Sentencia nº 0126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada S.C.A. PALACIOS

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano W.M.V.G., representado judicialmente por los abogados J.T.B., P.B.Y. y H.T.B., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.J.C., L.E.M.O., E.Y.R., M.F.V. y J. De Dios Moncada, y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., representada judicialmente por los abogados T.C.R.H., C.R.M., L.J.G.G., M.F.V. y G.R.M.; juicio en el cual actuó como tercero interviniente, el ciudadano J.A.M., quien está representado judicialmente por los mismos apoderados judiciales de la codemandada solidaria; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 15 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 28 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación por parte de ambas codemandadas, así como por el tercero interviniente.

El 10 de marzo de 2011, el recurrente consignó escrito, mediante el cual refutó los argumentos sostenidos en los escritos de impugnación.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados O.M.D., J.R.P. y A.V.C., y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Una vez consignados los escritos de formalización del recurso de casación y de contestación del mismo, el recurrente presentó un nuevo escrito, el 10 de marzo de 2011, en el que señala: “(…) siendo que han sido presentadas tres impugnaciones, siguiendo el orden de las mismas, paso a refutar los argumentos con los cuales se pretende enervar la licitud de la formalización (…)”, de donde se desprende que se trata de la réplica prevista en el trámite del recurso de casación civil.

En efecto, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, dispone:

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula un trámite diverso para el recurso de casación laboral, no sólo porque se abrevia el lapso para formalizar el recurso –permaneciendo incólume el lapso de veinte días para su contestación–, sino además porque se eliminan los escritos de réplica y contrarréplica; ello se explica por la incorporación de la audiencia de casación, en el marco de los principios de oralidad e inmediación, en la cual las partes tienen la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, de forma oral.

En consecuencia, esta S. no apreciará lo afirmado en el mencionado escrito, consignado por el recurrente el 10 de marzo de 2011. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.401 del Código Civil, así como los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Afirma el recurrente que la infracción delatada se produjo porque la juzgadora de alzada no dio el adecuado valor probatorio a las pruebas marcadas “A” y “B”, que “sustentan y determinan” su condición de trabajador, por los servicios prestados durante diez años a la empresa Corporación Vandome, C.A., como administrador de la quinta S.T., antes denominada M..

Señala que las referidas pruebas están constituidas por sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el juicio de interdicto instaurado por la mencionada empresa, el cual fue declarado sin lugar, ordenándose la restitución de la posesión de la quinta S.T. al demandante, hoy recurrente, y declarándose que tal vivienda le correspondía como beneficio laboral. En este sentido, añade que en ambos documentos públicos se determinó que el demandante era trabajador de la empresa y prestaba sus servicios como administrador de la mencionada quinta, manifestación que por constar en documento público y entre las mismas partes, hace plena prueba.

Agrega que si la juez hubiera aplicado las disposiciones cuya infracción denuncia, al valorar las pruebas en cuestión, habría concluido que la hoy demandada admitió la condición de trabajador del actor; por ende, una vez establecido que éste era trabajador de la empresa, la demanda habría sido declarada con lugar.

Asimismo, sostiene el recurrente que además del contenido de los referidos documentos públicos, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio in dubio pro operario; y, que el artículo 77 eiusdem señala el derecho de producir los documentos públicos en el proceso y que deben ser plenamente valorados.

Adicionalmente el recurrente trascribió un extracto de la recurrida donde resolvió los alegatos de la apelación de la parte actora referidos a la valoración de las sentencias en el juicio interdictal y de la declaración de los testigos.

En la audiencia oral celebrada anta esta Sala, el formalizante explicó que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al señalar que como en el video de la audiencia de juicio sólo constaba la declaración de un solo testigo, se limitó a analizar dicha declaración, lo cual no fue impugnado por la parte demandada, asistente a la audiencia.

La Sala observa:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.359 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto la sentenciadora de la recurrida no dio el adecuado valor probatorio a dos pruebas constituidas por sentencias dictadas en el juicio de interdicto instaurado por la empresa Corporación Vandome, C.A., que son documentos públicos y de las cuales se desprende la condición de trabajador del actor.

