Decisión nº 000975 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010.

200° y 150

Visto el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.V.A., quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.468.655, por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Abril de 2010, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de Abril de 2010, el cual riela al folio 30, del presente asunto, mediante el cual se acordó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra de la decisión emitida por el referido Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2010, en la que acordó la reposición al estado de admisión de la causa N° 2009-6811, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana R.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.445, en un solo efecto, conforme al artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto procede hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA

Se observa que el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición antes mencionada, señaló como fundamento del Recurso de Hecho interpuesto, entre otras cosas, que en virtud a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que acordó “Así las cosas, habiéndose establecido como quedó supra, la nulidad de todo lo actuado, se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de la demanda, el cual se hará por auto separado y siguiendo este el debido proceso en la forma y los términos expuestos en el presente fallo…”, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 12 de Abril de 2010, por cuanto consideró que la Juez A-quo, al decretar la reposición de la causa confundió una situación de hecho como el concubinato con el matrimonio, lo cual consideró que se vulneró el derecho de la defensa de la parte actora, dejando a su representado según alega en un limbo jurídico, por no permitirle la posibilidad de dirimir el fondo de la controversia, señala además que dicha decisión conculcó los principios de celeridad y economía procesal, por anular todas las actuaciones del proceso hasta el acto de admisión de la demanda, sin tener en cuenta tal como lo afirma la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, y en el que dicho Tribunal, oyó dicho recurso interpuesto, en un solo efecto, circunstancia esta que a su decir no se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que dicha apelación debió ser oída en ambos efectos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue proferida en la oportunidad de emitir la sentencia definitiva en el juicio, es decir la misma no fue dictada en el ínterin de la substanciación del mismo.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del presente asunto que doctrinariamente, el procesalista H.C., ha concebido el Recurso de Hecho como “el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” ( Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B. pág. 317).

Además se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se constata que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, constituyendo pues dicho recurso un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.

Es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del texto adjetivo Civil, lo siguiente:

1- Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oye la apelación en un solo efecto.

2- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

3- Que contra ella, la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara ya sea la admisibilidad o no de la apelación, o la decisión que acuerde oír la apelación en uno ó ambos efectos es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A-quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

Ahora bien, de la lectura del auto por el cual se recurre de hecho, inserto al folio 30 del presente asunto, se evidencia que el A-quo, admite el recurso de apelación ejercido el 12 de Abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, admitiendo y acordando oír dicha apelación en un solo efecto conforme al artículo 291, del texto adjetivo Civil; dentro de mismo orden de ideas se observa que la decisión apelada proferida el 22 de Marzo de 2010 (folio 09 al 11) es una sentencia interlocutoria. Por su parte, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, pudiéndose observar que en el presente asunto la Juez A quo, tal como se mencionó decidió admitir la apelación, en un solo efecto, y al respecto es de indicar que la doctrina explica que en términos generales son dos los efectos de la apelación, el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según Couture en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al Juez inferior para someterlo al superior; el segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia e impide su cumplimiento, tales efectos en nuestro sistema los indican los artículos 294 y 295, del Código de Procedimiento Civil, y en el cual contemplan la forma de proceder cuando la apelación se oye en ambos efectos y cuando se oye en un solo efecto.

En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la Ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, pues bien, si la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (art. 290, C.P.C), salvo disposición especial en contrario, vale decir, en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (Art. 291, C.P.C).

Ahora bien, según nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial que autorice ser oída libremente en los dos efectos, y respecto a este particular es de indicar que una sentencia interlocutoria que deba oírse apelación en ambos efectos es aquella que se da en los casos en que la sentencia interlocutoria ponga fin al juicio o impida la continuación del juicio, y sobre tal particular la Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, señaló lo siguiente:

...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas…

(Omissi)… “El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que ‘... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...’, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva…

En el presente asunto se observa tal como ante se mencionó que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de Marzo de 2010, en la que se repuso la causa contentiva de acción mero declarativa incoada por el abogado C.R.Z.V., antes identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.V.A., en contra de la ciudadana R.M.S., al estado de dictar nuevamente auto de admisión, no constituye ninguna de las circunstancias antes mencionadas por las cuales deba oírse la apelación en ambos efectos, y menos aún en base a los argumentos utilizados por el accionante como fundamento del Recurso de hecho interpuesto, por cuanto dicha decisión en primer lugar no pone fin al proceso y en segundo lugar no impide o imposibilita la continuidad del Juicio, por lo que se aprecia pues, que la Juez de Primera Instancia, al admitir y oír la apelación en un solo efecto, se entiende que la misma consideró que dicha decisión interlocutoria conforme al artículo 289, del texto Adjetivo Civil, era susceptible de apelación, y consideró oírla en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, consideración esta que comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma actuó apegada al contenido del artículo 291, del antes mencionado texto, el cual establece:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…

.

Por lo que esta Alzada considera pues que el recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., en base a todos los argumentos expuestos, debe ser oído en un solo efecto, tal como fue oído, en base la característica interlocutoria de la decisión impugnada. Y Así se decide.

Ahora bien, en base a los razonamientos anteriormente efectuados, esta Corte de Apelaciones, declara como en efecto lo hace SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano E.V.A., antes identificado, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de Abril de 2010, mediante el cual se acordó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra de la decisión emitida por el referido Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2010, en la que acordó la reposición al estado de admisión de la causa N° 2009-6811, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana R.M.S., en un solo efecto, conforme al artículo 291, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado C.R.Z.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.V.A., quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.468.655, por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Abril de 2009, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de Abril de 2010, mediante el cual se acordó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra de la decisión emitida por el referido Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2010, en la que acordó la reposición al estado de admisión de la causa N° 2009-6811, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana R.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.445, en un solo efecto, conforme al artículo 291, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C.. El Juez

J. deJ.V.

La secretaria,

L.J.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La secretaria,

L.J.B.

Exp. N°. 000975.

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