Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXP. N°: T-I-3-J-115-05

DEMANDANTE: Ciudadanos F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B., O.E.R., F.J.D.L.R.S., L.O.M.P., J.S.C.M., W.N.P.V., N.D.V.M.C. Y C.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.653.541, V-8.643.054, V-8.638.746, V-4.687.750, V-11.384.526, V-14.419.420, V-8.439.701, V-14.661.692, V-3.735.109, y V- 5.703.007 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio E.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.973.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929 y G.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.279, según poderes otorgados por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 y 07 de diciembre de 2004, anotado bajo los N° 73, 46, 109, 21, 118, 64, 47, 28, 27 y 117 del Tomo 110, 113, 109, 111, 105, 112, 113, 114, 114 y 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folios 10 al 33 de las actas procesales. Con domicilio procesal en el Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-C, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

DEMANDADA: Empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.R.A., H.J.P.D. e I.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.230.849, V-10.946.768 y V-,8.635.944 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.723, 58.275 y 55.419 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 110, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE COMIDA O LUNCH.

MONTO DE LA DEMANDA: La cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100. (Bs. 91.601.544,21).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda interpuesta por la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien la admitió en fecha 01 de abril de 2005, por Cobro de Beneficio de Lunch, donde se ordena la notificación de la parte demandada a objeto de que comparezca a la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del Tribunal, ASÍMISMO SE ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN EL Procurador General de la República y la suspensión del proceso por un lapso de 90 días contados a partir de dicha notificación, por tratarse de una Empresa del Estado Venezolano.

A los folios 40 y 42, rielan diligencias de fechas 11 y 13-05-2005, respectivamente, consignando las resultas de la notificación.

En fecha 17 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la asistencia por la parte actora de los ciudadanos F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B. y sus apoderados judiciales abogados E.C.H. y G.J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.929 y 99.279, respectivamente, y por la parte demandada asistió el apoderado judicial abogado H.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.275, dejándose constancia de que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 50. Se celebraron once (11) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 25/07/2006, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 89. Siendo agregados al expediente los escritos de pruebas y los medios probatorios.

En fecha 01 de agosto de 2006, la parte demandada consigna su escrito de Contestación a la Demanda, como se evidencia de los folios 465 al 476, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido a los Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia en el folio 477.

En fecha 07 de agosto de 2006, se le dio entrada al expediente, como se evidencia al folio 479. Por Auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tal y como consta de los folios 482 al 485, acordándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 26 de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m, por auto de la misma fecha que riela al folio 486.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que:

• Mis representados ciudadanos F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B., O.E.R., F.J.D.L.R.S., L.O.M.P., J.S.C.M., W.N.P.V., N.D.V.M.C. Y C.J.M.C., ingresaron a prestar sus servicios en la empresa CADAFE el día 12 de noviembre de 1990, 01 de agosto de 1995, 10 de abril de 1995, 17 de junio de 1988, 10 de junio de 1999, 29 de noviembre de 2002, 18 de octubre de 1993, 25 de noviembre de 2002, 25 de mayo de 1979 y 23 de febrero de 1994, respectivamente, siendo absorbidos por la empresa ELEORIENTE en el año 1993.

• Los cargos que ocupan actualmente son: F.M.F.B., Jefe de Línea Cumaná, J.M.O.C., Liniero Electricista de Distribución I, A.C.V.B., Liniero Electricista de Distribución I, O.E.R., Caporal de Liniero, F.J.D.L.R.S., Liniero Electricista de Distribución II, L.O.M.P., Liniero Electricista de Distribución I, J.S.C.M., Liniero Electricista de Distribución II, W.N.P.V., Liniero Electricista de Distribución I, N.D.V.M.C., Caporal de Liniero y C.J.M.C., Liniero Electricista de Distribución I, desempeñando todos sus funciones en el Distrito Cumaná.

