Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 20.386

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: V.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.N.R..

DEMANDADO: UZCÁTEGUI LAMUS R.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Z.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente se inició mediante formal demanda propuesta por el abogado en ejercicio C.J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-2.450.476, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara contra el ciudadano R.R.U.L., acompañando a su demanda los recaudos que consideró pertinentes.

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado quien le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda, (folio 80).

Al folio 87, obra boleta de citación del demandado junto con los recaudos sin firmar como consta de la nota de la alguacil del Tribunal.

Al folio 89, obra auto del Tribunal ordenándose librar boleta de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 93 al 100, obra escrito de contestación a la demanda y de reconvención, siendo admitida por auto de fecha 25 de Enero del 2005, (folio 238) fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que la parte reconvenida diera contestación a la reconvención, como consta al (folio 239).

Al folio 244, obra diligencia de la parte demandante-reconvenida, consignando escrito de promoción de pruebas, y al (folio 245), diligencia de la parte demandada-reconviniente consignando igualmente escrito de promoción de pruebas.

Al folio 352, obra auto de fecha 20 de septiembre del dos mil cinco, de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.C.G.L..

Al folio 397 al 405, obra escrito de informes de la parte demandada-reconviniente.

Al folio 409, obra diligencia de la parte demandante-reconvenida, consignando escrito de observación a los informes. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone la parte actora lo siguiente:

 Que consta de documento privado de fecha quince (15) de diciembre de 1994, que el ciudadano R.R.U.L., celebró contrato con su representada, en su carácter de propietario del Desarrollo Habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicada en la Avenida E.V.d. la ciudad de M.d.E.M., y quien a los efectos de dicho contrato se denomina “El Vendedor”, y su representada “Adquirente” o sea compradora, el objeto del contrato fue una casa pareada a construirse o en construcción, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (125,00M2) y un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (319,13 M2), con las siguientes características: 4 habitaciones, 3 salas de baño, sala-comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamientos 1 cubierto y uno descubierto, clóset, etc; ubicado en la Calle uno, parcela catorce (14) del desarrollo “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicadas en la Avenida e.V., Jurisdicción del Municipio el Llano del Distrito Libertador, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que el plazo era por un lapso de doce (12) meses, razón por la cual le comunicó su poderdante que ya habían transcurrido más de 20 meses desde la firma del convenio de fecha 15 de diciembre de 1994, y la casa objeto del contrato se encontraba construida, razones por las cuales se comunicó con el ciudadano R.R.U.L., para que le firmara el documento de compra-venta del citado inmueble, pero que le salió con evasivas y que la misma no había presentado incremento de ninguna naturaleza, y que ahora esa casa tenía un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y que si no aceptaba ese nuevo precio la demandaba por resolución de contrato, y le vendía el inmueble a otra persona que le pagara un mejor precio.

 Que luego en fecha 14 de agosto del año 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dicto sentencia definitiva y declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano R.R.U.L..

 Que por las razones expuestas demanda al ciudadano R.R.U.L., para que convenga en cumplir con su obligación derivada del citado contrato de fecha 15 de diciembre de 1994, en otorgarle a su representada L.V., ante el Registro Público el respectivo documento de propiedad del inmueble casa pareada N° 14, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (125 M2) y un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMOS CUADRADOS (319,13 M2) Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, registrado bajo el N° 40, Tomo 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero del mencionado año, con los siguientes linderos: NORTE, Con la Avenida Principal en una longitud de DIEZ Y NUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (19,40 ML); SUR, Con la parcela quince, en una longitud de DIEZ Y OCHO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (18,50ML); ESTE, Con la calle uno, en una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15,00 ML); OESTE, Con la parcela Veinte y Veintiuno, en una longitud de VEINTIÚN METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (21,50ML), correspondiéndole un porcentaje de 0,991% y las siguientes características 4 habitaciones, 3 salas de baño, sala-comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamiento, 1 cubierto y 1 descubierto, closet, etc., ubicado dicho inmueble en la calle uno, parcela 14, del Desarrollo Habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicada en la Avenida E.V., Jurisdicción del antes Municipio El Llano hoy Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y en la oportunidad pagará la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que es el saldo del precio del inmueble, segundo, en entregarle a su poderdante el inmueble conformado por la casa y área de terreno cuyas características y linderos están plenamente identificados, así mismo para que sea resuelta como subsidiaria en caso que no sea acogida la pretensión principal y pruebe el demandado que la construcción mencionada sufrió incrementos convenga en lo siguiente, primero que en la hipótesis de haber sufrido incrementos, la determinación o establecimiento de los mencionados incrementos se lleve a efecto mediante experticia, segundo, que una vez establecidos los incrementos convenga en otorgar el documento de propiedad a su representada, y en el acto de otorgamiento su representada pagará la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) más los intereses determinados, o en su defecto la sentencia sirva de titulo de propiedad, tercero, en entregarle a su representada la casa y la parcela de terreno No. 14, del desarrollo habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, y en caso de negativa el Tribunal mande a entregar haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario.

