Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

Exp: 2112

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 2112

  1. DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: F.D.J., GLADYS, JOSEFINA Y M.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.091.825, 8.091.826, 9.190.530 y 9.354.789, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro: 5.187.493, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 65.912, domiciliada en M.E.M..

DEMANDADO: N.A.L., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro: 9.228.074, inscrito ene. I.P.S.A: 35.693, domiciliado en Coloncito del Municipio Parra Marcano del Estado Táchira, representado por el Abogado en ejercicio el Abogado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro: 7.603.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 22.872 y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACION Y ANULACION DE REGISTRO Y CONTENIDO DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sin informes

ANTECEDENTES

Ocurre la abogada G.G.G. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.D.J., GLADYS, JOSEFINA Y M.A.V.V., se evidencia de documento Poder otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el Distrito Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No: 24, Tomo: 1, protocolo 3, de fecha 28-04-1998, para demanda al ciudadano N.A.L., representado por el profesional de derecho J.A.M.C., todos arriba identificados, según consta de documento Poder otorgado ante la Notaria Publica por IMPUGNACION Y ANULACION DE REGISTRO Y CONTENIDO DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 07-06-1996, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.4.423.895, 00), valor expresado en moneda de curso legal para la época de la interposición de la presente demanda.

- Presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-06-1998, se admitió la presente acción emplazándose a la parte demandada para que compareciera al tercer (3) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de su citación y de la notificación del Procurador Agrario del Estado Zulia, a dar contestación a la demanda, concediéndole cinco (5) días de término de distancia.

- El 15-07-1998, se practicó la notificación del Procurador Agrario del Estado Zulia.

- El 10-08-1998, se consignaron recaudos de citación y se solicitó librar el cartel. Fue comisionado el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su colocación en la puerta de la morada u oficina del demandado, verificado el 16-09-1998.

En misma fecha, se agregaron ejemplares publicados en prensa.

- El 28-09-1998, fue solicitado la designación de Defensor Ad Litem.

-El 29-09-1998, el Abogado J.A.M.C., consigno Poder de Representación y se dio por citado, acogiéndose al beneficio del término de distancia concedido.

-En fecha 05-10-1998, la apoderada actora consignó copia certificada del documento poder y solicitó la declaratoria de confesión ficta.

- El 08-10-1998, el apoderado del demandado impugnó el Poder de otorgado a la abogada de su contraparte y consignó escrito de contestación.

- El 15-10-1998, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el pedimento de confesión ficta y promovió pruebas, siendo agregado en fecha 19-10-1998.

- En misma fecha el apoderado del demandado, consigno pruebas.

- El 19-10-1998, las pruebas promovidas por las partes procesales, fueron declaras inadmisibles por extemporáneas.

- En fecha 21-10-1998, la parte actora insiste en la declaratoria de confesión ficta.

-El 21-10-1998, el apoderado del demandado apeló del auto de inadmisibilidad de pruebas, siendo escuchado en ambos efectos en fecha 26-10-1998 y declarado con lugar por el Tribunal de alzada el 28-01-1999.

- El 26-10-1999, se recibieron las actas procesales y el 05-11-1999, se ordenó la notificación de la apoderada actora.

- En fecha 24-11-1999, el apoderado del demandado sustituyó poder en los abogados en ejercicio E.O.P.R., Aimar Mezher y P.S.M..

- El 26-11-1999, los abogados E.P. y Aimar Mezher antes identificados, solicitaron nuevamente la notificación de la parte actora, provisto en misma fecha. Para ello se comisionó al Juzgado de la Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo despacho se agrego el 10-01-2000.

- En fecha 11-10-2000, el apoderado del demandado solicitó se deje constancia, de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 25-01-2000, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para su evacuación.

- El 24-01-2000, el apoderado del demandado solicitó un pronunciamiento definitivo, y el 28-02-2000 se anuncio el término de sentencia. Tal pedimento fue requerido el 13-11-2002.

- En fechas 02-02-2004 y 18-01-2006, se publicó auto de abocamiento.