• Desde el mes de enero del 1996, mis representados vienen solicitando a ELEORIENTE, la cancelación del beneficio del Lunch, ante cuya negativa en el mes de diciembre de 2004, procedieron a formalizar ante la empresa, reclamo por el incumplimiento a la Cláusula 31 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2005…ELEORIENTE asumió con los trabajadores que laboran por guardias, la obligación de cancelar por concepto de comida o lunch, el equivalente al 2% del salario mínimo nacional hasta el mes de septiembre de 2001 y a partir del mes de octubre del 2001, el equivalente al 4% del salario mínimo nacional…estableciendo como beneficiarios de este derecho a los trabajadores que no estén trabajado por el sistema de turnos, pero hayan sido llamado a realizar trabajos urgentes, imprevistos o de emergencia y por dicha causa estén a disposición de la empresa a las siete de la mañana (7:00am), a las doce del mediodía (12:00m) o a las siete de la noche (7:00pm) … siendo acreedores de este beneficio los trabajadores que no puedan separarse de su sitio de trabajo, durante el tiempote descanso correspondiente al mediodía por razones de servicio…

• …Los trabajos deben realizarse en la calle trayendo como consecuencia que las labores a realizar por los trabajadores adscritos al Distrito Cumaná, son de tal naturaleza que, le impiden retirarse durante el tiempo de descanso correspondiente al mediodía, de su sitio de trabajo, ya que en la mayoría de los casos requieren cortar el servicio de energía eléctrica para poder realizarlo, lo que conlleva, que no puedan separarse de su sitio de trabajo…teniendo su fundamento en el hecho de que hasta el año 1996, el horario que laboraban mis mandantes en el Distrito Cumaná, era el horario normal de la empresa, esto es de 7:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, pero dada la realidad que se observaba respecto a la forma como debía prestarse el servicio, ELEORIENTE decidió y los trabajadores estuvimos de acuerdo con ello que el horario a laborar sería y es de 7:00am a 3:00pm

• …en los casos particulares de los ciudadanos W.N.P.V. y L.O.M.P., por haber ingresado a prestar servicios en ELEORIENTE el 25 de noviembre de 2002 y el 03 de octubre de 2003, respectivamente, su reclamación por concepto Beneficio de Lunch, viene efectuándose desde el momento de su ingreso a la empresa, así como también que el horario normal de trabajo de estos trabajadores en particular siempre ha sido de 7:00am a 3:00pm y que su patrono siempre ha sido ELEORIENTE.

• …en nombre de los ciudadanos antes plenamente identificados, procedo a demandar como formalmente demando a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.), para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelarle a mis patrocinados el beneficio del Lunch, otorgado a los trabajadores de ELEORIENTE, según Cláusula 31 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005.

• A cada uno de los trabajadores F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B., O.E.R., J.S.C.M., N.D.V.M.C. Y C.J.M.C., la empresa le adeuda por concepto de Lunch, la cantidad de Bs. 10.739.968,61, según los días laborados de lunes a viernes, aplicándole el porcentaje vigente para la fecha y el salario mínimo vigente correspondiente.

• En el caso de W.N.P.V., como quiera que ingresó el 25 de noviembre de 2002, le corresponde la cantidad de Bs. 6.061.195,01.

• Para el trabajador L.O.M.P., cuya fecha de ingreso data del 01 de octubre de 2003, le corresponde la cantidad de Bs. 4.342.111,49.

• El ciudadano F.J.D.L.R.S., estuvo adscrito al Distrito Cumaná de ELEORIENTE hasta el mes de julio de 2003, puesto que a partir del 01 de agosto del referido año fue transferido a la Cuadrilla del COD, correspondiéndole la cantidad de Bs. 6.018.457,44.

Concluyendo en que estima su demanda en el monto de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100. (Bs. 91.601.544,21). Continúa solicitando la declaratorio con lugar de la acción propuesta y señalando su domicilio procesal y el de la accionada, dejando en estos términos planteada su pretensión.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los folios 465 al 476, que la representación judicial de la parte Demandada, presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En el Capítulo I, que titula Hechos Aceptados. De conformidad con el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a aceptar los siguientes hechos:

  1. Es cierto que los accionantes prestan servicio para mi representada, con las fechas de ingreso que señalan en el libelo.

  2. Es cierto que los accionantes ocupan los cargos que señalaron en el libelo de la demanda; sin embargo, es oportuno precisar que el actor F.J.D.L.R.S., su cargo es Liniero Electricista I “D”.

  3. Es cierto que los accionantes trabajan en horario de 7:00am a 3:00pm., pero desde el año 2002 y no desde 1996 como lo afirman en su demanda.

  4. Es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997, consagraba el beneficio de COMIDA O LUNCH, equivalente al 2% del salario mínimo nacional, para los trabajadores que trabajaban por guardias.

  5. Es cierto que este contrato colectivo se prorrogó por Acta de Prórroga, hasta llegar a la Convención Colectiva 2001-203 y luego la Convención Colectiva 2003-2005.