 Que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 93 Al 100):

 Que niega rechaza y contradice en nombre de su representado R.R.U.L., los hechos explanados en el libelo de la demanda, con excepción de los expresamente admitidos, niega que su representado hubiera pretendido cambiarle unilateralmente el precio al inmueble, toda vez que ello fue previsto en la cláusula Primera del contrato, derivado de aumentos salariales, aumentos de los precios de materiales de construcción y otros costos que pudiesen incidir, niega rechaza y contradice que su representado como propietario constructor y vendedor del inmueble no le haya comunicado el valor definitivo del inmueble, toda vez que la secretaria del demandado le comunicó personalmente a la demandante adquirente las condiciones y términos en que quedaba establecido el valor del inmueble, niega que la demandante se haya comunicado con su representado R.R.U.L., para que le otorgara el respectivo documento de propiedad, niega que la demandante haya cumplido con sus obligaciones asumidas en el referido contrato de opción de compra, toda vez que en sus cláusulas se establecieron perfectamente las oportunidades y condiciones, niega que su representado se haya negado a cumplir con sus obligaciones, por cuanto es falso que la ciudadana L.V., haya realizado ningún tipo de requerimientos, toda vez que dicha ciudadana a partir del 16 de septiembre de 1997, fijó su residencia fuera de la ciudad de Mérida, en virtud de tener problema con la justicia penal, niega que su representado esté obligado a entregarle a la demandante el inmueble objeto del contrato de opción de compra, o que en caso de negativa el Tribunal mande a entregarle a ésta (sic) el referido inmueble usando la fuerza pública.

DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

 Que en el mes de diciembre de 1995, concluida la construcción de la casa, su representado ante la no comparecencia a sus oficinas de la demandante, comisionó en dos (2) oportunidades a dos (2) de sus empleados en el local comercial donde la demandante se desempeñaba y no fue posible que acudiera a su oficina a formalizar la negociación pactada en fecha 15 de diciembre de 1994, ya que les manifestó a las personas enviadas que ella no iba a realizar esa negociación por cuanto carecía de dinero.

 Que en vista del reiterado incumplimiento por parte de la demandante, en fecha 26 de enero de 1996, se le envió un telegrama con acuse de recibo, repitiéndose el envío de estos en fechas 28 de febrero de 1996, 16 de abril de 1996, 12 de julio de 1996, 31 de julio de 1996, 22 de agosto de 1996, 9 de octubre y 22 de octubre de 1996, solicitándole que pasara por las oficinas, viéndose en la necesidad de acudir a los órganos competentes en fecha 20 de noviembre de 1996, para demandar a la ciudadana L.V., por resolución de contrato por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, signado el expediente con el N° 15.773 y en fecha 22 de febrero del 2001, declaró con lugar la demanda propuesta, apelada dicha decisión por la demandada en fecha 14 de agosto del 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, y como consecuencia de esta decisión los abogados de la ciudadana L.V., intimaron sus honorarios, y desde que su representado le requirió a la demandante su representado se ha visto inmerso en demandas, por lo cual han transcurrido más de ocho (8) años, lo cual le ha causado evidentes perjuicios.

 Que por los razonamientos expuestos y por los perjuicios ocasionados, procede a proponer demanda reconvencional, invocando la cláusula o condición novena del contrato, hecho éste que le da derecho a su mandante a dejar sin vigencia la presente OPCIÓN DE COMPRA, quedando solamente obligado a entregar a L.V., el dinero que ésta le había entregado en el momento de la suscripción del convenio en cuestión 15 de diciembre de 1994, sin ningún tipo de interés y sin indemnización alguna.

 Fundamenta la acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, demandando a la ciudadana L.V., para que convenga o en caso de negativa así lo decida el Tribunal en resolver el contrato de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado el día 15 de diciembre de 1994, obligándose su representado a devolver a ésta, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en el momento en que quede firme la decisión, todo de conformidad con la previsión de la cláusula NOVENA citada.

 Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.073.439,71), monto a que asciende el valor actual del inmueble objeto del contrato de OPCIÓN DE COMPRA, conforme cálculo de coeficiente de inflación según Banco Central de Venezuela desde diciembre de 1994, hasta junio 2004. (Negrillas del Juez).

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 240 Al 243):

 Que niega rechaza y contradice, que conforme a la cláusula “SEGUNDA” del citado convenio (de fecha 15 de Diciembre de 1994) la demandante L.V. pagó al ciudadano R.R.U.L., en la fecha de celebración de contrato la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en calidad de arras, toda vez que la referida cantidad de dinero fue recibida por el vendedor como parte del precio, en razón que según el artículo 1.263 del Código Civil, las arras se dan en garantía de daños y perjuicios que puedan sobrevenir por falta de cumplimiento de la obligación y en el presente caso la referida cantidad de dinero fue dada para ser reintegrada a su representado en el momento del perfeccionamiento de la negociación.

 Que su representada le ha comunicado que ella nunca ha recibido telegramas enviados, en consecuencia niega que su representada haya recibido telegramas a los fines que su representada cumpliera con su obligación contraída o pasara por la oficina de éste o de la “Urbanización Villas Las Verónicas”, para finiquitar negociación de la casa No. 14, que el demandado aceptó el hecho que la construcción de la casa, objeto del contrato, estaba concluida para el mes de Diciembre de 1995, tal y como lo expuso el demandado en el escrito de reconvención, que efectivamente han transcurrido más de ocho (8) años sin que su representada le haya pagado al vendedor el saldo del precio del inmueble vendido, lo cual se debe única y exclusivamente al incumplimiento del demandado reconviniente, en virtud de su reiterado incumplimiento en su obligación derivada del contrato de fecha 15 de Diciembre de 1994, de otorgarle a L.V. el respectivo documento de propiedad del inmueble objeto del citado contrato, que niega el monto a que asciende el valor del citado inmueble, y que en el supuesto negado que el precio del inmueble hubiese sufrido un incremento es evidente que deben ser calculados para la fecha en que ocurrieron, niega que la referida cláusula NOVENA, del contrato en cuestión faculte a R.R.U.L., a dejar sin vigencia el contrato de fecha 15 de Diciembre de 1994, y que si la obligación dependiese de la sola voluntad del demandado, conforme la referida cláusula “NOVENA” sería nula la estipulación a tenor de lo establecido en el artículo 12020 del Código Civil.

