos ciudadanos F.A. y J.L., también fueron contundentes en sus dichos, sin llegar a ser desvirtuadas sus declaraciones por ninguna de las partes, quienes aseveraron las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, y fueron contestes en señalar al ciudadano Á.D.V. como la persona que en fecha 30 de julio de 2003, le cegó la vida al ciudadano hoy occiso F.A.R.B., de todas estas declaraciones anteriormente descritas se evidencia con p.c. que efectivamente se perpetró un hecho punible el día antes señalado, y que ciertamente existe un responsable de todos esos hechos, dejándose claro el tipo de arma utilizada para la perpetración del delito, y el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, ya que todos los testigos en sus deposiciones hicieron referencia a que los hechos ocurrieron en un sitio abierto, específicamente frente a una casa ubicada en la Calle Porlamar del Sector las Parcelas de Punta de Mata Estado Monagas, y que en el frente se encontraban realizando un culto evangélico. Por otro lado los funcionarios B.V., C.A. Y A.S., quienes les realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma Blanca (Cuchillo), sin marca aparente, con una longitud de 11,5 cms por 2 cms, de ancho en su parte más prominente, a las Prendas de Vestir, y al cadáver del Occiso ciudadano F.A.R.B., con lo cual se demostró la existencia del Arma Blanca ( Cuchillo) necesaria para tipificar el delito, cuyas declaraciones aunadas a los testimonios de los Funcionarios R.B.G., S.G.F.J., L.A.P., y N.J.M., quienes en conjunto realizaron la aprehensión a los imputados, recuperaron el Arma Blanca en el sitio de los hechos, quedando demostrado que se consumó un hecho punible. Todas estas declaraciones relacionadas con las documentales de las Inspecciones Oculares N° 649 y 650 realizadas a un cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, y al sitio del suceso, respectivamente, así mismo trae esta juzgadora nuevamente a estudio la deposición de la Lic. C.A., la cual fue suficientemente clara y contundente en su declaración llegando a concluir en su experticia y con la mayor certeza que sin lugar a ninguna duda se encontró células hemáticas en la ropa pertenecientes al ciudadano A.D.V.R., no encontrándose restos hemáticos a las prendas de vestir del ciudadano K.J.B., que también fueron objeto de examen, por lo que es obvio aseverar que este último no tuvo participación alguna en el hecho, por cuanto de ser cierto que hubiera sostenido al hoy occiso necesariamente debió encontrársele restos de hemáticos en su vestimenta. Todos estos elementos probatorios y sin lugar a ninguna equivocación verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. De esta manera quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad del ciudadano A.D.V.R., en virtud de lo expuesto por los testigos presénciales, expertos, y víctima en el presente caso, cuando los testigos corroboran que efectivamente se suscitó una riña y hubo una persona que resultó lesionada llegando a morir, y que en el caso que nos ocupa resultó ser el ciudadano F.A.R.B., así mismo fue señalado en sala al ciudadano A.D.V.R. como la persona que a través de puñaladas con un arma blanca le ocasionó la muerte al referido ciudadano, todas estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de los expertos B.V., C.A. Y A.S., donde sus deposiciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, demostrándose con ello la comisión del hecho punible y la existencia del Arma Blanca, y evidenciándose que el ciudadano hoy occiso F.A.R.B., falleció a causa de múltiples heridas inferidas en su cuerpo, lo cual sirvió para evidenciar las lesiones sufridas, quedando demostrado con toda claridad la causa de la muerte del ciudadano antes señalado, y el tipo y ubicación de herida que ocasionara su muerte. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación del acusado A.D.V.R.; Sin embargo en cuanto al acusado K.J.B. este tribunal consideró que no quedó demostrado la culpabilidad del mismo, en virtud de que los testigos no señalaron de manera indubitable la acción desplegada por el referido ciudadano por eso se ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del hoy occiso F.A.R., inferido por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría del ciudadano A.D.V.R., en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal debió condenar al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dicho acusado la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.

    En relación al ciudadano K.J.B., este tribunal por las razones arribas expuestas consideró la No culpabilidad del referido ciudadano en la comisión del hecho punible por cuanto no quedó suficientemente demostrado su actuación en el hecho punible, en consecuencia la decisión debe ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA para el referido ciudadano. Y así se declara.-

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 426 del mismo código señala como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA como lo siguiente:

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a Veinticinco años de presidido a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460, y 462 de este código....

    (Negritas del Tribunal).

    “Artículo 426. Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    Así se observa que el Ministerio Público en el debate no demostró las calificantes del homicidio calificado y las cuales son necesarias para lograr encuadrar el hecho en la normativa legal arriba citada. Sin embargo el tribunal observó que el artículo 405 señala:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de Doce a Dieciocho años.

