Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRégimen De Visitas

En fecha 03 de Febrero de 2006, se recibe solicitud formulada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde expone que compareció ante ese Despacho el ciudadano E.G.V.V., antes identificado, actuando en representación de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA)

Manifiesta, que ante ese Despacho se concilio la fijación de la Obligación Alimentaría y Régimen de Visita en fecha 07 de Julio de 2005 y homologado el 12 de Julio del mismo año. Se anexan copias de recibos como el precitado ciudadano cumple con la obligación alimentaría. Que el ciudadano antes identificado expone que quiere que su hija pernocte con él en su casa, por lo menos un fin de semana cada quince días, puesto que cuando la niña anda con su persona esta atemorizada por su familia materna, le inculca amenazas y miedos, por lo que solicita que el caso sea tratado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal y si es necesario que se le de cumplimiento por ante este tribunal. Razón por la cual demanda a la ciudadana P.d.l.C.V.d.N., antes identificada, con la finalidad de que la niña comparta mas tiempo con su padre y en completa tranquilidad de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 27, 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 10 de Febrero de 2006, (f. 21) se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la demandada para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud, advirtiéndose a las partes que ese mismo día se realizará acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) y de no lograse se procederá apertura lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y se ordenará la realización de informes técnicos a que hace referencia el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se admite solo en cuanto al Régimen de Visita. Igualmente se acordó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Lograda la citación de la demandada, en fecha 07 de Marzo de 2006 (f.26) siendo el día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se insto a la demandada a dar contestación a la demanda, quien en la misma fecha (f.27) solicito se designe abogado en virtud de carecer de recursos económicos para sufragas un abogado privado, recayendo el nombramiento en el profesional del derecho J.F.A., tal como se observa en auto de fecha 07 de Marzo de 2007 (f. 28), quien acepto el cargo en fecha 23 del mes y año señalado (f. 34), y una vez lograda su citación mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles dio contestación a la demanda en fecha10 de Mayo de 2006 (fs. 44 al 48).

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2006 (f. 37) la representación Fiscal solicito sean escuchadas la mentalista Kiussy de J.G.D. y la maestra I.R.A.C., no obstante, en fecha 21 del citado mes y año, el tribunal advierte que se emitirá pronunciamiento en el lapso probatorio, e igualmente se acuerda la realización de los informes técnicos al grupo familiar en virtud de lo infructuoso del acto conciliatorio.

Cursa a los folios 51 y 52 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y sus anexos que rielan a los folios 53 al 88.

Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006 (f.92) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicita que se dicte auto para mejor proveer a fin de evacuar las testimoniales de las ciudadanas Kiussy de J.G.D. y la maestra I.R.A.C., siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 02 de Junio de 2006, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír dichas testimoniales, así mismo se acordó ratificar solicitud de informes técnicos, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho.

En día 07 de Junio de 2006 (f.95) se declara desierto el acto, respecto a la declaración de la testigo Kiussy de J.G.D..

A los folios 96 al 98 declaración de la testigo I.R.A.C..

Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2006 (f.99) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicita se fije oportunidad para oír la opinión de la niña, y nueva oportunidad para evacuar a la testigo Kiussy de J.G.D. y que se incluya a la niña para ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario, siendo acordado de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Junio de 2006. (f.100).

El 15 de Junio de 2006, 102 al 104, se evacuó la testimonial de la ciudadana Kiussy de J.G.D..

Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se fijo el segundo (2do.) día de despacho para oír las conclusiones y se ordeno citar a la demandada para que comparezca en presencia de la adolescente a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 27 de junio de 2007 (f.109) se advierte a las partes que una vez conste en autos informes requerido y opinión de la adolescente se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, lo cual se cumplió el 19 de Julio de 2006, (opinión de la adolescente) y recibidos informes el 14 de Febrero del presente año, (fs.114 al 130).