 Que niega y contradice que sea cual fuere la causa que se impute para la no realización o formalización definitiva del contrato, asista a R.R.U.L., el pleno y libre derecho de dejar sin vigencia el contrato, quedando solamente obligado a las condiciones y consecuencias establecidas expresamente en dicha cláusula NOVENA, que niega y contradice que por no haber podido realizar operación de compra venta, ese hecho le da derecho a R.R.U.L., dejar sin vigencia la denominada opción de compra quedando solamente obligado a entregar a L.V., el dinero que ésta le había entregado en el momento de la suscripción del convenio.

 Que el demandado en su reconvención fundamento la resolución del aludido contrato de compra venta o promesa de venta, en un supuesto perjuicio por haber transcurrido más de ocho (8) años sin que la demandante adquiera el inmueble objeto del contrato, que la disposición del artículo 1167 del Código Civil, establece que sui una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo que quiere decir que cuando hay incumplimiento de una de las partes, puede la otra pedir a su elección por ese incumplimiento, que es la causa o motivo que sirve para accionar, la ejecución de ese contrato, de manera que cuando se demanda la resolución de un contrato lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento, lo cual no puede servir en ningún caso como fundamento de la acción resolutoria.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA (FOLIOS 247 y 248):

“PRIMERA DOCUMENTAL. Para probar: Primero: La promesa de venta celebrada entre el demandado R.R.U.L., y mi representada de la casa pareada a construirse o en construcción para la fecha de la celebración del referido contrato con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados aproximadamente (125 M2), de cuatro habitaciones, 3 salas de baño, sala comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamiento uno cubierto y otro descubierto, closet, etc. Y un área aproximada de terreno de trescientos diez y nueve metros con trece centímetros cuadrados (319,13 M2), ubicada en “VILLAS LA VERÓNICA”, calle uno, parcela N° 14, jurisdicción del antes Municipio El Llano hoy Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Segundo: EL PRECIO del antes mencionado inmueble de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Aceptando al ejecutar la operación que si para la fecha de la firma del documento definitivo, de compra y venta, la cantidad señalada sufre un incremento de cualquier naturaleza, en atención a los aumentos salariales, ordenados por las autoridades competentes, incremento en los precios de los materiales de construcción y otros costos que operan continuamente en el mercado, que indican en el costo de la obra, la cantidad definitiva a pagar por el inmueble, será el monto antes indicado, más el que resulte de dicho aumento; en todo caso se tomará como incremento, el porcentaje de devaluación indicado por el Banco Central para dicha fecha. Tercera: Que no se determinó expresamente en el citado contrato que las partes denominaron de opción de compra, a cual de las partes correspondía la obligación de comunicar a la otra los incrementos en el valor del inmueble en el supuesto que ocurriesen, ni a partir de que fecha surge para mi representada la obligación de pagar tales incrementos en el costo de la obra en caso que ocurriesen y, por consiguiente, el saldo del precio definitivo de compra del inmueble y, en consecuencia tampoco se le fijó plazo a la oportunidad para la firma del documento definitivo de compra venta; promuevo como prueba el documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), documento que se encuentra reconocido por las partes y el cual fue consignado en copia certificada marcado con la letra “B” y se encuentra agregado a los autos. SEGUNDA DOCUMENTAL. Para probar que mi representada L.V. cumplió y está dispuesta a cumplir con sus obligaciones derivadas del referido contrato de fecha 15 de diciembre de 1.994, promuevo los siguientes documentos: 1.) Recibos de ingresos signados con los N° 4648, 4772 y 4773, por Bs. 150.000,00 450.000,00 y 400.000,00 respectivamente donde consta que mi representada pagó la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como parte del precio del inmueble, y emanados del ciudadano R.R.U.L., en los cuales consta que las citadas cantidades de dinero fueron recibidas por concepto a venta opción-compra casa habitación N° 14, parcelamiento Villas La Verónica y en ninguna parte de dichos documentos, hacen referencia a que halla sido recibida dicha cantidad de dinero como arras , los cuales consigno originales con el presente escrito de pruebas marcados con las letras “H”, “I” y “J”.”