    De las normas transcritas se desprende que todo aquel que de manera intencional cause la muerte a otro, está cometiendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE: Según el Profesor “José Rafael Mendoza Troconis”:

    En este tipo de delito la acción es la muerte ilegítima ocasionada a una persona por otra (homis caedes), puede ser por comisión o por omisión, la primera cuando se causa la muerte por acto pasivo del sujeto activo, p.e., con un disparo de revolver; lo segundo, cuando se deja de ejecutar un acto material necesario a la vida, no amamantar la madre a su hijo. Pueden ser los actos directos o indirectos, los primeros producen los resultados por la acción inmediata del individuo, los otros por la acción mediata. El sujeto activo puede ser cualquiera, el pasivo debe ser una persona viva, siendo por tanto indiferente su edad, sexo, raza o grado de vitalidad, el elemento intencional en este tipo de delito es el dolo específico, fin de matar, animus occidendi y esto es lo que lo distingue de otros tipos de homicidios.

    La sala de Casación Penal en Sentencia 261, del Magistrado R.R. Sarmiento ha dicho:

    Que cuando se trato de Homicidio Simple para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra

    De lo anteriormente trascrito y analizado cada una de las palabras y enseñanzas tanto de Prof. Troconis como del Mag. R.R., no queda ninguna duda que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado por nuestra norma penal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, dadas todas las circunstancias y formas como se suscitaron los hechos, y tomando en consideración las aseveraciones hechas por todos los testigos y expertos que desfilaron a cada una de las audiencias.

    Verificado esto, en sala este tribunal anunció cambio de calificación en el momento correspondiente de conformidad con el artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal, solo con respecto al acusado A.D.V.R., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que no se comprobaron en el hecho punible ninguna situación que encuadren dentro de las calificaciones tipificadas en la norma legal, en relación a la complicidad correspectiva la misma fue desechada por cuanto al único coacusado K.J.B. no le fue comprobado su participación en el hecho, entonces mal podría este tribunal tomar en consideración dicha calificación jurídica de CORRESPECTIVIDAD.

    De conformidad con lo previstos en el dispositivo señalado, para el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en fecha 30 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano F.A.R., se encontraba reunido en su casa con unos amigos celebrando un cumpleaños, se presentaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta a comprar en la Bodega ubicada en la residencia del ciudadano A.D.R., hermano del occiso, y le hicieron señas o gestos para incitarlo a pelear, inmediatamente A.R., reconoció que estos sujetos eran parte del grupo que meses antes le habían despojado de una moto, y se lo comunicó a su hermano FIDEL, quien se acerca a la bicicleta donde están los sujetos y le da un golpe indicándoles que se fueran, estos jóvenes se marcharon a bordo de la bicicleta y minutos después se presentaron acompañados de cuatro personas más, portando armas blancas y uno con un arma de fuego en donde se produce una riña entre los sujetos armados A.J.V.R., A.D.V.R., BERMUDEZ K.J. Y LOS ADOLESCENTES R.A.H.C., V.R.A.J. Y J.A.A.G. Y EL OCCISO CON SU HERMANO Y LOS AMIGOS QUE LO ACOMPAÑABAN, en donde le ocasionaron a F.A.R. (OCCISO) ocho (08) heridas por arma blanca produciéndole la muerte

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    De seguidas esta Juzgadora procede a imponer la pena que deberá cumplir el acusado, evidenciándose que:

    Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el artículo 405 del Código Penal, fija una sanción de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que el acusado A.D.V.R. posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado A.D.V.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.

    En relación al acusado K.J.B. este Tribunal lo declara no culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito, en relación con el artículo 426 del mismo Código y en consecuencia se ABSUELVE de dicho hecho.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exime de la condenación en costas al Ministerio Público por cuanto tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal .

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano A.D.V.R., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-09-84, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de O.R. (v) y de A.J. VERA(V), Titular de la Cédula Identidad N°. V- 16.516.513 y domiciliado en llapeca, Calle 4, detrás del Campo Morichal, Punta de Mata Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.R., por lo cual deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del mismo código, SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al acusado A.D.V., de conformidad con lo que prevé el artículo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Dada la sentencia condenatoria antes decretada, se ordena la inmediata detención desde esta sala al ciudadano A.D.V.d. conformidad con lo previsto en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 a las 12:00 horas de la noche, CUARTO: SE DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano K.J.B., venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 14/05/1979, de 26 años de edad, hijo de M.F. (v) y de NAHIR BERMÚDEZ (V), Titular de la Cédula Identidad N°. V- 15.803.196, y domiciliado en el Sector F.d.M., Punta de Mata Estado Monagas QUINTO: Dada la sentencia absolutoria antes decretada del ciudadano K.J.B., se decreta su libertad plena. SEXTO: Se exime del pago de costas procesales al representante del Ministerio Público, como consecuencia de la absolutoria decretada a K.J.B., en virtud que estima el tribunal que la Representación Fiscal tenía fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Por cuanto la presente sentencia se esta publicando fuera de lapso debido a las múltiples ocupaciones que tiene este Tribunal, notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintiséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

    LA JUEZA

    ABG. R.G.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROMINA TORO

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