    En el Capítulo II, que titula Hechos Rechazados, de conformidad con el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a negar los siguientes hechos:

  6. Niego, rechazo y contradigo que los accionantes hayan desde enero de 1996, solicitado o causado el beneficio de Lunch, en la forma expuesta en su libelo.

  7. Niego, rechazo y contradigo que a los accionantes F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B., O.E.R., L.O.M.P., J.S.C.M., N.D.V.M.C. Y C.J.M.C., se les adeude tal concepto por la suma de Bs. 10.739.968,61, desde enero de 1996 a marzo 2005.

  8. Niego, rechazo y contradigo que al actor W.P., se le deba por dicho concepto la suma de Bs. 6.061.195,01, desde noviembre de 2002 hasta marzo de 2005.

  9. Niego, rechazo y contradigo que al actor L.M., se le deba por dicho concepto la suma de Bs. 4.342.111,49, desde octubre de 2003 hasta marzo de 2005.

  10. Niego, rechazo y contradigo que al actor F.D.L.R., se le deba por dicho concepto la suma de Bs. 6.018.457,44, desde enero de 1996 hasta julio de 2003.

  11. (Omissis)

  12. (Omissis)

  13. (Omissis)

  14. (Omissis)

  15. Niego, rechazo y contradigo que los accionantes laboren de 7:00am a 3:00pm. desde el año 1996.

  16. Niego y rechazo que al personal de líneas energizadas (que no son los accionantes) se les haya reconocido en forma automática el pago del beneficio de Lunch desde septiembre de 2001 en forma automática.

    Seguidamente continua la representación judicial de la accionada, señalando los fundamentos de hechos y de derecho que hacen improcedente las pretensiones demandadas por el actor y los documentos que promovieron y evacuaron para desvirtuar la pretensión del actor; concluyendo que en razón de ello, el fallo definitivo sea declarado SIN LUGAR la demanda con expresa condenatoria en costas.

    CAPÍTULO IV

    DEL TEHAM DECIDENDUM.

    ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, los cargos que ocupan los accionantes, a excepción del ciudadano F.J.D.L.R.S. quien era o es Liniero Electricista ID, que la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997, consagraba el beneficio de COMIDA O LUNCH el contenido del artículo 10 del Anexo "C" del Contrato Colectivo 1993-1994, prorrogada hasta llegar a la Convención Colectiva 2001-2003 y luego la Convención Colectiva 2003-2005, el horario y la jornada de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

    • Si los accionantes han solicitado o causado el beneficio de Lunch, desde enero de 1996?

    • Si los accionantes se les adeuda por concepto Lunch o Comida las sumas reclamadas, desde enero de 1996 a marzo 2005?

    • Si se ha causado el derecho de Lunch o Comida de los demandante, de acuerdo a la previsión contractual del convenio colectivo aplicable?

    • Si los demandante cumple con los requisitos de procedencia del beneficio de Comida o Lunch, de acuerdo a la Convención Colectiva?.

    • Si al personal de líneas energizadas se les ha reconocido en forma automática el pago del beneficio de Lunch desde septiembre de 2001 en forma automática.

    • Si los demandantes son personal de líneas energizadas.

    • Si los trabajadores efectúan labores continuas o ininterrumpidas.

    CAPÍTULO V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 26 de septiembre de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogada en ejercicio E.C.H. y G.J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.929 y 99.279 respectivamente, y por la parte demandada su apoderado judicial, Abogado H.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.275, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero la actora y luego la demandada, para que hicieran sus exposiciones, alegatos y defensas, una vez terminada las exposiciones, se procedió a la Evacuación de los Medios Probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 14/08/2006, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, una vez evacuadas las pruebas, se le dio el derecho de palabra nuevamente a las partes, para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, transcurrido dicho lapso se constituyó nuevamente el Tribunal, con la presencia de los representantes judiciales de las partes, señalando que por razones de la complejidad del caso, se difiere el pronunciamiento del Dispositivo del fallo, para el día 03 de Octubre, a las 9:00 a.m, llegado el día y la hora señalados, el Tribunal se constituyó con la asistencia de las partes y pronunció el dispositivo del fallo, declarando la demanda CON LUGAR. Recordándole a la partes que la sentencia “in extenso”, sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de esa fecha, lo cual se hace en los presentes términos.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    En la audiencia Oral y Público de Juicio se procedió a evacuar los medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el Tribunal, mediante auto de fecha 14/08/2006, y con vistas a la pretensión de la parte actora, a las defensas y excepciones opuestas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y en aplicación al principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, este sentenciador pasa a valorar el acervo probatorio presentado por las partes.

    DE LA PARTE ACTORA

    Pruebas Documentales:

    • Marcado “A”. Constante de 01 folio útil, instrumento original de memorando N° 0063, emanado del Jefe del Distrito Cumaná, de fecha 20 de mazo del 2002. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el horario de trabajo de los accionantes era de 7:00 a.m hasta las 3.:00 p.m. Así se establece.

    • Marcado “B”. Constante de 01 folio útil, copia simple de memorando N° 0050, emanado del Jefe del Distrito Cumaná, de fecha 07 de mazo del 2002. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el horario de trabajo de los accionantes era de 7:00 a.m hasta las 3.:00 p.m. Así se establece.

    • Marcado “C”. Constante de 03 folios útiles, copias simples de la minuta suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, de fecha 22 de noviembre del 2002. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que al personal de líneas energizadas se les cancela el beneficio de Comida o Lunch desde el año 2001 presentado la evidencia correspondiente y antes de ese año se pagaba mediante la solicitud por memorandum con el Visto Bueno del Jefe de Departamento. Así se establece.

    • Marcado “D”. Constante de 07 folios útiles, copias simples del memorando N° 31020-0000-0186, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 07 de junio de 2004. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está que el beneficio de Lunch se le debe pagar a los trabajadores que estén al servicio de la compañía desde las 7 a.m hasta las 12 m o a las 7 de la noche, cuando por el sus labores o zonas requieran del trabajo continuo, y cuando el trabajador no pueda separase de su sitio de trabajo, durante el tiempo de descanso correspondiente al mediodía por razones de servicio, es decir , cuando su actividad laboral esté directamente relacionada con la prestación del servicio eléctrico (ver último párrafo del folio 106). Así se establece.

    • Marcado “E”. Constante de 03 folios útiles, copias simples del memorando N° 16030-089, emanado de la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, en fecha 18 de febrero de 2003. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que cuando el trabajador está a disposición de la empresa a las 12 m., procede el pago del beneficio de Lunch horario de trabajo de los accionantes era de 7:00 a.m hasta las 3.:00 p.m. Así se establece.

    • Marcado “F”. Constante de 03 folios útiles, original de comunicación enviada por los demandantes a la Gerencia de Recursos Humanos de ELEORIENTE, de fecha 22 de diciembre de 2004. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que los accionantes intentaron la vía conciliatorio para el cobro del beneficio de Comida o Lunch. Así se establece.

    • Marcado “G”. Constante de 03 folios útiles, original de la respuesta emanada de la consultoría jurídica de ELEORIENTE, de fecha 03 de enero de 2005. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, en este caso no lo fueron y por el contrario fueron reconocidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado la negativa de la demandada al pago del beneficio de Comida o Lunch a los accionantes. Así se establece.

    • Marcado “H”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2003-2005, suscrita entre CADAFE y sus filiales con FETRAELEC. Estas documentales no son objeto de prueba ni valoración, por cuanto es ley entre las partes y el Juez de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, debe aplicarla, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cuales son los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación. Así se establece.

    • PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  17. Original de memorando N° 0050, emanado del Jefe del Distrito Cumaná, de fecha 07 de marzo de 2002.

  18. Original de la minuta suscrita por el Gerente de Recursos Humanos en fecha 22 de noviembre de 2002.

  19. Original de memorando N° 31020-0000-0186, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 07 de junio de 2004.

  20. Original de memorando N° 16030-089, emanado de la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, de fecha 18 de febrero de 2003.

    Estas documentales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, previa intimación del ciudadano Juez, pero tenemos que las mismas ya fueron valoradas en las documentales con las fotocopias aportadas al proceso por la parte actora, marcadas “B”, “C”, “D”. y “E”, que rielan a los folios 96 al 110 de las actas procesales. en consecuencia se ratifica íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    • PRUEBA DE TESTIGOS:

    ** L.V., Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, J.A., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    ** R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.276.306. Este testigo fue juramentado, preguntado por su promovente y repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas y que son apreciada por este Tribunal, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dió razón fundada de sus dichos, en los siguientes términos: Que conoce a las partes de este proceso desde hace varios años, porque el es el jefe de ellos, trabajan en el Distrito Cumaná, que comprende 7 Municipios del Estado Sucre; le consta que están reclamando el pago del beneficio de lunch desde hace bastante tiempo, y manifiesta que recomienda que no se separen de su trabajo para comer, ya que todos los trabajos que realizan son urgentes y que el horario es el comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m. Al ser interrogado por el ciudadano Juez, declaró que los accionantes no deben ausentarse de sus labores por razones de servicio durante la hora de almuerzo. Al no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para testificar en juicio laboral y haber respondido de una manera concreta, coherente, precisa y sin contradicciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que los demandantes trabajan en horario corrido de 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m, que no deben ausentarse de sus labores para comer y que los trabajos que realizan siempre son de urgencia por la prestación del servicio, que son restablecer el flujo de eléctrico que es un servicio público. Así se establece.

    ** P.C.. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, J.A., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    ** F.M.. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, J.A., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    ** P.Y.. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas y que son apreciada por este Tribunal, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dió razón fundada de sus dichos, en los siguientes términos: Que conoce a las partes de este proceso desde hace varios años, porque es compañero de trabajo de ellos, el comenzó en el año 87, por eso los conoce a todos, trabajan en el Distrito Cumaná, que comprende 7 Municipios del Estado Sucre; sus funciones son de mantenimiento, cambio de postes, transformadores, tendido de líneas, etc., le consta que no pueden interrumpir el trabajo porque so significa dejar sin energía eléctrica a la comunidad, y deben prestar el servicio sin interrupción, le consta que están reclamando el pago del beneficio de lunch desde hace bastante tiempo, que el lo reclamó y se están pagando, que todos los trabajos que realizan son urgentes y que el horario es el comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m. En sus deposiciones fue conteste con lo declarado por el ciudadano R.S. y al no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para testificar en juicio laboral y haber respondido de una manera concreta, coherente, precisa y sin contradicciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que los demandantes trabajan en horario corrido de 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m, que no deben ausentarse de sus labores para comer y que los trabajos que realizan siempre son de urgencia por la prestación del servicio, que son restablecer el flujo de eléctrico que es un servicio público. Así se establece.

    ** F.G.. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, J.A., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    ** D.S.. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, J.A., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    • COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Se le observa a la parte promovente que este principio no constituye promoción alguna, solo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base a este principio de adquisición o comunidad de la prueba que rigen el sistema probatorio venezolano. Así se establece.

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcado “1”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997, suscrita entre CADAFE y sus filiales con FETRAELEC. Esta documental ya fue analizada en las documentales aportadas al proceso por la parte actora, en consecuencia se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    Marcado “2”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003. Esta documental ya fue analizada en las documentales aportadas al proceso por la parte actora, en consecuencia se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    Marcado “3”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2003-2005, suscrita entre CADAFE y sus filiales con FETRAELEC. Esta documental ya fue analizada en las documentales aportadas al proceso por la parte actora, en consecuencia se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    • INFORMES:

  21. Memorando N° 16030-679, de fecha 18 de agosto de 2004.

  22. Memorando N° 16030-089, de fecha 18 de febrero de 2003.

    Este sentenciador señala conforme al artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hará tal requerimiento siempre y cuando las entidades u organismos oficiados NO SEAN PARTE EN EL PROCESO, en vista de esto, este jurisdicente niega tal solicitud e inadmite esta prueba. Así se establece.

    • INFORMES TESTIMONIALES:

  23. Ing° L.V. – Jefe de Distrito Cumaná de ELEORIENTE.

  24. Lic. Jesús Ramón Brito – Coordinador de Servicios Generales de ELEORIENTE.

  25. Ing° R.S. – Jefe de C.O.D. de ELEORIENTE.

  26. Ing° R.O. – Coordinador de Transmisión de ELEORIENTE.

  27. Ing° J.A.R. – Supervisor de Operación de la Zona de Transmisión Sucre de ELEORIENTE.

    Este sentenciador señala a la parte promovente que los mencionados testigos son parte integrante de la empresa y de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testigos promovidos no son terceros sino, como ya se señaló parte integrante de la empresa demandada, ya que actúan en representación de esta. En consecuencia se inadmite esta prueba. Así se establece.