Por auto de fecha 26 de Febrero del presente año (f. 131) en atención a recomendación del Equipo Multidisciplinario se fijo el día 28 de Marzo del año en curso para realizar confrontación con el grupo familiar el citado equipo en presencia de esta sentenciadora, no siendo posible realizarlo a la fecha fijada por falta de comparecencia de las partes, por lo que en auto de fecha 29 del mes y año señalado (f.134) se fijo nueva oportunidad para el día 10 de Abril del año en curso, como en efecto se efectuó, tal como se desprende al folio137, siendo escuchada nuevamente la opinión de la adolescente en fecha 16 de Abril del

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consta al folio 03 Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente la cual por tratarse de documento público se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, además de determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En la presente acción se han cumplido con todas las formalidades de Ley, la cual fue interpuesta por el ciudadano E.G.V.V., antes identificado, asistido por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), en contra de la ciudadana P.D.L.C.V.D.N., con la finalidad de solicitar ampliación del Régimen de Visita acordado mediante sentencia – Homologación de fecha 12 de Julio del 2005, dictada por este mismo Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 2, tal como se desprende de copia certificada de la referida sentencia inserta a los folios 14 a 19 del presente expediente, la cual es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Expone el demandante que quiere que su hija pernocte con él en su casa, por lo menos un fin de semana cada quince días, puesto que cuando la niña anda con su persona esta atemorizada por su familia materna, le inculca amenazas y miedos, por lo que solicita que el caso sea tratado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal y si es necesario que se le de cumplimiento por ante este tribunal.

Por su parte la demandada al contestar la demanda rechaza categóricamente en todas y cada una de sus partes la petición plateada por el padre de la adolescente, toda vez que en ningún momento ha realizado actividad alguna que ocasione en ella temores de ninguna índole. Que en fecha 27 de Diciembre de 2004, se inicia investigación penal, siendo los motivos de dicha investigación, el hecho de que el ciudadano demandante dio muerte a la madre de la adolescente, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta, que obviamente no pueden emitir juicios de valor sobre el carácter intencional o doloso del hecho, sin embargo existe una investigación que esta culminando y se espera presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Que la única testigo presencial de los hechos es la adolescente, que el demandante ha tratado de influir para que esta modifique el testimonio que ha rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Por otra parte, advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, decidió en fecha 30 de Diciembre de 2004, prohibición al demandante de estar con la menor mientras se mantenga la investigación penal que adelanta el Ministerio Público. Que esa prohibición se encuentra acreditada en la causa PP11S- 2004-013871 del referido tribunal, por lo que solicita se pida información, lo cual puede implicar peligro de daño físico, toda vez que desconocen la situación psíquica del demandante y los motivos por los cuales este dio muerte a la ciudadana F.V., a la vez que ese pedimento puede general hechos que puedan constituir entorpecimiento u obstaculización de dicha investigación, razones por las cuales se oponen a la solicitud de ampliación de régimen de visita.

Durante el lapso ambas partes hicieron uso de su derecho, la demanda mediante escrito cursante a los folios 51 y 52, consigna copias simples del expediente asunto penal Nro. G- 883 – 774 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, insertas a los folios 53 al 88, del presente expediente, con ocasión del asesinato de la ciudadana F.V., madre de la adolescente iDENTIFICACION OMITIDA) el cual es imputado al padre de la referida adolescente, e igualmente solicita se pida información a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad, a fin de que informe sobre la existencia de una averiguación penal en contra del demandante. Argumenta que la pertinencia de la prueba radica en el hecho de que la existencia de una averiguación penal en contra del demandante, en la cual este es el homicida de la madre y siendo la adolescente la principal testigo de los hechos, pudiera resultar la pretensión del demandante un medio para influir en el ánimo de la menor, con el objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Dichas documentales aún cuando son copias simples se tienen como fidedignas al ser impugnadas por la contraparte, sin embargo se aprecian y valoran solo en cuanto demuestran que existe o existió una averiguación penal en contra de demandante, por presunto homicidio de quien fuere la madre de la adolescente identificada en autos.

El demandante, a través de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, promovió las testimoniales de las ciudadanas la maestra I.R.A.C. y Kiussy de J.G.D., cuyas declaraciones rielan a los folios 96 al 98 y a los folios 102 al 104, en su orden, siendo apreciadas y valoradas ampliamente por ser personas que brinda plena credibilidad a quien sentencia, dado que su profesión les permitió compartir y por ende tener conocimiento directo sobre los acontecimientos que anteceden a esta causa, lo cual permite a esta sentenciadora ampliar el conocimiento sobre los hechos, que permitan discriminar y establecer un régimen de visita que respecte el interés superior de la identificada adolescente.

Cursan a los folios 113 a 129 resultas de Informe Técnico Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual es apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia por emanar de funcionarios públicos competentes, que sus resultas ilustran a quien sentencia sobre aspectos bio- psico- sociales, psicológicos de la adolescente y su grupo familiar.

