Decisión nº 195-2013 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiséis (26) de Noviembre de 2013.-

203º y 154º

EXPEDIENTE No. VP01-L-2012-001278.-

PARTE DEMANDANTE: V.J.P.C., venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad número V.- 22.478.219, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (PROCURADORA DE TRABAJADORES): EDELYS ROMERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado con bajo el No. 112.536.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON, C.A,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A. CARMONA MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.445.-

JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTO DE PAGO), EN FASE DE EJECUCIÓN.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, admitió la presente demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiera la ciudadana V.J.P.C., asistida en ese acto por el Procurador de Trabajadores, abogado C.D.P., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A., siendo que en la presente fase de ejecución, le correspondió conocer a este Juzgado nuevamente de la misma, por haber instalado la Audiencia Preliminar respectiva, ello en fecha 29/10/2012, y luego haber sido remitida a la fase de juicio, existiendo por consiguiente sentencia definitivamente firme dictada en a la presente causa, apreciándose en actas, escrito presentado por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, por medio del cual la demandada de autos (UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.,), debidamente representada en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.A. CARMONA MARTINEZ, plenamente identificada en actas, cancelan vía transaccional la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), siendo que conforme a la decisión definitivamente firme del Juzgado Sexto de 1era Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la cantidad condenada a pagar por la demandada en referencia, asciende a OCHO MIL CIENTO TRES CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.103,76), proponiendo en dicha fecha del 18/10/2013, el pago total, único y definitivo de Bs. 10.000,00, tal y como consta al folio 178 de la presente causa, donde se evidencia copia fotostática del cheque de gerencia por medio del cual se realiza dicho y pago, siendo recibido el mismo por la actora, por lo que siendo ello así, resulta pertinente aclarar a las partes actuantes, a modo de ilustración, que atendiendo la Fase Procesal en la cual se encuentra la causa (Ejecución), no puede verificarse una auto-composición procesal (Transacción Judicial), como modo de terminación del proceso, ya que se desvirtuaría la naturaleza propia de los actos de auto-composición procesal, y al respecto, la Jurisprudencia Patria, específicamente de la Sala Constitucional, de nuestro m.T. de la República (TSJ), sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., Exp. 08-0488, caso FORAUTO, ha referido, que en dicha fase procesal (Ejecución), lo viable es la materialización de actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la N.C.A. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; de tal manera, que dada la solicitud de homologación de lo que denominan las partes acuerdo transaccional, este Juzgado, procederá a resolver en derecho lo que corresponda, en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado, asumiéndolo como acuerdo transaccional las partes, no se encuadra en referencia a la terminología jurídica utilizada a los efectos, dentro de los denominados actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la N.C.A. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo esto último lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, mas sin embargo, en atención al contenido y propósito del acuerdo verificado, puede constatarse que el mismo cumple con la esencia de una acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia, toda vez, como se dijo en la parte de los antecedentes procesales, el Tribunal Sexto de 1era Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, condeno la cantidad de Bs. 8.103,76, mas lo que resultase de la experticia complementaria del fallo ordenada, habiendo quedado dicho fallo definitivamente firme, se debe destacar que el acuerdo de pago voluntario materializado por las partes en fecha 18/10/2013, asciende a la cantidad de Bs. 10.000,00, plenamente verificada su cancelación total en actas, es decir, comprende sin lugar a dudas el monto total condenado (Bs. 8.103,76), mas un diferencial de Bs. 1.896,24, el cual se asume, como el monto indexatorio e intereses moratorios, al cual las partes han llegado de común acuerdo para dar por finalizado el presente procedimiento, y en ese sentido, al haber prevalecido el acuerdo de voluntades, así como el pago del monto condenado respecto al cumplimiento de la sentencia, aunado al pago de una cantidad adicional antes referida, asumida como la corrección monetaria, para un total cancelado evidenciado en actas de Bs. 10.000,00, aceptado y recibido por la parte actora favorecida con la decisión jurisdiccional del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo que insoslayablemente configura, se insiste, en un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, por consiguiente, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), aún cuando lo expresaron como un acuerdo transaccional, realizado por la demandada de autos, plenamente identificada en las actas procesales, con la representación judicial antes referida, y aceptado por la parte actora, ciudadana V.J.P.C., con la debida asistencia legal de la Procuradora de Trabajadores EDELYS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.536, siendo que el mencionado artículo 525 de la N.C.A. (CPC), establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S. contenida en la novísima LOTTT, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por la accionante, y que por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar el mismo, dando por terminado el presente procedimiento, y ordenando el cierre y archivo definitivo de la presente causa, vista la cancelación total de los Bs. 10.000,00, pactados por las partes, no sin antes exhortar a los abogados actuantes, a que en lo sucesivo, para casos similares, le den el tratamiento procesal esgrimido y previsto en el artículo 525 del CPC, atendiendo la jurisprudencia también citada, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por la parte actora, ciudadana V.J.P.C., debidamente asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores EDELYS ROMERO, y la demandada (UNIDAD BASICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.,), representada en ese acto en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.C.M., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que la parte actora, con la debida asistencia legal antes referida, recibió en fecha 18/10/2013, la cantidad total de Bs. 10.000,00, tal y como consta al 178 de la presente causa.

TERCERO

Se da por terminado el presente procedimiento.

CUARTO

Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio al acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia.

QUINTO

Se ordena el cierre y archivo definitivo de este expediente, conforme lo manifestado en el numeral segundo (2do) de esta parte dispositiva, y lo expresamente solicitado por las partes en escrito de fecha 18/10/2013.

SÉXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R..

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

EFR/Exp. VP01-L-2012-001278.-

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