A la anterior prueba de documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de opción a compra, el cual se encuentra en copia certificada marcado con la letra “B”, Recibos de ingresos signados con los N° 4648, 4772 y 4773, por Bs. 150.000,00 450.000,00 y 400.000,00, como parte del precio del inmueble, y emanados del ciudadano R.R.U.L., por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

“2.) Además de lo expresado por mi representada y los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente explicados en el escrito de la demanda como en la contestación a la reconvención, donde ha quedado plenamente establecido que mi representada siempre ha estado y está dispuesta a pagar el saldo del precio definitivo de compra del inmueble en cuestión. Para mayor abundamiento, para probar que mi representada L.V., siempre ha ofrecido cumplir con sus obligaciones de compradora de pagar el precio definitivo de compra del inmueble a la firma del documento de compra-venta, promuevo la DOCUMENTAL: Escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano R.R.U.L., que es el mismo convenio a que se refiere la presente demanda de cumplimiento de contrato, en la cual quedó explicado claramente la intención y manifestación de mi representada de cumplir con su obligación de pagar el saldo el precio definitivo de compra del inmueble a la firma del documento de compra-venta, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “K”. TERCERA: Promuevo el documento escrito de la demanda incoada por el ciudadano R.R.U.L., contra mi representada a través de apoderados judiciales por resolución de contrato en fecha 20 de noviembre de 1999, documento que fue acompañado al escrito de la demanda, en copia certificadas marcado con la letra “C” y se encuentra agregado a los autos, donde textualmente el demandado reconviniente dice: “Efectivamente, hoy el inmueble posee un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) conforme a los parámetros de los índices inflacionarios que expresamente señalan las partes en las tantas veces cláusula PRIMERA del precontrato celebrado.”

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE (FOLIOS 260 al 265):

“PRIMERO: Para probar la existencia del documento de fecha 15 de diciembre de 1994, que contiene el contrato celebrado entre nuestro representado R.R.U.L., y la demandante reconvenida, promueve: A) El valor probatorio del documento que contiene el convenio que las partes en este proceso denominaron “OPCIÓN DE COMPRA”, suscrito en fecha 15 de diciembre de 1994, cuyo contenido quedó plenamente reconocido por la demandante reconvenida, al no haber sido objeto de tacha o de desconocimiento; por lo que habiendo adquirido la fuerza probatoria de instrumento público mal puede pretender la demandante reconvenida omitir cumplimiento de sus cláusulas. Invocamos especialmente lo convenido en las Cláusulas Primera y Segunda de dicho contrato en los términos alegados en nuestro Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y en la Reconvención. B) El valor emanado de la CLAUSULA NOVENA del citado convenio, invocado en nuestro escrito de Reconvención o Contrademanda por existir causas que lo justifican plenamente, fundadas en el evidente incumplimiento y su retardo (diez (10) años) (sic) por parte de la demandante reconvenida L.V..”

A la anterior prueba de documento privado, este Juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en cuanto a que ha transcurrido 10 años, este Juzgador expone que la parte demandada-reconviniente no logró demostrar que haya dado cumplimiento a la cláusula para la firma del documento en virtud que la parte demandante expone que transcurrieron 20 meses y ya estaba construida la casa desde la firma del convenio y éste no le había manifestado nada, y en fecha 20 de noviembre de 1996, el demandado R.R.U.L., procedió a demandar a la ciudadana L.V., por resolución de contrato, hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente, en consecuencia este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“SEGUNDO. Para probar que la parte demandante reconvenida L.V. fue requerida por diferentes medios por nuestro representado R.R.U.L., para que asistiera a sus oficinas a pagar las cuotas convenidas en el contrato de fecha 15 de diciembre de 1994 (Cláusulas Primera y Segunda), promovemos el mérito y valor jurídico de ocho (8) telegramas con sus acuses de recibos enviados a ésta, a su casa de habitación domicilio con la dirección es: Urbanización Los Sauzales, Vereda 8, Casa N° 14, Mérida, PRIMERO: Identificados con el numeral “I”, telegrama con fecha de recibo en la oficina postal: 26 de enero de 1996. (…Omisis…) Acuse de recibo de fecha 30 de enero de 1996, enviado por Ipostel Mérida, al remitente, mediante la cual se le comunica a R.R.U.L., que dicho telegrama fue entregado el “DÍA 29 A LAS 1:30 PM FIRMO ILEGIBLE CI 9473147 ATTE IPOSTEL MÉRIDA..”

A la anterior prueba de ocho (8) telegramas dirigidos a la ciudadana L.V., a su casa de habitación Urbanización Los Sauzales, Vereda 8, Casa N° 14, Mérida, de la revisión que este Juzgador hiciere de los mencionados telegramas, este Juzgador le asigna valor probatorio a los signados con las letras “I”, “II”, por cuanto según los recibos fue firmado y entregado a la remitente, en cuanto a los demás no se le asigna valor probatorio, en razón que uno no fue entregado por dirección insuficiente, otro fue dejado debajo de la puerta, y los otros fueron firmados por otras personas ajenas al juicio, en consecuencia se le asigna valor probatorio, a los telegramas entregados en fecha 29 de enero de 1996, y 28 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Y así se decide.

“TERCERO: Para probar que la demandante reconvenida L.V., después que suscribió el contrato en fecha 15 de diciembre de 1994, fecha en que cumplió la primera obligación convenida en la CLAUSULA SEGUNDA, nunca mas ha manifestado su interés en adquirir el inmueble objeto del contrato, señalamos los siguientes hechos: A) La demandante reconvenida tenía sus apoderados desde el 12 de julio de 1996, fecha en que otorgó el poder, que fue consignado en fecha 12 de febrero de 1997, (siete (7) meses después), en el expediente N° 15.773 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado donde cursaba la demanda incoada por nuestro representado R.R.U.L. contra L.V., por Resolución de Contrato, mandato que se acompaña en copia certificada junto al auto dictado por el tribunal, marcado con la letra “A”. B) Que durante ese lapso de siete (7) meses L.V., ni sus apoderados realizaron ninguna manifestación de interés por adquirir el inmueble, por el precio vigente para esa fecha, a través de gestiones judiciales o extrajudiciales (oferta real de pago u otra actuación privada) promovemos la copia del citado poder que reposa en el referido Expediente N° 15.773 y en este Expediente 7976.”