Ante la situación planteada la demandada, se opone al pedimento del demandante por considerar, que siendo la adolescente la única testigo del homicidio de su madre, la pretensión del demandante pudiere ser un medio para influir sobre el ánimo de la menor y obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación penal que fuere aperturada y que la permanencia de la adolescente con su padre podría implicar peligro de daño físico, ya que se desconoce la situación psíquica del demandante y los motivos por los cuales dio muerte a la ciudadana F.V..

Al respecto quien sentencia, observa que si bien ocurrieron los hechos penales investigados, ello no puede ser fundamento para negar el derecho que tiene la adolescente de compartir el máximo tiempo posible con su padre, tal como lo disponen los artículos 385, 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. No existen motivos sociales, legales, emocionales que permitan a quien sentencia negar en función del interés superior de la adolescente que esta comparta y tenga contacto directo con su padre. Por otro lado, alega la demandada que la permanencia de la adolescente con su padre podría implicar peligro de daño físico, ya que se desconoce la situación psíquica del demandante, aspecto este descartado con las resultas de la evaluación psicológica que le fuere practicada al demandante por el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, en el cual se concluye: “…adulto masculino sin alteración en sus funciones psicológicas.” (f. 126). En cuanto a que se desconocen los motivos por los cuales dio muerte a la ciudadana F.V., independientemente de la intencionalidad o no del demandante el los referidos acontecimientos, no corresponde a esta instancia judicial dilucidar tal situación, pues independientemente de ello, el derecho – deber que asiste a la adolescente respecto a su padre no puede ser negado ni disminuido, ya que en el peor de los casos que el progenitor se encontrare sentenciado bajo prisión, este derecho sigue vigente, sólo razones de índole emocional, psíquicas, de grave riesgo social, podrían en un momento determinado modificar el contenido del régimen de visita, (art. 386 LOPNA), no obstante en el caso que nos ocupa estas áreas fueron exploradas por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, sin obtener resultados negativos.

En este sentido, hay que tomar en cuenta que el principio del interés superior del niño es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, el cual debe determinarse apreciando entre otros aspectos la opinión de la adolescente, siendo que en el caso que nos se observa de la opinión de(IDENTIFICACION OMITIDA) que el tiempo le ha permitido superar, comprender, aceptar la delicada situación que le toco vivir, deseando mantener mejor y mas contacto directo con su progenitor, a quien quiere y respeta como padre. Es así como en Julio del 2005, (f. 112) manifiesta “…no me quiero ir con mi papa, solamente quiero visitarlo cada quince días pero a vivir no quiero con él”, durante la entrevista que le realizara los integrantes del referido Equipo Multidisciplinario, en Octubre del pasado año, dice: “…mi papa me regalo un celular y me llama a la hora de clases y yo le reclamo, el quiere que sea diferente las visitas a como lo establecieron aquí, o sea, sábados y domingos cada 15 días de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., en caso de los abuelos y yo lo cumplo fielmente…”,(f.127), en Abril del presente año, expone: “…Yo estudio 6 grado en el Colegio F.L.M., Cabudare Estado Lara y vivo con mi prima, cuando termine me voy a venir a vivir para Piritu para la casa de mi tía, también quisiera estudiar en Turen, porque mi tía no tiene ningún problema en llevarme y buscarme de liceo, y a mi papa lo veo cada 15 días y quiero cambiar el régimen de visita para poder visitarlo siempre después que salga del colegio los días de semana, para cuando le pida permiso a mi tía ella me lo de sin ningún problema y que no me diga que me tengo que quedar haciendo otras cosas...”

Aunado a la opinión de (IDENTIFICACION OMITIDA), toma en consideración esta Juzgadora la opinión de la guardadora que si bien al momento de contestar la demanda hizo oposición a la presente solicitud de ampliación de régimen de visita, ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y ante esta sentenciadora en la oportunidad de realizar la confrontación, (10 de Abril de 2007), que fuere recomendada por el citado Equipo, manifestó “… no tener problemas en que se produzca mas contactos entre el padre y su hija, pero que ella la niña decida…” (f.123 -137)