    • PRUEBA DE EXPERTICIA:

    La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de experticia de sistemas a efectos de verificar el programa de Control de Accesos que utiliza la empresa para registrar la asistencia de su personal conforme a la base de datos del referido programa. En razón de esto, a quien le corresponde decidir la presente causa le observa que la parte promovente debió promover esta como una prueba de inspección judicial en razón de lo contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, se inadmite esta prueba por no ser el medio idóneo de promoción. Así se establece.

    Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, se puede determinar que el hecho controvertido en la cual ha quedado trabada la litis, es “Si es procedente el pago del beneficio de comida o lunch a los demandantes, por la naturaleza del servicio que prestan”.

    Después de un exhaustivo estudio del caso planteado, con los alegatos de la parte demandante y las defensas de la demandada y los medios de pruebas aportados, concatenándolos con la normativa aplicable, la jurisprudencia y la doctrina estudiada, este sentenciador procede a hacer las siguientes determinaciones:

    CAPÍTULO VI

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El trabajo es un hecho social cimiento de toda sociedad, que involucra la existencia del hombre en sociedad, pues de allí deriva su sustento y el de su familia, además de ser parte esencial en el sector productivo de un país, ya que sin la mano de obra no sería posible que se obtengan los bienes y servicios, por ello, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

    En consecuencia este jurisdicente trae a colación, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcrito es del tenor siguiente:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.- (Omissis)

    2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)

  28. - Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  29. - (Omissis)

  30. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

  31. - (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario reseñar lo contemplado en el artículo 91 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

    Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo (...)

    Dado como ha quedado planteada la litis, este jurisdicente, antes decidir hace las siguientes consideraciones preliminares. Es trascendental reseñar un hecho sin parangón que se ha suscitado en nuestro país a raíz de la promulgación de nuestra Carta Magna, la cual nos ha fortalecido, como uno de los pioneros en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, al instaurarlos como uno de sus fines en su preámbulo y en todo el articulado contenido en la misma, en especial lo contenido en el artículo 19, referente a la “Progresividad de los Derechos Humanos”, el artículo 23, referente a la “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y lo contemplado en el artículo 26, que establece el “Derecho al Acceso de la Justicia”.

    En consonancia que esos principios rectores de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el juzgador, dejar de aplicar normas procesales, que son de orden público, como lo señala el artículo 24 constitucional, sobre la irretroactividad de la ley, cuando señala, “Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”, pero no es menos cierto, que toda norma tiene su excepción, y en este caso en particular, nuestra Constitución, como lo hemos planteado anteriormente, respetuosa como es de los derechos humanos, exceptúa esta norma con el principio pro operario, “aplicación de la norma más favorable al trabajador”, por lo que se cumplirá, en todos los casos en transición, la normativa contenida en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para asegurarle en este caso una justicia más expedita a los justiciables.

    Por otro lado, cabe destacar lo que ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Presidente de la Sala, que señala:

    “así las cosas todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanen de los mismos, no se encuentran sometido al sistema de aplicación inmediata so pena de controvertirse en el preceptuado artículo constitucional (Sentencia Nº 60-S-2003-000470-28-10-2003).

    Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 30 de Noviembre de 2000: Caso:, “JMGH contra ELEOCCIDENTE”.

    (Omissis)

    En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que reza; “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Norma que fue correctamente aplicada al caso de autos.

    Por todos lo fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala considera que el Juez de alzada hizo una correcta aplicación del artículo 68 ejusdem, en conformidad con el criterio precedentemente establecido al hecho denunciado y aquí examinado.

    En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia y, así se decide.

    Concluyendo con una reflexión sobre el examen de la doctrina y jurisprudencia reproducidas anteriormente, relativas a la de distribución e inversión de la carga de la prueba en materia laboral y en aplicación de ellas a los términos en que quedó plasmado el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, las fechas de ingreso de los accionantes a la empresa demandada, los cargos que desempeñan, el horario de trabajo y que la Convención Colectiva de Trabajo consagra el beneficio de comida o lunch, pero niegan que se les deba los montos por el beneficio de comida o lunch, señalados por los demandantes y la cuantía de la demanda. Por lo que en interpretación de la norma contenida en el referido artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba, le corresponde a la parte accionada, en virtud que la misma reconoce la relación laboral, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que en lo relativo a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, el monto de los salarios correspondiente y las cantidades pagadas corresponden a la demandada, por cuanto la accionada alegó que no le correspondía a los accionantes el pago del beneficio de comida o lunch por que sus labores no eren de urgencia, presupuesto necesario para ser acreedores de dicho beneficio.