A la anterior prueba de copia del poder que reposa en el expediente N° 7976, para dar por demostrado que la demandante nunca ha manifestado su interés en adquirir el inmueble objeto del contrato, que durante ese lapso de siete (7) meses L.V., ni sus apoderados realizaron ninguna manifestación de interés por adquirir el inmueble, este Juzgador expone que para que se materializara el precontrato de venta debía tal y como lo establece la cláusula debía estar terminado el inmueble, razón por la cual no se le asigna valor probatorio, ya que con el poder no se prueba tales hechos. Y así se decide.

“CUARTA: Para probar la LEGIBILIDAD de la Cláusula Segunda, promovemos el mérito y valor jurídico de: 1) El documento que contiene el convenio celebrado entre nuestro representado R.R.U.L. y la demandante reconvenida L.V., suscrito en fecha 15 de diciembre de 1994, …(Omisis)…2) El contenido de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Mérida, en el juicio incoado por nuestro representado por Resolución de Contrato, llevado en el expediente N° 15.773, y en cuyo análisis y valoración de pruebas el sentenciador en ninguna forma se refirió a la supuesta ilegibilidad de la Cláusula Segunda del convenio celebrado por las partes en fecha 15 de diciembre de 1994. Sentencia que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”.”

A la anterior prueba documental del referido precontrato este Juzgador ya se pronuncio al respecto, en consecuencia le asigna valor probatorio, y para probar la LEGIBILIDAD de la Cláusula Segunda, promueve el contenido de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Mérida, en el juicio incoado por su representado por Resolución de Contrato, llevado en el expediente N° 15.773, en cuyo análisis y valoración de pruebas el sentenciador en ninguna forma se refirió a la supuesta ilegibilidad de la Cláusula Segunda, este Juzgador la desestima y no le asigna valor probatorio en razón que dicha sentencia fue apelada en fecha 12 de Marzo de 2001, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, declaro con lugar la apelación, y sin lugar la referida demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano R.R.U.L., en consecuencia no se le asigna valor probatorio ya que el documento se expresa por si solo. Y así se decide.

QUINTO INFORMES. A) Para probar que la dirección del domicilio de la demandante reconvenida L.V., es el mismo donde fueron entregados los ocho (8) telegramas, recibidos por personas que se encontraban allí; promovemos de conformidad con la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al C.N.E. de esta ciudad de Mérida, …(Omisis)…informe al Juez de la causa la dirección de la demandante reconvenida L.V., titular de la cédula de identidad N° 2.450.476 y que a la vez, informe si las cédulas de identidad Nros. 9.473.147 y 5.200.747, que aparecen en los telegramas, pertenecen a las ciudadanas M.Q.V. y N.Q.. B) Para demostrar la no presencia física en esta ciudad de Mérida de la demandante reconvenida L.V. desde hace varios años, promovemos de conformidad con la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, informe al Juez de la causa, si la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad N° 2.450.476, presenta algún registro policial por ese Despacho.

En cuanto a la anterior prueba de informes al C.N.E. de esta ciudad de Mérida, para probar que la dirección del domicilio de la demandante reconvenida L.V., es el mismo donde fueron entregados los ocho (8) telegramas, recibidos por personas que se encontraban allí, este Juzgador le asigna valor probatorio en razón que como ya se expresó solo a los telegramas firmados por la destinataria se le dio valor probatorio, y en cuanto a la dirección de las otras dos ciudadanas no se le asigna valor probatorio en razón que no concuerdan con la mencionada dirección donde se entregaron los telegramas y este Juzgador ya los desestimó, y si se encontraban otras personas no es lo controvertido en el presente juicio, así mismo en cuanto a la segunda prueba de informes al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, para demostrar la no presencia física en esta ciudad de Mérida de la demandante reconvenida L.V. desde hace varios años, a los efectos de demostrar que la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad N° 2.450.476, presenta registro policial, este Juzgador expone que con dicho informe nada prueba a su favor que le favorezca, ya que presentar un registro policial no significa que no este en la ciudad, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEXTO EXPERTICIA. Para demostrar el valor que tiene el inmueble objeto del contrato, de conformidad con la previsión del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos se practique una experticia que habrá de realizarse, tomando en cuenta lo que las partes convinieron en la CLAUSULA PRIMERA, para determinar el valor del inmueble objeto del contrato ubicado en la Urbanización Villas La Verónica, calle 1, N° 14, de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el documento que contiene el contrato celebrado entre nuestro representado R.R.U.L., y la demandante reconvenida L.V., el día 15 de diciembre de 1994.

A la anterior prueba de experticia de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se observa que la misma no se llevó a cabo en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEPTIMO TESTIMONIO DE TESTIGOS. Para demostrar el contacto permanente que nuestro representado R.R.U.L., tuvo con la ciudadana L.V., hasta los primeros meses del año 1997, de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de testigos, los cuales responderán a las preguntas que les formularemos oportunamente…(Omisis)…1) R.K.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.026.261; 2) R.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.991.765; 3) A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 3.993.797; 4) S.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.712.673. 5) J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 8.048.259; solicitamos que el presente escrito de pruebas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y agregado al expediente N° 7976 que cursa por este Tribunal.

