Decisión nº 91-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 001177

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.256, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.R.C.R. Y T.W.O.D., abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.740 y 103.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil DESCOQUE, DESCOTRE, TECNOLOGÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1993, anotado bajo el No. 5, Tomo 109-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.H.O., MAHA YABROUDI, A.R., K.S., GUSTAVO IRIARTE E IBELISE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 100.496, 95.956, 100.488, 117.375 y 40.615, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-05-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 12-07-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y su prolongación, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 18-12-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10-01-2007.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 17 de marzo de 2000, se inició una prestación de servicio, personal, ininterrumpida y subordinada, desempeñándose el demandante como operador de bombas, realizando además labores supervisoras, tanto de equipos como de personal. Que el objetivo principal de la empresa demandada es el de servicio de mantenimiento y limpieza de maquinaria y oleoductos y líneas de flujo, tanto en el interior como fuera del país, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la contratante.

  2. - Que desde sus inicios se concibió un vínculo contractual de tipo indeterminado, pues la prestación de servicios se verificó continuamente durante todos los días del año. Que la empresa pretendió simular la existencia de una relación de trabajo de tipo ocasional o eventual, siendo en fecha 02 de enero de 2003, cuando efectivamente se celebró un contrato de trabajo por escrito, en el cual se definían las condiciones laborales que desde el comienzo regia la relación laboral existente entre ambas partes.

  3. - Que la labor desempeñada por el demandante no podía ser calificada como ocasional o eventual, no solo por la continuidad y recurrencia del servicio, sino porque además el trabajo efectuado por el ciudadano C.V., no era de tipo especial puesto que según sus dichos se encontraba íntimamente relacionado con el giro comercial de la compañía, como es el mantenimiento y decoquización de tuberías en hornos y oleoductos.

  4. - Que el demandante no tenía un horario de trabajo determinado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de acuerdo a lo estipulado por la patronal éste debía prestar un mínimo de servicio de 2080 horas anuales, las cuales debía ser cubieratas cualquier día de la semana, incluyendo los sábados, domingos y feriados, y en el horario que se requiera para cubrir la labor encomendada, sin que la misma implicara pago adicional, más los viáticos acordados, por concepto de gastos de transporte, alimentación y alojamiento según fuere el caso, llegando a laborar un promedio de trece horas diarias.

  5. - Alega la cantidad de Bs. 203.280,oo por concepto de salario integral. Que los requerimientos impuestos por la patronal incluían traslados dentro del Estado Zulia, y en el interior del país, tales como instalaciones de PEQUIVEN, Campo Boscán, Refinería El Palito, Refinería de Azuay, y demás instalaciones petroleras ubicadas en Cabimas y Bachaquero perteneciente a PDVSA; así como en el extranjero (Colombia, Araba, Curazao, Panamá, Estados Unidos, entre otros).

  6. - Que en fecha 17 de junio de 2004, el trabajador demandante presentó su renuncia irrevocable al cargo de operador de bombas, que había venido desempeñando hasta la fecha, en virtud del insostenible incumplimiento por parte de la patronal de sus obligaciones laborales. Que en fecha 03 de agosto de 2004, la patronal procedió a cancelarle la suma total de Bs. 1.066.664,95, pretendiendo incluir en dicha suma las cantidades que en derecho correspondían por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, intereses de prestaciones sociales, días de descanso, domingos y feriados (trabajados y no trabajados), horas extras, salarios pendientes, sobresueldos, aumentos de sueldos legales y/o convencionales, bono nocturno y demás beneficios que legal y contractualmente le corresponden.

  7. - Que el trabajador fue obligado a suscribir por coacción, por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, un acta transaccional, incluso sin asistencia de un abogado o Procurador del Trabajo, y sin existir mutuas y recíprocas concesiones, en detrimento de sus derechos laborales.