    Es ostensible que en el caso bajo “examine” el “thema decidendum” es lo correspondiente a la aplicación de la cláusula sobre el beneficio de comida o lunch a un grupo de trabajadores de la empresa eléctrica del Holding CADAFE, empresa que genera la electricidad en la mayoría de los estados con ligeras excepciones, por lo cual es un servicio público esencial, por lo que sus servicios no son susceptibles de interrupción por razones de interés público y dado que, por razones técnicas y circunstancias eventuales , los demandantes señalan en su escrito libelal, que funge en los cargos de Jefe de Línea en Cumaná, Liniero Electricista de Distribución I, Liniero Electricista de Distribución I, Caporal de Liniero, Liniero Electricista de Distribución II, Liniero de Distribución I, Liniero Electricista de Distribución II, Liniero Electricista de Distribución I, Caporal de Liniero, Liniero Electricista de Distribución I, todos ellos en el COD, perteneciente al Distrito Cumaná, como cuadrilla y dentro de sus funciones están las de realizar trabajos de mayor envergadura, tales como cambio de transformadores quemados, mantenimiento de redes de alta y baja tensión con sus accesorios (crucetas, platinas, aislamiento y cableado de líneas, entre otras.

    Agregando, que estos trabajos deben realizarse en la calle, es decir, en los diferentes Municipios, trayendo como consecuencia que, las labores a realizar por los trabajadores adscritos al Distrito Cumaná, que comprende siete (07) Municipios del Estado Sucre, los cuales son: Municipio Sucre, Municipio Montes, Municipio Bolívar, Municipio Mejía, Municipio Ribero, Municipio C.S.A. y Municipio A.E.B.; son de naturaleza que le impiden retirarse durante el tiempo de descanso correspondiente al mediodía, de su sitio de trabajo, ya que la mayoría de los casos, se requiere suspender el servicio de energía eléctrica para poder realizarlo, lo que conlleva a que no puedan separarse de sus sitio de trabajo.

    Así las cosas, para mayor entendimiento y abundamiento del hecho controvertido central, como es la aplicación de la cláusula de la Convención Colectiva, correspondiente al beneficio de comida o lunch a los trabajadores reclamante de este derecho, se hace necesario visualizar lo que señala la normativa de la Convención Colectiva, años 2003- 2005 vigente, la cual establece:

    1) La empresa conviene en cancelar por concepto de Comida o Lunch, al Trabajador que labora por guardias, en aquellas labores y zonas que requieran el trabajo continuo, y para las cuales se tenga establecida la modalidad de turnos de trabajo, el equivalente al cuatro por ciento (4 %) del Salario Mínimo Nacional, bajo las siguientes condiciones:

    1. Cuando por la índole y condiciones de sus labores no pueda separase de su sitio de trabajo, para obtener comida.

    2. Cuando, en virtud de circunstancias imprevistas se vea obligado a redoblar su guardia.

    3. Cuando excepcionalmente haya sido llamado a realizar trabajos urgentes imprevistos o de emergencia y por dicha causa esté a disposición de la Empresa a las siete de la mañana (07:00 a.m), a las doce del medio día (12:00 m), o a las siete de la noche (7:00 p.m).

    2) La empresa también cancelará el monto establecido en el numeral uno (1) de esta cláusula al trabajador que no esté trabajando por el sistema de turno, pero haya sido llamado a realizar trabajos urgentes, imprevistos o de emergencia y por dicha causa esté a disposición de la Empresa a las siete de la mañana (7:00 p.m), a las doce del medio día (12:00 m), o a las siete de la noche (7:00 p.m). Este pago también se hará efectivo cuando el trabajador haya recibido viáticos pero deba prolongar su jornada más allá de su horario establecido y siga a disposición de la Empresa en las horas mencionadas.

    Igualmente será acreedor de este beneficio el trabajador que no pueda separarse de su sitio de trabajo, durante el tiempo de descanso correspondiente al mediodía por razones de servicio, es decir, cuando su actividad laboral esté directamente relacionada con la prestación del servicio eléctrico, (…)

    .

