Decisión nº 69 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 17 de Octubre de 2011

201º 152º

VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos G.A.V.J., R.G.V.J. Y R.A.F.J., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.771.335, V-16.908.792 y V-20.395.333, actuando en nombre y representación de sus hermanos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.505. Quienes solicitan que el adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, y sus personas G.A.V.J., R.G.V.J. Y R.A.F.J., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante H.V.J.S., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.775 y falleció en fecha nueve de agosto de dos mil diez (09-08-2010), según se evidencia en Acta de defunción Nº 968, Folio Nº 91 y su Vto., Año: 2010, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..-----------------------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se admitió la solicitud y se fijó audiencia para que comparezcan los solicitantes en compañías del adolescente y la niña antes mencionados, así mismo hacer comparecer a los testigos a los fines de que emitan su opinión, para el día 03-08-11, a la una de la tarde. Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 05-08-2011 no hubo despacho, este Tribunal difirió la audiencia para que comparezcan los testigos, para el día 07-10-2011, a los fines de rendir sus declaraciones testifícales. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por las partes solicitantes, donde consta: 1) Copia simple de la cédula de identidad de la causante. 2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante H.V.J.S., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. 3) Copias Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos, G.A.V.J., R.G.V.J., R.A.F.J., OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante la Registradora Civil de la Parroquia S.C.d.M.d.M.A.P.S.d.E.M.. 4) Copia simple de la cédula de identidad de los hijos. 5) Justificativo de Testigos, evacuados por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto

este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, y los ciudadanos G.A.V.J., R.G.V.J. Y R.A.F.J., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante H.V.J.S., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.775 y falleció en fecha nueve de agosto de dos mil diez (09-08-2010), según se evidencia en Acta de defunción Nº 968, Folio Nº 91 y su Vto., Año: 2010, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº JMS-004-11

Ghuizap.-

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