  8. - Reclama la aplicación de los Beneficios contractuales de la Industria Petrolera, conocido como de nómina mayor, invocando el contenido de la Minuta No. 1 de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  9. - Que al trabajador nunca el fueron reconocidos los beneficios laborales a los cuales tenía derecho, por lo que reclama los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional de los períodos 2000-2001, 2001-2002, y 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2003-2004, utilidades vencidas de los años 2000, 2001 y 2003, utilidades fraccionadas del 2004 e intereses sobre prestaciones sociales. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.190.380,23 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.066.664,95, quedando como diferencia la cantidad de Bs. 95.123.715,28.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. - Sobre la naturaleza real del servicio prestado por C.V., indica la demandada que niega que el mismo haya trabajado para la demandada desde el día 17 de marzo de 2000, y que estuviera obligado a trasladarse a las distintas refinerías ubicadas tanto en el territorio nacional como en el extranjero, alegando que su trabajo era eventual u ocasional. Que el demandante solo era llamado cuando se requerían sus servicios para realizar un trabajo en alguna refinería cuando la empresa necesitaba cumplir con un contrato encomendado, y una vez terminada esa labor, se le cancelaba la contraprestación acordada por el servicio prestado. Que en la prestación de sus servicios, el ciudadano C.V., no estaba subordinado a la empresa ya que tenía total autonomía e independencia para dirigir y controlar su actividad, decidiendo el modo y el horario que debía prestarle y ejecutarse dicho servicio, incluyendo el personal que tenía a su cargo mientras realizaba la labor encomendada. Que la prestación de servicios siempre estuvo interrumpida por largos períodos de inacción, durante los cuales el demandante no debía desplegar actividad física alguna, ni debía mantenerse en su puesto de trabajo a disposición de la empresa en espera de una llamada esporádica. Que la naturaleza de la empresa es de servicios netamente ocasionales, ya que el servicios de mantenimiento es poco al año.

  11. - Sobre las reclamaciones efectuadas por el actor, la empresa accionada indica que en el supuesto negado que haya existido una relación laboral entre la misma y el demandante, alude que es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, dado que el servicio prestado por el actor era de supervisor, por lo que invoca que el mismo se desempeñó en todo caso como un trabajador de confianza. Que el cargo desempeñado por el actor no está contemplado en el CCP. Que si el actor hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva ha debido ocurrir, mientras estaba activa su relación laboral a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un laudo arbitral para su reubicación, pero que en todo caso dicha reubicación no tendrá un efecto retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como empleado de nómina mayor. Considerando lo anterior, la accionada, niega que la misma tenga algún propósito perjudicial para los trabajadores, ni de evadir el pago de beneficios contractuales.

  12. - Alega la cosa juzgada invocando transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2004, en cuyo contenido ambas partes haciéndose recíprocas concesiones transan los conceptos de: Prestaciones Sociales, Preaviso, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades completas y fraccionadas, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, domingos y feriados (trabajados y no trabajados), prestación de antigüedad, horas extras, salarios causados y salarios caídos, aumento de salario, tanto legales como convencionales, aportes de la empresa al fondo de ahorro, entre otros.

  13. - Niega la demandada que en fecha 17 de marzo de 2000, el actor iniciara una prestación de servicio, personal, ininterrumpida y subordinada, alegando que este prestó sus servicios de manera eventual, que el servicio prestado era interrumpida e irregular. Niega que el mismo se haya desempeñado como operador de bombas, ya que sus funciones eran de supervisor, por lo que admite que el mismo haya supervisado tanto equipos como el personal para la accionada, así como el objeto comercial alegado por el actor. Niega que la actividad comercial de la demandada sea necesariamente inherente o conexa con la actividad petrolera, alegando que le realiza servicios a otras empresas como PEQUIVEN. Niega que la relación de trabajo desde sus inicios se concibiera como un vínculo contractual de tipo indeterminado, alegando que la relación de servicios no se verificó durante todos los días del año, sino en forma eventual. Que en el caso que el actor insista en reclamar una relación laboral la misma habría iniciado en fecha 02 de enero de 2003, fecha en la cual ambas partes suscribieran un contrato de trabajo. Alega que la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador eran de tipo ocasional, pues se encontraban interrumpidos por largos períodos de inacción, por ello admite que el trabajador no tuviera un horario de trabajo determinado. Niega que el trabajador debía prestar un mínimo de servicio de 2080 horas anuales, las cuales debían ser cubiertas de cualquier día de la semana, incluyendo días sábados, domingos y feriados, y en el horario que se requiera para cubrir la labor encomendada, sin que la misma implicara pago adicional, más los viáticos acordados, por concepto de gastos de transporte, alimentación y alojamiento según fuere el caso, llegando a laborar un promedio de trece horas diarias.

  14. - Negó que la empresa pretendiera simular una remuneración básica mensual de Bs. 300.000,oo, alegando que dicha cantidad fue lo pactado por ambas partes según el contrato de trabajo suscrito, por lo que niega que su salario diario ascendiera a Bs. 140.000,oo, dada la naturaleza eventual de sus servicios. Niega el salario integral alegado.

  15. - Que es cierto que en ocasión de sus labores eventuales este podría ser trasladado dentro del Estado Zulia y en el interior del país, tales como a instalaciones de PEQUIVEN, Campo Boscán, Refinería el Palito, Refinería de Azuay, y demás instalaciones petroleras ubicada en Cabimas y Bachaquero perteneciente a PDVSA, así como en el territorio extranjero. Que es cierto que en fecha 17 de junio de 2004, el demandante presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía ejerciendo. Admite que le canceló al actor la suma de Bs. 1.066. 664,95. Niega que la empresa haya coaccionado al actor a suscribir por ante la Inspectoría del Trabajo un acta de transacción, en fecha 03 de agosto de 2004. Niega cada uno de los conceptos reclamados, alegando la naturaleza eventual de los servicios del actor y que el mismo se encontraba excluído de la aplicación del CCP, y que en el caso de que el hoy actor insista en reclamar una relación laboral la misma habría iniciado en fecha 02 de enero de 2003.

  16. - Que en el supuesto negado de que este Juzgado llegare a condenar a la accionada, éste deberá deducir del monto condenado la cantidad de Bs. 1.066.664,95 y el monto de Bs. 20.000.000,oo tal como se evidencia de original de contrato de transacción.

    Así las cosas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 05-06-2006, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.V. en contra de la empresa DESCOQUE, DESCOTRE, TECNOLOGÍA C.A., por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Por otra parte, tomando en cuenta que la parte debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, que han quedado admitidos:

  17. - La existencia de la relación de trabajo, empero en forma eventual

  18. - La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, referidos a la supervisión de personal y equipos, así como la condición de trabajador de nómina mayor y que el mismo se podía trasladar dentro del Estado Zulia y al extranjero.

  19. - El hecho de la renuncia del trabajador.

  20. - El objeto comercial o social de la empresa demandada.

    De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos:

  21. - El salario devengado por el actor.

  22. - El cargo desempeñado por el actor.

  23. - La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en base a la nómina mayor y la inherencia y conexidad de la actividad comercial de la empresa demandada.

  24. - Las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

  25. - La defensa referida a la cosa juzgada, por configuración del desistimiento de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se indica:

    Sobre el escrito de solicitud de no homologación, se observa que el mismo constituye documento no oponible a la parte contraria por no encontrarse suscrito, y que fuera impugnado en forma oportuna por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el acta de transacción de fecha 03 de agosto de 2004, firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; que riela a los folios 54, 55 y 56, se observa que el mismo constituye documento con presunción de fe pública, por lo que no fuera impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre contrato de trabajo marcado con la letra B; se hace inoficiosa la valoración del mismo por cuanto el original de dicho documento fue reconocido dentro de las pruebas promovidas por la parte contraria. Así se decide.

    Sobre la carta de renuncia que presentare el ciudadano C.V., marcada con la letra C, que riela al folio 57, se observa que los mismos constituye documento privado que fuera reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el carnet marcado con la letra D, se indica que el mismo constituye un material corporativo, que no es oponible a la parte contraria por no encontrarse suscrito, constituyendo así, una prueba de naturaleza libre e innominada, que aunque fue reconocido por la parte contraria, no se le otorga valor alguno por no aportar elementos probatorios sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo, marcada con la letra E, que riela al folio 56, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que no fuera impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Banco Mercantil sucursal ubicada en la calle 77, Sobre la requerida de la sociedad mercantil VIPS TRAVEL SERVICE C.A.,y Sobre la requerida de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES AMÉRICA, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de las mismas, dada la inexistencia en actas de las resultas respectivas. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Sobre los recibos de pago y el contrato por tiempo indeterminado, requeridos para su exhibición se indica, se hace inoficiosa la valoración de esta prueba, siendo que la parte demandada consignó dichos recibos en sus pruebas documentales. Así se decide.

