Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 1

San Cristóbal, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS,

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: V.V. ENAMUEL Y V.V.J. HELIMAR

DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS

DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Abril de 2008, se presento la ciudadana MORA CAÑIZALES MIYERLAMDY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de interponer denuncia de la cual expuso entre otras cosas: que en fecha 04 de Abril de 2008, como a eso de las 01:30 de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su residencia escucho un ruido a lo que se paro para ver que pasaba observo que habían dos ciudadanos que estaban en la parte de atrás de la casa, y cuando observaron su presencia los ciudadanos salieron corriendo uno de ellos llevaba en las manos dos bolsas tobitas y el otro sujeto llevaba en las manos dos cornetas una planta de sonido y varias botas deportivas, luego a lo que se fueron de la casa al revisar la misma se percato que se habían robado 3 pares de botas nuevas, dos marca Niké para caballero y una marca Puma para dama, dos cornetas marca Pioneer, una planta de sonido marca Pioneer, luego salieron varios vecinos de la Urb y le comentaron a la victima que también les habían robado varias cosas y que les habían partido los vidrios de algunos vehículos, para un total de 22 casa hurtadas de la misma Urb. Seguidamente realizo un recorrido por la zona donde observo a un ciudadano a quien reconoce como uno de los sujetos que había ingresado a su residencia en horas de la madrugada y el mismo portaba un de las botas deportivas marca Niké, que son de su propiedad.

En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dando inicio a la investigación relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana MORA CAÑIZALES MIYERLAMDY, se constituyeron en comisión y se dirigieron hacia la Barrio Rómulo Gallegos, Urb. Los Bucares, calle 1, casa N° 1, Municipio San C.E.T., a fin de realizar la inspección y ubicar a los ciudadanos apodados “Los Paperos”, quienes presuntamente fueron los autores del presente hecho, cuando se encontraron en el sector sostuvieron entrevista con los moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, y quienes manifestaron que los referidos ciudadanos residen en la vivienda signada con el N° 2-13, donde una vez allí procedieron a identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, y previa autorización de las personas que se encontraban en el inmueble procedieron a ingresar donde se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana que quedaron identificados como E.V.V., JAIME HELIMAR V.V., FLOR MATHALY V.V. y L.A.V.V., el cual presenta una colostomia por consecuencia de haber recibido unos disparos por sujetos desconocidos, logrando observar en dicha habitación un par de botas marca Niké, la cual es uno de los pares de zapatos hurtados, siendo detenidos preventivamente los ciudadanos E.V.V., JAIME HELIMAR V.V., por estos hechos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos imputados E.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.851, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector la Playa, parte baja, calle principal casa N° 2-13, Municipio San C. delE.T. y JAIME HELIMAR V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/09/1984, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector la Playa, parte baja, calle principal casa N° 2-13, Municipio San C. delE.T. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados E.V.V., JAIME HELIMAR V.V., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M., se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AZURIS RIVAS, quien alegó: “primero en el folio 2 consta la denuncia H-83, siendo realizada a las 08:00 horas de la mañana del día 05/04/2008, por la ciudadana Miyerlandez, quien al momento de denunciar señalo “quiero denunciar que el día de ayer 04/04/2008, como a eso de la 01:30 de la madrugada en momentos en que me encontraba durmiendo en mi residencia escuche un ruido”, en este sentido la presente victima señala como lugar de residencia los Bucares calle N° 1, San Cristóbal, al folio 4 acta de investigación penal donde se deja constancia por el detective Víctor adscrito al CICPC, que iniciando investigaciones se traslado hacia el Barrio Rómulo Gallegos, sector la Playa Parte Baja, a los fines de ubicar a los ciudadanos apodados los Paperos, se le permitió la entrada en esa dirección, fueron detenidos mis representados los ciudadanos E.V.V., JAIME HELIMAR V.V., señalando expresamente el funcionario que procedieron a practicar la detención a las 10 de la mañana, observado esto ciudadana Juez es evidente una flagrante violación al derecho constitucional establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contemplado en el articulo 44 en su numeral 1 que prevé la excepción de este derecho por una orden judicial o sorprendida en forma flagrante una vez analizado el procedimiento policial efectuado se desprende de que no existe flagrancia conforme al articulo 48 del copp en razón de ello, al principio de libertad en que se encuentran mis defendidos es ilegitima, como consecuencia de ello solicito la libertad plena de mis defendidos solicito no se decrete la flagrancia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados E.V.V., JAIME HELIMAR V.V., se produce cuando estos se encontraban en su casa luego de haber transcurrido mas de doce horas de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, por lo no es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de E.V.V., JAIME HELIMAR V.V.; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M., por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORECION PERSONAL a los imputados E.V.V., JAIME HELIMAR V.V.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M.. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.851, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector la Playa, parte baja, calle principal casa N° 2-13, Municipio San C. delE.T. y JAIME HELIMAR V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/09/1984, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector la Playa, parte baja, calle principal casa N° 2-13, Municipio San C. delE.T.; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M., por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado E.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.851, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector la Playa, parte baja, calle principal casa N° 2-13, Municipio San C. delE.T. y JAIME HELIMAR V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/09/1984, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector la Playa, parte baja, calle principal casa N° 2-13, Municipio San C. delE.T.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MIYERLANDEZ MORA CARDENAS y SUTERLAND E.A.M..

Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-9846-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR