Decisión nº 67-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoReclamación Daño Moral Derivado De Acc. Transito

EXP. Nº 0140-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 3 de junio de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 27 de mayo del mismo año, por la abogada I.H.P., actuando con el carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con Juicio de reclamación de prestaciones sociales, daños morales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.V.d.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, y otro aún no nacido, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESCOQUE, DESCOSTRE TECNOLOGIA C.A.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte la abogada I.H.P., como Jueza Unipersonal. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 27 de mayo de 2011, en la que la Jueza Inhibida expuso:

“…De conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de este asunto, por estar incursa en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión acerca del fondo en el presente juicio que por Reclamación de Prestaciones Sociales, Daños Morales y Otros conceptos que sigue la ciudadana Y.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.746.619, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo deL Estado Zulia, en contra de la (sic) Descoque, Descostre. En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho cierto de que habiendo el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa (sic) dictó sentencia declarando: “1.- CON LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte accionante. 2.- Que (sic) le PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda incoada por la ciudadana Y.V.D.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo” (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como “de su aún no nacido para [la fecha de la interposición de la demanda]”, contra la sociedad mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, en virtud de fallecimiento de su cónyuge B.R.V.S.. 3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2. 4.- CONDENA EN COSTAS la accionada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil”. Y como quiera que en el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), emití opinión al fondo con respecto al presente juicio principal, cuando declare “PRIMERO: Declara NO CONOCER SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACION Y EL DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; NO CONOCER DE LA PERSCRIPCION DE LA ACCION SOBRE LA INTERVENCION DEL TERCERO SEGUROS BAN VALOR C.A., por cuanto corresponde conocer al Juez extranjero en aplicación al Principio de la Territorialidad de la Ley Laboral Venezolana. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora Y.V. en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS en contra de la demandada DESCOQUE, (sic) DESTROQUE TECNOLOGIA C.A. por lo que deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 155.690.70), por concepto de ayuda de ciudad, horas extras, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, y la mora contractual en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, con excepción de la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 200-2002. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total en el presente proceso.”. Esta inhibición obra contra las partes ciudadana Y.V.D.V. y la Empresa DESCOQUE DECOSTRE TECNOLOGIA C.A. (…).”

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que la Jueza inhibida, actuando como Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró:

PRIMERO

Declara NO CONOCER SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACION Y EL DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; NO CONOCER DE LA PERSCRIPCION DE LA ACCION SOBRE LA INTERVENCION DEL TERCERO SEGUROS BAN VALOR C.A., por cuanto corresponde conocer al Juez extranjero en aplicación al Principio de la Territorialidad de la Ley Laboral Venezolana. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora Y.V. en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS en contra de la demandada DESCOQUE, (sic) DESTROQUE TECNOLOGIA C.A. por lo que deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 155.690.70), por concepto de ayuda de ciudad, horas extras, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, y la mora contractual en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, con excepción de la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 200-2002. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total en el presente proceso.

Como se aprecia, la Juez inhibida entró al fondo del asunto sometido a su conocimiento y emitió su opinión al dictar sentencia definitiva. Asimismo, consta en autos que al ser solicitada la regulación de la jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2010 y en el numeral 3 del dispositivo del fallo revocó la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2.

En efecto, demostrado en autos que la abogada I.H.P., actuando como Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de reclamación de prestaciones sociales, daños morales y otros conceptos laborales al cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que emitió opinión al fondo al condenar a la empresa demandada, al pago de sumas de dinero, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada por aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en los términos expuestos, resulta procedente en derecho.

En consecuencia, demostrada que la causal invocada por la Jueza inhibida, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta a la mencionada abogada I.H.P., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con reclamación de prestaciones sociales, daños morales y otros conceptos laborales. De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada I.H.P., Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento en juicio de reclamación de prestaciones sociales, daños morales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Y.V.D.V., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO y otro aún no nacido, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESCOQUE, DESCOSTRE TECNOLOGIA C.A. Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 8 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 67 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

OMRA/aaa

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