A la anterior prueba de testigos evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual obra a los (folios 323 al 340) este Juzgador expone:

  1. La testigo R.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.991.765. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, quien entre otras manifestó: a la primera pregunta si sabe y le consta que la ciudadana L.V., realizó una negociación con el Ingeniero R.R.U.L., el día 15 de Diciembre de 1994, contesto: “ahí finiquito la opción de compra porque ella comenzó creo que en julio del 91, realizó a partir de esa fecha unos pagos parciales abonando a opción a compra que firmo el 15 de diciembre de 1994, donde completo el millón de bolívares a opción a compra esa opción de compra tenía unas cláusulas no se si eso cabe en la pregunta ahí en la opción de compra definitiva hizo el compromiso de hacer dos pagos de cuatro millones cada uno o sea 15 de octubre de 1994 cuatro millones y el 15 de diciembre de 1994 los otros cuatro millones y el millón restante para la protocolización del documento lo entregaba el millón restante”, a la segunda pregunta contestó: “no no las cancelo en su debida fecha estipulada no lo hizo yo la llame varias veces por teléfono y no tenia disponibilidad o sea no tenia efectiva entonces fue cuando en enero 96 se presento a la oficina y me planteo que era imposible realizar el negocio porque no tenia el dinero disponible o no lo tuvo y tuvo muchos problemas aquí en la ciudad de Mérida que se iba se fue de Mérida, entonces yo le dije que esa opción de compra no debería quedar en el aire porque ella no iba hacer el negocio porque no tenía plata le recomendé que se que se le devolvía el millón de bolívares …”, el Tribunal a la anterior declaración del testigo no le asigna valor probatorio en razón que para demostrar la resolución de un convenio no es procedente la testimonial sin embargo constituye un indicio de lo alegado por el demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  2. La testigo R.K.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.026.261. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, quien entre otras manifestó: a la primera pregunta si sabe y le consta que la ciudadana L.V., realizó una negociación con el Ingeniero R.R.U.L., el día 15 de Diciembre de 1994, contesto: “tengo conocimiento de ese negocio porque yo compraba ropa a crédito en una boutique de nombre L.B. que se encontraba ubicada en el hotel Chama, planta abaja, en la avenida cuatro de esta ciudad”, a la segunda pregunta contestó: “En varias oportunidades cuando fui a cancelar los créditos de ropa que ella me otorgaba, ella conversaba conmigo sobre problemas económicos que se le presentaban con relación a una casa que iba hacer negociación con el Ingeniero Lamus, pero que por los problemas económicos que tenía no podía solventar la deuda que había adquirido y me contó que le habían enviado varias comunicaciones y telegramas para que se presentara a cancelar dicha deuda, y poder hacer el documento de venta”, otra: diga la testigo si después del año mil novecientos el Tribunal a la anterior declaración de la testigo no le asigna valor probatorio en razón que para demostrar la resolución de un convenio no es procedente la testimonial sin embargo constituye un indicio de lo alegado por el demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  3. La testigo A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 3.993.797. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, quien entre otras manifestó: a la primera pregunta contesto: “si la conozco hace varios años,” si sabe y le consta que la ciudadana L.V., realizó una negociación con el Ingeniero R.R.U.L., el día 15 de Diciembre de 1994, contesto: “yo conozco de la negociación que se realizó en ese año que ud indica pero no recuerdo exactamente esa fecha, pero si me consta que la señora LUCIA, firmó una opción a compra de una casa en la Urbanización Villas Verónica signada con el No. 14 de esta Ciudad de Mérida con el Ingeniero R.R. UZCATEGUI LAMUS”, a la tercera pregunta contestó: “si es verdad y me consta que la Empresa del Ingeniero RAFAEL notificó muchas veces mediante telegrama a la Señora LUCIA y notificaciones personales me consta que le enviaron numerosos telegramas casi mensualmente para que ella pasara por la Oficina ubicada en el Centro Comercial Mamayeya para que cancelara las letras vencidas que ella había firmado con el Ingeniero Uzcategui para la adquisición de la vivienda y así ella no pasaba a cancelar sus obligaciones no se podía proceder a firmar el documento de la casa, …”, el Tribunal a la anterior declaración de la testigo no le asigna valor probatorio en razón que para demostrar la resolución de un convenio no es procedente la testimonial sin embargo constituye un indicio de lo alegado por el demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  4. El testigo S.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.712.673. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, quien entre otras manifestó: a la primera pregunta contesto: “si lo conozco”, a la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana L.V., realizó una negociación con el Ingeniero R.R.U.L., el día 15 de Diciembre de 1994, contesto: “si en ese tiempo cuando yo trabaje con el Dr. Uzcategui como chofer me mandaba de la oficina a llevarle citaciones a un lugar de trabajo que ella tenía, eso era en la planta baja del Hotel Chama, una boutique llamada L.B., donde yo le dejaba las citaciones, en muchas oportunidades….”, a la tercera pregunta diga el testigo si como chofer de la empresa del Ingeniero R.R.U.L., usted tuvo conocimiento que ese año 1996, casi mensualmente se le enviaban telegramas a la señora L.V. para que pasara por la oficina para cancelar las letras que tenía pendiente de pago y para así hacerle el documento de venta de la casa, contestó: “si es correcto, en ese tiempo las citaciones era para llamarla a ella para ponerse de acuerdo para cancelar la deuda y así hacerle su documento de propiedad de su casa…”, el Tribunal a la anterior declaración de la testigo no le asigna valor probatorio en razón que para demostrar la resolución de un convenio no es procedente la testimonial sin embargo constituye un indicio de lo alegado por el demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RECONVENCIÓN:

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte demandada reconviene a la actora por Resolución de Contrato, y estando en la oportunidad procesal promovió el documento que contiene el convenio celebrado entre el ciudadano R.R.U.L. y la demandante reconvenida L.V., suscrito en fecha 15 de diciembre de 1994, así como el contenido de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Mérida, en el juicio incoado por su representado por Resolución de Contrato, llevado en el expediente N° 15.773, la cual el Tribunal la declaro primero con lugar, pero posteriormente fue apelada en fecha 12 de Marzo de 2001, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, declaro con lugar la apelación, y sin lugar la referida demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano R.R.U.L., en consecuencia tal declaración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en la que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato no es suficiente ni hace prueba en razón que como ya se expresó dicha decisión fue cambiada por el Superior declarándola posteriormente sin lugar en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

Sin embargo este Juzgador observa que al efecto la demandada-reconviniente fundamenta la referida reconvención en la cláusula NOVENA del pre-contrato o convenio celebrado entre las partes, y en la demanda que intento en fecha veinte (20) de Noviembre de 1996, la fundamento en la cláusula segunda, la cual fue declarada sin lugar en la apelación ejercida por la parte demandada, existiendo sobre dicha decisión cosa juzgada, razón por la cual este Juzgador procede a analizar la referida resolución de contrato basada en la cláusula NOVENA, en virtud que como se explico en aquella fue interpuesta en base al incumplimiento de otra cláusula.

Expone el demandado reconviniente, que en el mes de diciembre de 1995, concluida la construcción de la casa, su representado ante la no comparecencia a sus oficinas de la demandante, comisionó en dos (2) oportunidades a dos (2) de sus empleados en el local comercial donde la demandante se desempeñaba y no fue posible que acudiera a su oficina a formalizar la negociación pactada en fecha 15 de diciembre de 1994, ya que les manifestó a las personas enviadas que ella no iba a realizar esa negociación por cuanto carecía de dinero, que en vista del reiterado incumplimiento por parte de la demandante, en fecha 26 de enero de 1996, se le envió un telegrama con acuse de recibo, repitiéndose el envío de estos en fechas 28 de febrero de 1996, 16 de abril de 1996, 12 de julio de 1996, 31 de julio de 1996, 22 de agosto de 1996, 9 de octubre y 22 de octubre de 1996, solicitándole que pasara por las oficinas, viéndose en la necesidad de acudir a los órganos competentes en fecha 20 de noviembre de 1996, para demandar a la ciudadana L.V., por resolución de contrato por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, signado el expediente con el N° 15.773 y en fecha 22 de febrero del 2001, declaró con lugar la demanda propuesta, apelada dicha decisión por la demandada en fecha 14 de agosto del 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, y como consecuencia de esta decisión los abogados de la ciudadana L.V., intimaron sus honorarios, y desde que su representado le requirió a la demandante su representado se ha visto inmerso en demandas, por lo cual han transcurrido más de ocho (8) años, lo cual le ha causado evidentes perjuicios, que por los razonamientos expuestos y por los perjuicios ocasionados, procede a proponer demanda reconvencional, invocando la cláusula o condición novena del contrato, hecho éste que le da derecho a su mandante a dejar sin vigencia la presente OPCIÓN DE COMPRA, quedando solamente obligado a entregar a L.V., el dinero que ésta le había entregado en el momento de la suscripción del convenio en cuestión 15 de diciembre de 1994, sin ningún tipo de interés y sin indemnización alguna, fundamenta la acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, demandando a la ciudadana L.V., para que convenga o en caso de negativa así lo decida el Tribunal en resolver el contrato de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado el día 15 de diciembre de 1994, obligándose su representado a devolver a ésta, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en el momento en que quede firme la decisión, todo de conformidad con la previsión de la cláusula NOVENA citada, la cual establece:

“En caso de que no pudiese realizarse la operación de compra venta por cualquier causa imputable o no a “EL VENDEDOR”, no tendrá vigencia la presente OPCIÓN DE COMPRA, y el “FUTURO ADQUIRENTE” recibirá el dinero entregado en el momento que sea llamado por “EL VENDEDOR”, sin pago de intereses y sin que incurra en responsabilidad alguna, no teniendo que indemnizar a “EL FUTURO ADQUIRENTE” por ningún concepto.”

El artículo 1.167del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria a saber: a) es necesario que se trate de un contrato bilateral, b) es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, c) es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución, y por último d) es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

En efecto conforme a la cláusula o condición establecida entre las partes, este Juzgador en su oportunidad procesal le dio valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, haciendo plena fe de lo expuesto, en consecuencia se trata de un convenio bilateral, y específicamente lo determinado en el contrato signado en la cláusula NOVENA, así mismo en cuanto a las pruebas aportadas este Juzgador expone que, en cuanto a los telegramas que dice fueron entregados se le asignó valor probatorio, a los entregados en fecha 29 de enero de 1996, y 28 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, lo que determina el incumplimiento culposo en la obligación, aunado a los testimoniales las cuales aún y cuando no se les asigno valor probatorio, constituyen indicios suficientes que demuestran que la ciudadana no cumplió con su obligación el cual dicho incumplimiento igualmente se encontraba establecido en el contrato, sin embargo en el presente juicio la parte invoca es la cláusula NOVENA.

