Decisión nº 144 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001041

Decisión Nº 97/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001041

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.A.V.B., venezolano, de 26 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 31-10-83, de estado civil soltero, titular de la cédula 19.862.067, agricultor, residenciado en el Sector C.G.A., La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso G.A.L.U..

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación penal s/n, de fecha 10-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, informando que en el Sector El Palmaral, finca El Llanito, Parte Alta, La Azulita, Estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…por lo que se trasladó a ese lugar en compañía del funcionario L.N., a fin de verificar la información, entrevistándose con el Funcionario A.R., adscrito a la Comisaría policial Nº 13 de la Policía del Estado Mérida, quien les indico el sitio exacto donde se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito ventral, donde tenía un arma blanca (cuchillo), incrustado en el pectoral izquierdo, presentando como características: fisonomía tez blanca, contextura delgada, 1,65 metros de estatura y de unos 47 años de edad, siendo identificado como G.A.L.U.. Procediendo a realizar un recorrido a fin de ubicar a un testigo o familiar, que tuviera conocimiento del caso, siendo abordados por el ciudadano J.R.F., quien manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su esposa de nombre N.U.D.R. y de G.L., específicamente en el patio conversando, llegando E.R., M.V. y otra persona de la que desconoce identidad, ingresando posteriormente junto a su esposa a la casa, quedando G.L. en el patio con las personas mencionadas, observando al poco tiempo que E.R. le clavo un cuchillo en el pecho a G.L.…posteriormente entrevistaron al ciudadano Y.A.N., quien dijo ser hijo del occiso, seguidamente se trasladaron a la Morgue de esta ciudad, aludiendo el médico forense de guardia, que el occiso presentaba una herida punzo penetrante, en la región pectoral izquierda. Posteriormente ubicaron al ciudadano M.A.V.B., y se realizó su aprehensión conforme a acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que…procedieron a trasladarse hacia el sector C.G.A., La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida , a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos investigados que presuntamente le dieron muerte al occiso G.A.L.U., entrevistando a vecinos del sector sobre la ubicación de la vivienda, donde reside la ciudadana L.M., quien presuntamente es familiar del ciudadano M.V.…acercándose a una casa sin numero de color verde, ubicada metros arriba de la capilla San Benito, observaron en las afueras del inmueble a un sujeto de sexo masculino, quien al observar la presencia de la comisión, huyó del sitio, siendo alcanzado inmediatamente en su intento, quedando identificado como M.A.V.B..

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso G.A.L.U., finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el P.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: la defensa ha revisada como han sido las actas con las cuales esta sustentando la solicitud el Ministerio Público, consigue lo siguiente; los funcionarios que realizaron el procedimiento violaron el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que se priva al investigado en este caso, según los testigos y las circunstancias como ocurrieron los hechos, ya había transcurrido 16 horas, contrariando los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, Se detiene a una persona por flagrancia o por una orden policial, dicho artículo establece que debe ser a poco de haberse cometido el hecho o a través de una persecución o que se le haya detenido con algún arma u objetos que se haga presumir que el es presunto autor de los hechos, de las actuaciones del CICPC, dicen estos que trato de darse a la fuga cosa que es falsa, y sin informarle mayor cosas proceden a detenerlo, considera la defensa que conforme lo establece el código y la constitución no hay flagrancia. Por otro lado si se revisa las declaraciones de los testigos estos, en ningún momento señalan que la actuación que el tuvo en ese hecho haya sido presencial, que haya estado con la persona que cometió el delito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el presente caso la detención del imputado M.A.V.B. fue dieciséis horas después de cometido el delito, por cuanto los testigos señalan que el homicidio fue el día 09-05-2010 a las 11 de la noche y al imputado lo detienen a las 3:00 p.m. del día lunes 10-05-2010, en su propia residencia, además de que no le consiguieron ninguna evidencia en su poder que lo relacione con el delito cometido, solo porque es señalado por los testigos de que acompañaba al homicida. Considera el Tribunal que en este caso no existe flagrancia pues transcurrió demasiado tiempo desde la comisión del delito, debiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitar la orden de aprehensión por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia debe este Tribunal negar la calificación en flagrancia del mencionado imputado, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Aun cuando no hay flagrancia existen en la presente causa los siguientes elementos de convicción en contra del imputado.

  1. - Acta de Investigación penal de fecha 10-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la evidencia colectada .

  2. - Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por los Agentes A.G. (Investigador) y L.A.N.C. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la Holanda, Sector El Palmaral, Parte Alta, a 500 metros de la vía al Sector La Azulita, Finca El Llanito, Municipio A.B., Estado Mérida.

  3. -Acta de Inspección realizada al cadáver por los funcionarios Agentes A.G. (Investigador) y L.A.N.C. (Técnico) y el médico forense FAUSTINO VERGARA (EXPERTO II) adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas Nº 0270 DE FECHA 10-05-2010, suscrita por el funcionario L.A.N.C..

  5. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana N.D.C.U., quien es testigo del hecho punible y señalo que ella vio a G.A.L.U., ensangrentado a nivel del pecho del lado izquierdo con un cuchillo clavado, y ella salio a la puerta y vio correr a Erasmo; su cuñado y a Miguel.

  6. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.F.J., otro testigo que se encontraba en la vivienda donde ocurrió el hecho, señalo que E.R. le tenía un cuchillo clavado en el pecho a G.L. y que se escapo junto con las personas que lo acompañaban.

  7. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano Y.A.N., quien conoce de manera referencial, por cuanto no se encontraba presente en el lugar del suceso.

  8. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Inspector R.S., Detective R.R. y M.B. quienes practicaron la aprehensión del imputado M.A.V.B..

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si están llenos los extremos del mencionado artículo como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el delito y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, entre estas medidas tenemos la fianza personal en la cual dos personas idóneas que conocen al imputado se comprometen con el Tribunal que el imputado va a presentarse a los actos del proceso y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, este Tribunal así garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano M.A.V.B., ya identificado, las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una fianza de dos personas que reciban de renta mensual más de dos salarios mínimos .

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado M.A.V.B., venezolano, de 26 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 31-10-83, de estado civil soltero, titular de la cédula 19.862.067, agricultor, residenciado en el Sector C.G.A., La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso G.A.L.U.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara sin lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y una Fianza personal de dos personas idóneas que posean ingresos mensuales superiores a dos salarios mínimos nacional y se obligan a pagar por vía de multa la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de no presentarse el imputado. Hasta tanto no se materialice la fianza el imputado se mantendrá detenido en el Reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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