Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002369

ASUNTO : SP11-P-2009-002369

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCA L: ABG. J.R.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): M.A.V.F.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.R.R.F.O.d.M.P., en contra de M.A.V.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente frente a la cancha deportiva visualizaron un vehículo marca Ford, cargo 4432, color blanco placas 80WVAX, solicitándole a su conductor que se detuviera, quedando identificado como M.A.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.787.645, divorciado, hijo de J.V. (f) y de Á.F. (f), de profesión u oficio gandolero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 02 casa N° 45, teléfono 0276-4171899, al practicarle inspección al vehículo se noto que tenía dos tanques de color negro, con capacidad para 240 litros cada uno contentivo en su interior de gas-oil por lo que al presumir que iba ser trasladado a Colombia realizaron la detención del ciudadano, quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado J.R.R., en contra del imputado M.A.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.787.645, divorciado, hijo de J.V. (f) y de Á.F. (f), de profesión u oficio gandolero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 02 casa N° 45, teléfono 0276-4171899, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor Abogado W.M., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.R.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo venia de la ciudad de Maracaibo fui a llevar un trailer regrese a Ureña, ayer iba a llevar otro tanque, bajando con el carro full del Vigía, al yo llegar yo estaba parado en Ureña esperando a mi esposa esperando la liberación del trailer, llego la policía y me reviso el carro y le dije vieron que estaba full de gasoil, yo hago mis viajes con mi propia batea, anoche el camión como a las 09:00 horas de la noche mis hermanos lo vieron en Ureña lo llevaba el hijo del dueño del estacionamiento, sin combustible, forzándolo a prenderlo, con que autoridad cargaban mi carro, eso lo quiero denunciar, todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿ese gasoil lo iba a usar UD, para irse a Maracaibo? Si efectivamente… “A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dónde se encontraba UD, parado cuando lo detuvieron? En la plazuela de Ureña… ¿esa zona es de la denominada trocha? No, esa es la vía de las gandolas de Ureña… A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive UD? En Palotal… ¿del Vigía hasta aquí no gasta nada de gasolina? No… ¿Cuánto le cabe a ese tanque? 250 a 280 litros de combustible…”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO W.M.: “Dentro de las actuaciones consta un acta policial donde señala que los tanques son marca Ford originales que pertenecen a este vehículo, considero que el delito no enmarca en el artículo 83 de esta Ley de Sustancias Peligrosas, solicito se desestime la flagrancia y la l.p. para mi defendido, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado M.A.V.F., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso siendo alcanzado y materializado una inspección personal no hallándole nada de interés criminalístico, así mismo al revisar el tanque le hallaron dos tanques para gasoil con capacidad de 240 litros cada uno, contentivos de combustible.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:

Al folio 03 riela ACTA POLICAL 073, de fecha 12 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano M.A.V.F..

Al folio 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO Y LOS TANQUES.

Al folio 14 riela INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano M.A.V.F., dejando constancia de las condiciones físicas del mismo.

Del folio 18 al 21 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 2733 de fecha 13 de agosto de 2009, realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado positivo para hidrocarburo combustible, suscrito por el experto C.J.C. adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, donde narra que al ciudadano le fue hallado a su vehiculo dos tanques contentivo cada uno de aproximadamente 240 litros de gasoil; así mismo se puede observar que se trata de un vehiculo tipo camión, cargo, año 2006 y que del reconocimiento hecho por los funcionarios se deja constancia que cada uno de los tanques presenta serial y marca e impreso la marca de la empresa productora del vehiculo como es FORD, aunado al hecho de la declaración rendida por el aprehendido quien narra que dichos tanques son originales, por lo cual ante la experticia de verificación de originalidad de los tanques y lo antes expuesto se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano M.A.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.787.645, divorciado, hijo de J.V. (f) y de Á.F. (f), de profesión u oficio gandolero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 02 casa N° 45, teléfono 0276-4171899, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dentro de las actuaciones consta un acta policial donde señala que los tanques son marca Ford originales que pertenecen a este vehículo, considero que el delito no enmarca en el artículo 83 de esta Ley de Sustancias Peligrosas, solicito se desestime la flagrancia y la l.p. para mi defendido, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.A.V.F., por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la l.p. del ciudadano M.A.V.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SE ACUERDA ENVIAR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes vista la denuncia hecha por el aprehendido en su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A.V.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.787.645, divorciado, hijo de J.V. (f) y de Á.F. (f), de profesión u oficio gandolero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 02 casa N° 45, teléfono 0276-4171899, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LA L.P. al imputado M.A.V.F., por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima del Ministerio público, a los fines de que aperturen investigación por los hechos denunciados.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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