Así mismo este Juzgador expresa, si bien es cierto para que exista resolución de un contrato o precontrato es necesario el incumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, tal y como lo señala la parte demandante-reconvenida, quien a su decir expresa que si se demanda la resolución de un contrato lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento, las partes suscribieron ese contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1159 eiusdem, el cual establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. (Subrayado del Juez).

En el cual convinieron como una forma de poner fin al contrato, la cláusula mencionada, cuando enuncia por causas imputables o no a “EL VENDEDOR”, el cual no es objeto de controversia, ya que ciertamente ambas partes expresan que durante ocho (8) años no se ha perfeccionado el mencionado contrato todo lo cual lleva a la convicción que ciertamente existe un incumplimiento, si bien la una no cumplió o ejecuto nada que le favoreciera a los fines que el vendedor le otorgara el documento vale decir realizando el pago, el vendedor por causa imputable o no tampoco perfeccionó el mismo ya que como quedó demostrado fue informada la demandante mediante telegramas que asistiera para poner fin a la negociación hecho lo cual no se presentó, por lo todo lo anteriormente expuesto evidenciado que la parte invoco la referida cláusula NOVENA, en la cual se estableció que “no tendrá vigencia la OPCIÓN DE COMPRA…”, como una forma de terminación del referido contrato suscrito por las partes no siendo contrario a la Ley, se da por terminado o resuelto el precontrato, convenio o promesa de compra venta privado, invocado y suscrito por ambas partes debiendo tal y como lo establece la referida cláusula, devolver el dinero recibido esto es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES hoy MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin indemnización alguna, una vez quede firme la decisión, en consecuencia la referida reconvención deberá ser declarada CON LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

EN CUANTO A LA REFERIDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Expone que consta de documento privado de fecha quince (15) de diciembre de 1994, que el ciudadano R.R.U.L., celebró contrato con su representada, en su carácter de propietario del Desarrollo Habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicada en la Avenida E.V.d. la ciudad de M.d.E.M., y quien a los efectos de dicho contrato se denomina “El Vendedor”, y su representada “Adquirente” o compradora, y que el objeto del contrato fue una casa pareada a construirse o en construcción, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (125,00M2) y un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (319,13 M2), con las siguientes características: 4 habitaciones, 3 salas de baño, sala-comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamientos, 1 cubierto y uno descubierto, clóset, etc; ubicado en la Calle uno, parcela catorce (14) del desarrollo “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicadas en la Avenida E.V., jurisdicción del Municipio el Llano Distrito Libertador, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que el plazo era por un lapso de doce (12) meses, razón por la cual le comunicó su poderdante que ya habían transcurrido más de 20 meses desde la firma del convenio de fecha 15 de diciembre de 1994, y la casa objeto del contrato se encontraba construida, razones por las cuales se comunicó con el ciudadano R.R.U.L., para que le firmara el documento de compra-venta del citado inmueble, pero que le salió con evasivas y que la misma no había presentado incremento de ninguna naturaleza, y que ahora esa casa tenía un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y que si no aceptaba ese nuevo precio la demandaba por resolución de contrato, y le vendía el inmueble a otra persona que le pagara un mejor precio, que luego en fecha 14 de agosto del año 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dicto sentencia definitiva y declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano R.R.U.L., que por las razones expuestas demanda al ciudadano R.R.U.L., para que convenga en cumplir con su obligación derivada del citado contrato de fecha 15 de diciembre de 1994, en otorgarle a su representada L.V., ante el Registro Público el respectivo documento de propiedad del inmueble casa pareada N° 14, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (125 M2) y un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMOS CUADRADOS (319,13 M2) Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, registrado bajo el N° 40, Tomo 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero del mencionado año, y que en la oportunidad pagará la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que es el saldo del precio del inmueble, segundo, en entregarle a su poderdante el inmueble conformado por la casa y área de terreno cuyas características y linderos están plenamente identificados.

Así mismo para que sea resuelta como subsidiaria en el caso que no sea acogida la pretensión principal y pruebe el demandado que la construcción mencionada sufrió incrementos convenga en lo siguiente, primero que en la hipótesis de haber sufrido incrementos, la determinación o establecimiento de los mencionados incrementos se lleve a efecto mediante experticia, segundo, que una vez establecidos los incrementos convenga en otorgar el documento de propiedad a su representada, y en el acto de otorgamiento su representada pagará la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) más los intereses determinados, o en su defecto la sentencia sirva de titulo de propiedad, tercero, en entregarle a su representada la casa y la parcela de terreno No. 14, del desarrolllo habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”.

Este Juzgador expone que evidenciado de las actas que efectivamente tal y como lo acordaron las partes quedó resuelto o sin vigencia el referido contrato, es por lo que resulta inoficioso a este Tribunal proceder a analizar la acción y como consecuencia la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Reconvención propuesta por Resolución de contrato, interpuesta por la Abogada en ejercicio M.A.Z.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano R.R.U.L., todos anteriormente identificados, en consecuencia se declara resuelto el convenio celebrado entre las partes, en fecha 15 de Diciembre de 1994, sobre una casa pareada a construirse o en construcción, ubicada en la Calle uno, parcela No. catorce (14) del desarrollo “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicadas en la Avenida E.V., jurisdicción del Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, en consecuencia se ordena al ciudadano R.R.U.L., entregar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES o MIL BOLIVARES FUERTES, a la ciudadana L.V., parte demandante, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado C.J.N.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana L.V., todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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