    En cuanto a la prolongación de la jornada, debe entenderse como tal, antes del inicio o después de la terminación de la misma (…)

    3) Omissis”

    De la normativa reglamentaria de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 12, establece:

    Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público:

    A los fines del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajo no susceptible de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    1. Empresas de producción y distribución de energía eléctrica

    2. Hasta la “j” (Omissis)”

      El artículo 94. Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso y días feriados:

    3. Omissis

    4. La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de la canalización de gas, de los conductores y transformadores de energía eléctrica (…)”

      De la normativa sustantiva laboral, el artículo 190, establece que cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no puede ausentarse del lugar donde efectuase sus servicios durante la duración de estos reposos y de comidas. El 191 ejusdem, Definición de Trabajo Continuo: “Se entenderá por labor cuya naturaleza no permita al trabajador ausentarse del lugar donde efectúa sus servicios (…)”.

      De las actas procesales, del anexo “A” del Escrito de Promoción de Medios Probatorios de la parte demandante, folio 95, referente a “Memorandum” de fecha 20/03/2002, Nº 0063, reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada, dirigido al Técnico F.F. (Jefe de Linderos), suscrito por Ingeniero P.C., Jefe de Distrito Técnico Cumaná, cita lo siguiente: “ En vista de que las cuadrillas de mantenimiento de redes de este Distrito Técnico, de las cuales usted es Supervisor inmediato, laboran en horario comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m., se le sugiere incorporarse a sus actividades diarias a las 7:00 a.m, a fin de efectuar el Programa de Trabajo más temprano posible”

      Es evidente que la empresa señala a los trabajadores de mantenimiento de líneas que deben reportarse a sus labores más temprano posible, es uno de los supuestos que señala la Convención Colectiva en la cláusula referente al Beneficio de Lunch o Comida, y que nuestra normativa laboral señala que la industria eléctrica es pública, de labores continua, como se deduce del estudio comparativo de las normas analizadas ut supra.

      Así las cosas, observa quien sentencia, que de las actas procesales y del interrogatorio de los testigos promovidos por los demandantes, quedó demostrado que las labores que realizan son continuas y que no deben apartarse de su sitio de trabajo para comer, por cuento sus funciones son de mantenimiento, cambio de postes, transformadores, tendido de líneas, etc., y que no pueden interrumpir el trabajo porque eso significa dejar sin energía eléctrica a la comunidad, y deben prestar el servicio sin interrupción, además el ciudadano P.Y., manifestó, que le consta que están reclamando el pago del beneficio de lunch desde hace bastante tiempo, que el lo reclamó y se lo están pagando, que todos los trabajos que realizan son urgentes y que el horario es el comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m. En consecuencia en apreciación de las actas procesales, de los medios probatorios aportados por las partes, en aplicación de los principios laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, que la parte demandada debe soportar la carga de pagar a los demandantes las cantidades determinadas en el escrito libelar e incluir en el salario de los demandantes, el pago del beneficio de Comida o Lunch, en virtud que a criterio de quien sentencia, ES PROCEDENTE EL PAGO DE BENEFICIO DE COMIDA O LUNCH, A LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, por lo que debe la parte accionada soportar la carga del pago de este beneficio a los trabajadores accionantes. Así se decide.

      CAPÍTULO VII

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Lunch incoada los ciudadanos F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B., O.E.R., F.J.D.L.R.S., L.O.M.P., J.S.C.M., W.N.P.V., N.D.V.M.C. Y C.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.653.541, V-8.643.054, V-8.638.746, V-4.687.750, V-11.384.526, V-14.419.420, V-8.439.701, V-14.661.692, V-3.735.109, y V- 5.703.007 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio E.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929 y G.J.B.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.279 en contra de la Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425, representada por los Abogados R.R.A., H.J.P.D. e I.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.723, 58.275 y 55.419, en consecuencia se condena a la empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), a pagar a la parte actora el BENEFICIO DE COMIDA O LUNCH a los demandantes, además deberá cancelarles por este concepto las siguientes cantidades:

PRIMERO

A los ciudadanos F.M.F.B., J.M.O.C., A.C.V.B., O.E.R., J.S.C.M., N.D.V.M.C. Y C.J.M.C., a cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.739.968,61) a CADA UNO.

SEGUNDO

Al ciudadano F.J.D.L.R.S., la cantidad de SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUERANTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.018.457,44)

TERCERO

Al ciudadano W.N.P.V., la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.061.195,01)

CUARTO

Al ciudadano L.O.M.P., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.342.111,49).

QUINTO

SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con tres (03) días de antelación, por lo que las partes deberán dejar transcurrir íntegramente el lapso para la publicación, el cual corresponde el día 10/10/2006, a los fines de interponer los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. L.R.S.G.. EL SECRETARIO.

ABG. S.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S.

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