- No hay más actuaciones.

  1. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES PROCESALES:

    La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

    1. Que el padre de sus representados ciudadano A.D.J.V., fallecido ad intestado el 17-12-1983, en jurisdicción del Municipio Udón Pérez, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, dejó como acervo hereditario un Fundo Agropecuario denominado “LA ECONOMIA”, ubicado en el sector Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Encontrados del Distrito Colon del Estado Zulia, con que abarca una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS (220 Has), alinderado así: Norte: Con Fundo que o es o fue de A.R.; Sur; propiedad que es o fue de Misael Adrianza; Este: Caño denominado Clandestino; Oeste: Con fundo que es o fue de M.C..

    2. Que la madre de sus mandantes, ciudadana G.D.C.V.V.D.V., en su condición de cónyuge y heredera, decidió celebrar un contrato de venta con pacto retracto, con derecho de recuperar la propiedad en un lapso de noventa días, a partir de la fecha de la firma de la presunta venta, a favor del Dr. N.A.L., antes identificado, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 7-06-1996, en el cual vende todos los derechos y acciones sobre le Fundo en cuestión, por un monto inicial de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.3.900.000, 00), cantidad que incluye intereses al 10% mensual por tres meses, alegando que el préstamo inicial seria de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00), mas pago de hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, que pesaba sobre el Fundo, la cual el comprador pago la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.423.895, 00), aludiendo que el total de la presunta venta con pacto retracto seria por el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.423.895, 00) de los cuales solo se habría pagado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, 00), por concepto de intereses montos expresados en moneda de curso legal en la referida época; sin percatarse que estaba vendiendo los derechos de sus representados, quienes se encontraban en comunidad por cuanto aun no había efectuado la partición de la herencia.

    3. Que pasado un (1) año y ocho (8) meses de haberse vencido el pacto, el beneficiario Dr. N.A.L., dejando transcurrir el referido tiempo sin que previamente gestionara diligencias algunas para cobrar el pacto retracto, llegó al Fundo participando verbalmente a la ciudadana G.V. viuda de Vera, que iba a vender las hectáreas de terreno que le vendió, por que su deuda alcazaba la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 65.000.000, 00).

    4. Expresa que el ciudadano N.A.L., antes identificado, pretende ejecutar el documento sobre todo el Fundo Agropecuario lesionando los derechos de los herederos del Fundo, valiéndose del desconocimiento de la Señora G.V.D.V., de lo que estaba firmando, ya que el referido ciudadano es Abogado y tiene el conocimiento de Ley para ejecutar este tipo de documentos.

    5. Manifiesta que en ese documento, el Fundo presenta una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS (220 HAS), pero que del levantamiento topográfico se verificó la cabida de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON SETENTA UN AREAS (118.71 HAS). Alega que existe una clara irregularidad en el cobro de intereses devengados mensualmente por el capital, más los intereses sobre intereses de la deuda, lo que denota una violación del Código de Comercio vigente.

    6. Con fundamento en el artículo 12 literales E y F, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunal Procedimientos Agrarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.483, 1.484, 1.914, 1.918 y 1.746 del Código Civil y con el artículo 77 de la Ley de Registro Público y el artículo 96 de la Constitución de la República, además del Decreto Nro: 247 sobre Represión de Usura de 1946, solicita la anulación del registro del documento de venta con pacto retracto sobre el Fundo “LA ECONOMIA”, y pide se decrete el medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.

      Por su parte la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

    7. Manifiesta que la parte actora demanda dos pretensiones autónomas acumuladas como lo son: 1).- la impugnación de un acto protocolizado por el Registrador Subalterno de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. y 2).- la nulidad del contenido del referido documento de venta con pacto retracto, con fundamento en la idea que el comunero no puede disponer de los derechos que tiene en la comunidad so pretexto de constituir una venta de la cosa ajena.