Por último destaca quien sentencia, siempre sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que la condición especifica de la adolescente Eddimar Ginneth como persona en desarrollo (art.8, literal “e”) junto a su interés superior deben colocarse en una balanza y determinar que es lo más conveniente para ella, pues sobre el derecho de las demás personas (literal “d”) se encuentra los derechos de la adolescente. Quien decide está conciente del dolor de los familiares maternos dado su duelo por la muerte de la ciudadana F.V., sin embargo, no puede ello justificar actitudes como las señaladas por la maestra y mentalista que comparecieron a este tribunal a rendir sus vivencias sobre el caso, pues lejos de contribuir a sanar en la adolescente, heridas, dolores por la muerte de su madre están generando mayor confusión, dolor, haciéndola sentir que no sólo perdió su madre sino también su padre, y deben tener presente que la victima en toda la problemática planteada es la adolescente identificada en autos, y que corresponde a todos sus familiares maternos y paternos, tíos, abuelos, primos, tal como lo dispone el artículo 5 concordado con el artículo 345 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, ayudarla a superar de la forma más sana posible el dolor y vacío que tiene por la ausencia de su madre, por tanto, se impone la obligación a lo familiares de evitar mensajes, conductas, aptitudes, negativos hacía la niña, haciéndole ver que su padre es culpable de la muerte de su madre, es ella quien mejor enterada está, no solo de los hechos ocurridos, sino de la convivencia que hayan tenido sus padres, por tanto, no requiere que le recuerden a cada momento lo sucedido, no pueden olvidarse sus familiares, que la adolescente quiere, añora, desea, estar compartir a su padre y así lo manifestó ampliamente en el desarrollo de este proceso.

Por todas las razones antes expuesta, se debe declarar con lugar la solicitud de ampliación de régimen de visita interpuesta por el ciudadano E.G.V.V., en consecuencia se AMPLIA tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues es un derecho - deber que corresponde al padre y su hija, siempre sobre lo contenido en el artículo 386 Ejusdem, lo que significa que dicho régimen de visita debe desarrollarse no solo en la residencia de su guardadora sino también la posibilidad de ser conducida por su padre a un lugar distinto al de su residencia, así como mantener contacto con ella a través de cualquier forma, ya sea comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras. En consecuencia se establece: El ciudadano E.G.V.V., debe compartir con su hija no solo cada quince (15) días como fue homologado en la referida sentencia, sino también durante los días de semana, por tanto, puede el progenitor llevarla todos los días al colegio, a las tareas dirigidas o cualquier otra actividad que realice la adolescente, llevarla al hogar paterno durante las tarde a la salida del colegio, e incluso pernoctar con él cuando así lo deseen. Respecto a las épocas de Carnaval, Semana Santa, en forma alterna, es decir, un año la adolescente debe compartir el Carnaval con su tía y la Semana Santa con su padre. Vacaciones Escolares, Navideñas, compartidas, la mitad de la época con la tía y la otra con el padre. El cumpleaños del Eddimar Ginneth, un año con la tía y otro con el padre alternativamente, al igual que el día del padre o de la madre.

. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Ampliación de Régimen de Visita ha interpuesto el ciudadano E.G.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.642.030, en contra de la ciudadana P.D.L.C.V.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.560.622, padre y tía materna respectivamente, de la adolescente (IDENTIFICACION OMITUDA), antes identificados. En consecuencia se MANTIENE el régimen de visita que fuere homologado ante este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 2, según sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, en la cual se estableció: “… En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes…cada quince (159 días los sábados de 10:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., de igual manera los domingos…”, pero se AMPLIA tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues es un derecho - deber que corresponde al padre y su hija, siempre sobre lo contenido en el artículo 386 Ejusdem, lo que significa que dicho régimen de visita debe desarrollarse no solo en la residencia de su guardadora sino también la posibilidad de ser conducida por su padre a un lugar distinto al de su residencia, así como mantener contacto con ella a través de cualquier forma, ya sea comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras. En consecuencia se establece: El ciudadano E.G.V.V., debe compartir con su hija no solo cada quince (15) días como fue homologado en la referida sentencia, sino también durante los días de semana, por tanto, puede el progenitor llevarla todos los días al colegio, a las tareas dirigidas o cualquier otra actividad que realice la adolescente, llevarla al hogar paterno durante las tarde a la salida del colegio, e incluso pernoctar con él cuando así lo deseen. Respecto a las épocas de Carnaval, Semana Santa, en forma alterna, es decir, un año la adolescente debe compartir el Carnaval con su tía y la Semana Santa con su padre. Vacaciones Escolares, Navideñas, compartidas, la mitad de la época con la tía y la otra con el padre. El cumpleaños del (IDENTIFICACION OMITIDA)con la tía y otro con el padre, alternativamente, al igual que el día del padre o de la madre.

Publíquese, Regístrese.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veinticuatro (24)) días del mes Abril de 2007.- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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