    En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se deja constancia que riela del folio 316 al 318 del expediente, acta de inspección judicial de fecha 08 de febrero de 2007, en la cual se deja constancia de los particulares promovidos por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre el acta transaccional de fecha 03 de agosto de 2004, y sobre original de contrato de transacción extrajudicial, que rielan a los folios 75 al 80, ambos inclusive, se observa que el primero de los mismos, constituye documento con presunción de fe pública, y el segundo, documento privado, ambos reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre carta de renuncia, que riela al folio 82 del expediente, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que fuera impugnada por la parte contraria por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

    Sobre original de contrato de trabajo, y sobre Contrato por tiempo determinado y obra determinada, que rielan a los folios 84 al 87, ambos inclusive del expediente, se observa que los mismos constituyen documentos privados, certificados, y suscritos en original, que fueran reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Recibos de pago; sobre transferencias a cuentas por concepto de cancelación de viáticos, y sobre comunicaciones internas, que rielan a los folios 88 al 274, ambos inclusive, se observa que los folios 175 y 176, los que van del 184 al 201, ambos inclusive, fueron igualmente desconocidos, los que van del folio 262 al 268, ambos inclusive, fueron desconocidos por encontrarse escritos en el idioma inglés, e igualmente el folio 274 fue desconocido por no emanar del accionante. En consecuencia, otórguesele valor únicamente a las documentales que corren en los folios 88 al 174, ambos inclusive, a los folios que van del 177 al 183, ambos inclusive; a los folios que van del 202 al 261, ambos inclusive; y de los folios que van del 269 al 273, ambos inclusive, por tratarse de documentos privados, copias al carbón, y copias fotostáticas de documentos privados, que en fueron reconocidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA DE CARACAS, se observa que la el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de las resultas correspondientes. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede de la empresa, se observa que la parte actora manifestó su desistimiento sobre la promoción de la referida prueba, por lo que el Tribunal la tiene por desistida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que le preguntó directamente al actor si el había recibido las cantidades señaladas en la transacción laboral reconocida, respondiendo el mismo en forma afirmativa, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo referido a la cosa juzgada para luego resolver el fondo de la misma.

    SOBRE LA COSA JUZGADA

    Como quiera que la parte demandada opuso como defensa de fondo, la existencia de la cosa juzgada, en virtud del acta transaccional de fecha 03 de agosto de 2004, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, que fuera reconocida por la parte actora en la evacuación de las pruebas; es por lo este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre dicha defensa de la siguiente manera:

    Se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la validez de la transacción y consecuencialmente el carácter de Cosa Juzgada de la misma. En este sentido, este operador de justicia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones:

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales: “ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.

    Así mismo el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecerán los siguientes principios, (…)

  26. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, señaló “… Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el actor actuó libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior.

    Así pues, al estudiar la transacción objeto del presente pronunciamiento, este Sentenciador encuentra que la misma fue homologada por la autoridad administrativa competente a tales efectos, es decir, por la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, no quedando demostrado algún elemento que permita concluir que el actor fue coaccionado de alguna manera a suscribir dicha transacción fuera de su voluntad, por lo que se hace pertinente en este caso, la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso L.G. en contra del Banco Mercantil, en el cual se expresó que basta el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes para que tenga validez de cosa juzgada, una vez que es verificado la libre y espontánea voluntad del trabajador como por la empresa y que se cumplió en la misma una relación circunstanciada de los hechos y del derecho. En consecuencia, se declara la validez de la transacción suscrita y por ende su carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    Así mismo, tomando en cuenta que los conceptos reclamados por el actor en su escrito de libelo de demanda, están contenidos en la referida transacción de fecha 03 de agosto de 2004, y que en la misma fue expresamente estipulado el recibo o la cancelación de Bs. 20.000.000,oo además del pago de Bs. 1.066.644,95, efectuado mediante el contrato de transacción extrajudicial suscrito en forma privada por las partes, y que fue igualmente reconocido por el actor, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por el mismo en su libelo de demanda, es decir, los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional de los períodos 2000-2001, 2001-2002, y 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2003-2004, utilidades vencidas de los años 2000, 2001 y 2003, utilidades fraccionadas del 2004 e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso el conocimiento del fondo del asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  27. - CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA invocada por la parte demandada.

  28. - SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.V. en contra de la empresa DESCOQUE, DESCOTRE, TECNOLOGÍA C.A. , por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  29. - SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L.

    EXP. VP01-L-2006-001177

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L.

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