    8. Que la pretensión de impugnación de registro es improcedente, ya que se pretende impugnar el registro del documento en el hecho, que para el momento de la venta, no se realizó la partición de los derechos hereditarios, con lo cual no se podría saber cual es la porción que le corresponde a cada comunero, que solo era posible con la partición, pretendiendo subsumir la situación en el artículo 1918, adminiculado a los artículos 1913 y 1914 del Código Civil.

    9. Alega que los supuestos de nulidad contemplados en el articulo 1918 ejusdem proceden en los siguientes casos: a).- Al existir incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho, esto es, que no se sepa con precisión el derecho que se esta cediendo; b).- cuando existe incertidumbre absoluta sobre el inmueble, que forma su objeto. Sostiene que el derecho en el caso, esta perfectamente determinado, ya que en el documento se estableció que los derechos cedidos corresponden a las acciones gananciales y derechos sucesorales de la ciudadana G.D.C.V.D.V.; y que los demandantes incurren en un error al afirmar, que dicha ciudadana no podía disponer de los derechos hereditarios, en razón de no haberse producido la partición y liquidación legal, aduciendo la incertidumbre de los derechos cedidos, por cuanto que el artículo 765 del Código Civil, permite la disposición libre y el goce, sobre los derechos que tiene cada comunero sobre su cuota parte, salvo que se trate de derechos personales, y que el efecto de la enajenación o gravamen se limita a su parte.

    10. Continua manifestando, que es improcedente la Petición de Nulidad de lo dispuesto en el contrato, por tratarse de una supuesta venta de cosa ajena. A tales efectos expresa, que según la interpretación de los demandantes del contrato, la ciudadana G.d.C.V. de Vera vendió un bien en particular de la comunidad hereditaria concretamente el “FUNDO LA ECONOMIA”, lo cual constituye un error ya que de los términos del documento de venta con pacto retracto no consta de manera alguna que la referida ciudadana vendió un bien de la comunidad hereditaria, sino que trato específicamente la venta de los derechos que le correspondían en la sucesión y en la comunidad de gananciales.

    11. Por último, manifiesta que es improcedente el alegato de usura, por cuanto la afirmación hecha por la actora del cobro de la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000, 00), mas el cobro de intereses, es total y absolutamente falsa, por cuanto su representado es el único dueño y exclusivo propietario de los derechos y acciones al no haberse ejercido el derecho de retracto pero que es verdad que su representado espero algún tiempo para que la vendedora ejerciera dicho derecho, son que ello configurara, en forma no manera alguna, un nuevo plazo o modificación del contrato original, ello en virtud de la amistad que su conferente tenía con los demandantes.

  2. VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    La apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

    - Acompaño al libelo copias simples del Acta de Defunción del ciudadano A.d.J.V.V., (folio9 y vto); Certificado de Liberación Nro: 0211(folios: 10-17), expedida a favor de la ciudadana G.d.C.V.V.. de Vera y otros, por el Ministerio de Hacienda, en fecha 23-04-1985, y plano topográfico (folio 21), los cuales no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, por lo que se les reconoce su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - Promovió documento Poder General de Administración y Disposición conferido a F.d.J.V.V., otorgado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17-04-1986, nro: 43, tomo: 1, protocolo 3, que cursan en copia certificada a los folios: 56- 57 y 78 -79 del expediente. Se le reconoce todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

    - Posiciones juradas del demandado N.A.L., para absolverlas junto a su mandante F.J.V.V.. Al no ser evacuada en la causa es imposible ser apreciada por lo que se desecha el referido medio. Así se decide.

    - Testimoniales de los ciudadanos J.V.H., P.H.Z.G., Floraba Ovando y N.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en el Municipio Panamericano de Estado Táchira y los últimos domiciliados en M.E.M.. Por cuanto el medio no fue evacuado, es imposible apreciarlo en el presente caso. Así se decide.

    - Prueba de inspección judicial sobre el Fundo “La Economía”, la cual solo fue promovida pero no evacuada, en consecuencia no puede ser apreciado el referido medio. Así se decide.