El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

La recurrida, al analizar la denuncia formulada por el demandante en su recurso de apelación, referida al error que en su criterio había cometido el juez a quo en la valoración de las pruebas constituidas por actuaciones del juicio de interdicto marcadas “A” y “B”, después de observar que fueron consignadas en copia certificada y constituyen documentos públicos, le otorgó pleno valor probatorio a dichas probanzas conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil, por emanar de un órgano jurisdiccional.

Considera la Sala, que la recurrida, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil le otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales, con lo cual no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado.

Por su parte, el artículo 1.401 del Código Civil dispone:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un J., aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Respecto a la confesión, esta S. en sentencia N° 361 de fecha 2 de octubre de 2003 explicó que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar.

En el caso concreto, si bien en las pruebas marcadas “A” y “B” constituidas por copias certificadas de actuaciones practicadas en el proceso de interdicto de despojo intentado por la empresa Corporación Vandome, C.A. contra el hoy demandante (ff. 78-178, 5ª pieza), se señaló que en libelo fue alegado que el ciudadano W.M.V.G. era un trabajador, considera la Sala, de conformidad con la jurisprudencia arriba señalada ,que tales afirmaciones no tienen el carácter o naturaleza de pruebas; aunado a que la condición de trabajador es una calificación jurídica que le corresponde al tribunal laboral, razón por la cual, no resulta aplicable el artículo 1.401 del Código Civil.

En cuanto a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, también denunciados por falta de aplicación, cabe destacar que el primero de ellos versa sobre la apreciación de la prueba de testigos; el segundo, sobre el deber de los jueces y juezas de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido; y el último, sobre los indicios que resulten de autos.

En el caso concreto, la recurrida del análisis del libelo y de las contestaciones de la demanda, al establecer los límites de la controversia, señaló que la codemandada CORPORACIÓN VANDOME, C.A., así como la empresa INVERSIONES LAS AES, C.A. y su director J.A.M., reconocieron la existencia de una prestación personal de servicio con el demandante pero la calificaron de carácter mercantil; con respecto a la empresa INVERSIONES LAS AES, C.A. con motivo del préstamo a interés; y, en relación con la CORPORACIÓN VANDOME, C.A., por ser el presidente, representante legal y accionista mayoritario.

Seguidamente la recurrida analizó las pruebas promovidas por la parte actora, las demandadas y el tercero interviniente, dejando constancia que de los testigos promovidos por el actor sólo se juramentaron tres de ellos, analizando la declaración rendida por el ciudadano A.P.; y, con base en ellas, estableció que el accionante celebró un contrato de préstamo a interés con la empresa INVERSIONES LAS AES, C.A. representada por el ciudadano J.A.; que posteriormente, constituyó la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A. en fecha 16 de septiembre de 1997, de la cual era el accionista mayoritario y presidente, cuyo objeto principal era la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles; y, que la referida empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A. a través de su presidente W.V., compró el inmueble constituido por la casa quinta S.T., concluyendo que no existió un vínculo laboral entre las partes toda vez que las demandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad (f. 308, 6ª pieza).

Considera la Sala, que la recurrida para establecer la naturaleza de la relación jurídica analizó la declaración del testigo en concordancia con el resto de los medios probatorios y aplicó los indicios o criterios establecidos por la Sala de Casación Social, con lo cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el silencio de pruebas, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta S. al señalar que el mismo constituye un vicio de inmotivación del fallo que se presenta cuando el J. omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; siendo importante, que las pruebas no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, considera la Sala que aun cuando la recurrida hubiese analizado la declaración de los testigos restantes, ello no resultaría determinante del dispositivo del fallo porque con el cúmulo probatorio aportado quedó demostrado que la prestación de servicio era de naturaleza distinta a la laboral, quedando desvirtuada la presunción de la laboralidad.

Conteste con lo anterior, visto que la recurrida no infringió los artículos denunciados, ni incurrió en silencio de pruebas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado L.E.F.G. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada Ponente, Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000157.

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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