    Por su parte el apoderado del demandado, reprodujo y promovió la prueba documental:

    - Documento de Venta con Pacto Retracto (folios: 18-20), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 7-06-1996, anotado bajo el Nro: 21, del protocolo Primero Tomo: 10, Segundo Trimestre. Consignado igualmente como documento fundante al escrito libelar, representa el medio trascendental para dilucidar el fondo de la controversia, y en consecuencia, se reconoce todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Como punto previo, se observa que en el caso de autos, el abogado del demandado cuestiona la legitimidad de la apoderada actora para sostener la demanda, por carecer de poder de representación judicial, dado que el mandado original conferido a su poderdante Á.d.J.V., representa solo un Poder de administración y disposición, sin atribuciones para ejercer la representación judicial ejercida, por lo que mal podía su conferente sustituir dichas facultades en la abogada G.G.G..

El Código Civil en su artículo 1.688, establece: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso (Resaltado y subrayado nuestro)”.

Ahora bien, de una lectura del instrumento Poder otorgado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17-04-1986, nro: 43, tomo: 1, protocolo 3 objeto de análisis encontramos al vuelto del folio 78 del expediente, que los ciudadanos G.D.C.V.D.V., G.V., Z.V.V., MARGEIRE V.V. Y M.A.V.V., antes identificados, otorgaron un poder general de administración y disposición al ciudadano F.D.J.V.V., sin limitación alguna para que los represente en la gestión de administración y disposición de los bienes que les pertenecen de la sucesión ad-instestada de su finado padre Á.d.J.V., entre las cuales tendrá especialmente las siguientes: “En lo judicial queda facultado para intentar toda clase de demandas y acciones----- sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas o cuales quiera otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas….omissis, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio;…omissis…”.

En cuando a la sustitución de poder el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Omississ…”

En este sentido, se observa que el ciudadano F.D.J.V.V., se encuentra facultado expresamente para representar a sus mandantes en juicio, y actuando dentro de los limites de su poder puede validamente sustituir en nombre de sus mandantes, la representación judicial conferida en abogado de su confianza, y en consecuencia la abogada en ejercicio G.G.G., plenamente identificada, esta facultada para intentar la demanda y representar a los demandantes en el presente juicio, por lo cual se declarará en el dispositivo de este fallo Sin Lugar, el pedimento propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La presente causa versa sobre una Demanda de Impugnación y Anulación de Registro, de un Documento de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre la ciudadana G.D.C.V.D.V. y el ciudadano N.A.L., antes identificados, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 7-06-1996, anotado bajo el Nro: 21, del protocolo Primero Tomo: 10, Segundo Trimestre, cuyo objeto recae sobre el Fundo “LA ECONÓMICA”, que forma parte de los bienes que conforman la comunidad hereditaria de la Sucesión de A.D.J.V., aun no partida ni liquidada entre sus comuneros, la cual se vio afectada por la venta con pacto retracto realizada por su madre ciudadana G.V.V.d.V., al traspasarle al ciudadano N.A.L., los derechos y acciones de sus representados sobre el referido bien de la comunidad hereditaria, invocando la existencia de una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho que forma su objeto, contrato sujeto al 10% de intereses mensuales, ascendiendo a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (bs. 4.423.895, 00), cuyo cobro trasciende a los sesenta y cinco millones de bolívares con cero céntimos de bolívar (bs. 65.000.000, 00), de los cuales solo se habría pagado la cantidad de novecientos mil bolívares (bs. 900.000, 00).

Pero es importante destacar, que la acción de impugnación de un asiento registral constituye una pretensión judicial dirigida en contra aquellos actos realizados por el Registrador que violen normas legales y derechos constitucionales de las personas que se consideren afectadas por dichas irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y agrario, sobre todo contra actos ejecutados en contravención con las normas de la república (vid., entre otras, sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, la demandante no específica en su libelo en que consiste el vicio de anulabilidad del acto registral de fecha 07-06-1996, Nro: 21, del protocolo Primero Tomo: 10, como tampoco demanda al funcionario Registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., todo lo cual pone en evidencia que su pretensión ha sido mal calificada, y que consiste en una acción de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto retracto, celebrado entre uno de los comuneros (que no es ni demandante ni demandado en la causa) y un tercero ciudadano N.A.L. (demandado), por afectar sus derechos y acciones en su condición de herederos del patrimonio hereditario objeto de venta con pacto retracto convencional.

Este tipo de contratos es entendido como el derecho para resolver un contrato de venta, mediante un pacto mediante el cual el vendedor de la cosa, se reserva recuperar el bien vendido restituyendo su precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, las reparaciones necesarias y de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que este tenga (arts.1533 y 1544 C.C).

El artículo 1.141 del Código Civil, establece como condiciones esenciales para la existencia del contrato: 1ª. Consentimiento de las partes; 2ª. Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3ª. Causa lícita.- Por otra parte el Artículo 1.142 Ejusdem, establece las causas por las cuales un contrato puede ser anulado, que son: 1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento pueden darse a consecuencia de un error excusable, o cunado es arrancado con violencia o sorprendido por el dolo, siendo el error de hecho el que produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancias que las partes han considerado como esenciales, o que estas deben ser consideradas en atención a la buena fe y a condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato; así como también el dolo cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado (ver arts.1146, 1148 y 1154 C.C).

Así las cosas expresó la parte actora de manera general y sin calificación del vicio de anulabilidad, que el ciudadano N.A.L., antes identificado, pretende ejecutar el documento valiéndose del desconocimiento de la Señora G.V.D.V., de lo que estaba firmando, ya que el referido ciudadano es Abogado y tiene el conocimiento de Ley para ejecutar este tipo de documentos; lo cual no fue comprobado por la parte actora en la etapa de evacuación de pruebas, a pesar de haber sido promovidas en la causa para dilucidar la veracidad de los hechos narrados en el libelo, lo que determina que se debe desechar tal alegato en el fallo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Por otra parte, el motivo central de la acción de anulabilidad del contrato de venta con pacto retracto, radica en la indeterminación del objeto dado en venta ya que se aduce que la trasmisión de derechos y acciones cedidas versan sobre un bien objeto de una comunidad hereditaria indivisible, que aun no sea partido entre los comuneros por lo que la operación implica la trasmisión de los derechos y acciones de la totalidad del Fundo La Economía.

Del análisis del instrumento objeto de impugnación se observa, que la ciudadana G.D.C.V.D.V., antes identificada, “dio en venta todos los derechos y acciones que obtuvo tanto en la comunidad de gananciales como por herencia dejada al fallecimiento de Á.d.J.V. quien en vida fue su legitimo esposo, sobre un Fundo Agropecuario denominado cuyo objeto recae sobre el Fundo “LA ECONÓMICA”, ubicado en el sector Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Encontrados del Distrito Colón del Estado Zulia, con que abarca una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTE HECTAREAS (220 Has), alinderado así: Norte: Con Fundo que o es o fue de A.R.; Sur; propiedad que es o fue de Misael Adrianza; Este: Caño denominado Clandestino; Oeste: Con fundo que es o fue de M.C.; por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000, 00), traspasando en plena propiedad y dominio lo descrito; entonces del contenido del documento analizado, se desprende que la vendedora, traspasó los derechos y acciones correspondientes a la cuota parte de la herencia que le pertenecen el referido fundo agropecuario al ciudadano N.A.L., por lo que esta determinado el bien objeto de la venta, y en consecuencia es improcedente el alegato de venta de la cuota parte de los demás comuneros. ASÍ SE DECIDE.

No se observa del documento que el demandado haya incurrido en usura, pues no existe mención expresa que se le adeude las cantidades o montos descritos en el libelo, y como quiera que la demandante no evacuo las pruebas ofrecidas para demostrar sus afirmaciones, se declara Sin Lugar el alegato de USURA sostenido en el libelo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto al punto de la existencia de la comunidad hereditaria no liquidada y la afectación de los derechos sucesorales del resto de los comuneros, por el ejercicio de disposición sobre los derechos de uno de ellos con un tercero, el código civil consagra las siguientes disposiciones:

Ciertamente el artículo 768 ejusdem, establece “que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, siempre que cualquier comunero demande la partición. También es verdadero, lo postulado en el articulo 765 ejusdem, el cual permite a los integrantes de la comunidad a disponer de su cuota parte sobre derechos reales salvo personales, pero le esta “vedado o prohibido cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, explicando mas adelante en el articulo 679 que un bien es indivisible cuando si se partiera dejaría de servir para el uso al cual estaría destinado, disposiciones referidas a la división del bien, lo cual aplica para el caso, que el objeto se tratare de un fundo rustico, entendido este como la UNIDAD ECONÓMICA formada por una superficie de tierras que reúnan las condiciones agroecológicas y topografías adecuadas para producir y las mejoras permanentes instaladas en el, con independencia a que se encuentre fomentado sobre tierras baldías o privadas, dado que las mismas se encuentran afectadas para fines de reforma agraria cuya tenencia y propiedad están reguladas por un régimen previsto en el Ley de Reforma Agraria, que su trascendencia y fines del estado, no puede ser confundido con las instituciones propias del derecho común, dado el interés social defendido por el Estado. No obstante al no existir disposiciones en la ley especial que regulen la comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil, que establece “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

En caso de la propiedad rural o agraria, sobre fundos fomentados en tierras de condición privada o pública, quedan afectados para fines de la Reforma Agraria dado al cumplimiento eficiente de la función social al que se encuentran afectas, en virtud del interés social y humano que su uso representa para el desarrollo económico del país.

Si bien es cierto que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y a disponer de ella, también gravita el derecho de los demás comuneros de servirse de las cosas comunes, siempre y cuando no sea en contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás aprovecharlas según sus derechos; y que en caso de realizar incluso innovaciones por parte de un comunero, debe contarse con el consentimiento de los comuneros (Artículos 761, 763 y 764 del C.C). En el caso de autos es indiscutible que la ciudadana G.V.V.D.V., disponía en cuantía de la mayoría de los derechos y acciones habidas en la comunidad suscesoral, los cuales fueron cedidos al ciudadano N.A.L., esta efectivamente podía disponer de sus derechos como heredera, bien sea renunciado a ellos, abandonar el uso de la cosa objeto de comunidad, vender y enajenar sus derechos, pero le esta prohibido tanto al adquirente, disponer del objeto de la comunidad en contravención de los derechos constitucionales y legales, especialmente de los beneficios que provee el fueron especial a los comuneros que se encuentren desarrollando actividades agrarias en el referido predio, sin previo consentimiento de estos y sin prescindir de las autorizaciones que deben otorgar el ejecutivo nacional, respecto al inmueble afectado al uso agrario. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por cuanto la parte actora en el presente proceso no pudo demostrar los vicios de anulabilidad con que dicen haber actuado el demandado N.A.L., antes identificado, como tampoco indica las razones de impugnación del asiento registral de fecha 07-06-1996, Nro: 21, del protocolo Primero Tomo: 10, Segundo Trimestre, relativo al documento de Venta con Pacto Retracto, a los fines de anularlo y dejarlo sin efecto, tal como lo exigen los Artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.354, Ejusdem, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Demanda por IMPUGNACION Y ANULACION DE REGISTRO Y CONTENIDO DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO intentada por los ciudadanos F.D.J., GLADYS, JOSEFINA Y M.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.091.825, 8.091.826, 9.190.530 y 9.354.789, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano N.A.L., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro: 9.228.074, inscrito ene. I.P.S.A: 35.693, domiciliado en Coloncito del Municipio Parra Marcano del Estado Táchira, y en consecuencia

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

La parte actora estibo representada por la profesional del derecho G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro: 5.187.493, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 65.912, domiciliada en M.E.M. y el demandado por el Abogado en ejercicio el Abogado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro: 7.603.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 22.872 y de este domicilio.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).-

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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