Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Febrero de 2006

195° y 146°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-O-2006-000004.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: L.R.V.S. y LUZVEIRA O.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.625.673 y V-8.744.249 respectivamente, de este domicilio ; y actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Empresa CYBER PHONES PLUS’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 27, Tomo 43-A de fecha 24 de Noviembre del 2003.

APODERADA JUDICIAL: Abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.651.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C..-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 24 de enero del 2006 fue recibido escrito de acción de amparo interpuesto por la empresa CYBER PHONES PLUS’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 43-A de fecha 24 de noviembre del 2003, representada por los ciudadanos L.R.V.S. y LUZVEIRA O.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.625.673 y V-8.744.249, respectivamente, asistidos por la abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.651, en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto en fechas 25 de noviembre del 2005 y 13 de enero del 2006 el referido Juzgado sustanció y se pronunció sobre acción de invalidación propuesta por el quejoso. La acción fue admitida por este Tribunal el 25 de Enero de 2006, por haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, en esta fecha se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como también del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 02 de Febrero de 2006 tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos.

Mediante Acta levantada el 03 de Febrero de 2006, este Tribunal declaró CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta, y estando en la oportunidad de publicar la sentencia respectiva, lo hace en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Consta en autos que en fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal recibió el Expediente en virtud de la acción de A.C. incoada por los ciudadanos L.R.V.S. y LUZVEIRA O.V.S., de este domicilio y titulares del as cédulas de identidad Nos. V-5.625.673 y V-8.744.249 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa CYBER PHONES PLUS’S C.A., asistidos por la abogada J.I. B., de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.651, en contra de los autos dictados el 25 de noviembre de 2005 y 13 de enero del 2006, respectivamente, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es el caso que, siendo el recurrente parte en juicio por cobro de prestaciones sociales, estando en fase de ejecución por ante el referido Juzgado, en fecha 16 de noviembre del 2005 se intentó una acción de invalidación de sentencia y se espera que sea distribuido por el sistema al Tribunal competente, es decir, al Tribunal que emitió la sentencia: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y le asignan la nomenclatura DP11-R-2005-000345. Indica la recurrente que se sorprende cuando comienza a buscar la causa para impulsarla no siendo posible ello, en virtud de que en distintas oportunidades le hacían saber que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez de Juicio, en este sentido para la primera quincena de diciembre pidieron conversar con la Juez de Juicio y ésta le indico que volviera en enero que para esa fecha le darían trámite; así las cosas, indica la recurrente que el primer día de despacho de enero del 2006 solicitan de nuevo el expediente por invalidación y le informan de nuevo que el expediente se encuentra en el despacho de la Juez de Juicio, ante esto, piden de nuevo una entrevista con la Juez de Juicio y ésta le informa que regrese para el viernes 13 de enero, o sea, tres días después para informar sobre la audiencia, todo ello sin el expediente, lo cual se refleja de las copias certificadas de las actuaciones del sistema Juris 2000. Señala la recurrente en su escrito de acción de amparo, que se sorprende cuando el 16 de enero del 2006 piden el expediente donde cursa la ejecución de la sentencia por prestaciones sociales signado con el Nº DP11-L-2005-000384, y observan que la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se atribuyó la competencia para conocer la invalidación y decidió condicionar la remisión del escrito de la invalidación al Tribunal de Juicio previo al cumplimiento de la caución que en este mismo auto fijó, para suspender la ejecución.; del mismo modo el auto de fecha 13 de enero del 2006 en el que la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentándose en los artículos 5, 6, 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena el cierre y archivo del asunto referido a la invalidación por cuanto no se dio cumplimiento a la caución y en consecuencia la tiene como desistida; esto indudablemente al decir de la recurrente creo un estado de indefensión total no solo por no haber podido tener acceso a las actuaciones por el hecho de que las actuaciones no fueron agregadas al asunto de la invalidación sino al expediente por ejecución, sino que tales actuaciones violentan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se rompe el equilibrio procesal, se quebranta el principio de igualdad procesal así como el de la tutela judicial efectiva violándose normas procesales de orden público, al condicionar la admisión de la demanda de invalidación a la consignación de la caución, subvirtiendo además el orden público cuando se atribuye competencias de otro Tribunal. Fundamenta la querellante su acción de amparo en los artículos 1, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando como lesionados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pide el quejoso que mediante el amparo se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se dejen sin efecto las actuaciones del Tribunal de fecha 25 de noviembre del 2005 y del 13 de enero del 2006.

DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA

En la oportunidad de realizarse la Audiencia Constitucional, la Dra. M.C.L., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó que le sorprende que los recurrentes hagan uso de esta acción extraordinaria, toda vez que han podido ejercer el recurso de apelación; por otra parte pide que la acción de amparo sea declarada si no inadmisible, improcedente, por cuanto tales actuaciones han estado ajustadas a las normas constitucionales y legales, y por tanto, no han vulnerado ni nunca han violado el orden constitucional, y en el supuesto de que se hubiesen violado derechos de los presuntos agraviados, lo que correspondía era el recurso de apelación por vía ordinaria y no el recurso extraordinario de amparo; igual manifestó la presunta agraviante que en ningún momento se atribuyó competencia de otro tribunal, solo que como rectora dentro del juicio y en ejercicio de función ejecutora, tratando de no violarle el derecho al ejecutante, se solicita la caución, pero en pro de no impedirle el acceso a la justicia a la demandada le concedió la posibilidad previo análisis de encontrarse dentro de los supuestos de ley, para luego de cumplir con la condición de la caución, remitir al Juez competente, esto es, al Juez que dictó la sentencia atacada por invalidación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra del auto dictado el 24 de Octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de autos, el A.C. fue ejercido en contra del pronunciamiento emitido por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fechas 24 de noviembre de 2005 y 13 de enero del 2006, toda vez que al recibir escrito de invalidación contra sentencia que se encontraba en fase de ejecución, éste condiciona su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, competente para conocer de la invalidación por cuanto fue quien dictó la sentencia objeto de invalidación, al cumplimiento de una caución que fija ese mismo Juzgado.

Sobre este primer aspecto del asunto planteado, es bueno aclarar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula el Recurso de Invalidación en especial para la materia laboral, pero el artículo 11 ejusdem indica la posibilidad de que en el proceso laboral, se pueda aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, significa esto que frente a un caso de invalidación como el que nos ocupa, debe aplicarse por analogía el procedimiento previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su sustanciación. En este sentido es importante señalar, que el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia de instancia ha definido la invalidación, como un Recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece que el Recurso de promoverá ante el Tribunal que hubiere decretado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, el artículo 533 establece que el Recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio.

Estas normas citadas, explican claramente en el caso que nos ocupa que la Juez recurrida al recibir el escrito de invalidación presentado por la recurrente, lejos de condicionar su remisión al Tribunal competente, debió remitir en forma inmediata el escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, por ser éste quien dictó la sentencia atacada por invalidación. Por otra parte, no solo debió remitir al Tribunal competente sino que en ningún momento se debió pedir caución, pues tampoco era competente para ello, ya que de haberse caucionado debió ser por ante el Tribunal natural y competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Invalidación, siendo éste último quien a todo evento ordenara la suspensión de la ejecución por presentarse la caución que correspondiera; es obvio que este procedimiento instaurado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ante el Recurso de Invalidación se encontraba al margen de la Ley, atentando así contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que unido a esto se encuentra el hecho de que en actuación de fecha 13 de enero de 2006, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, fundamentándose en el incumplimiento de la caución que ella misma fijó, consideró desistida la Invalidación, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Es así como este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa una marcada violación al debido proceso, lo cual contradice el criterio ampliamente reiterado por Nuestro M.T., en el sentido de que el Juez es el director de proceso y goza de autonomía e independencia, por lo cual que si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia y todas las incidencias que surjan en el Proceso, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, todo ello encaminado a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Estas normas constitucionales obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución total del conflicto de fondo, depurándolo de cualquier elemento que luego pueda representar una traba para la consecución del derecho reclamado.

En atención a todo ello, es por lo que el recurrente acude a la vía del A.C., demostrando que la violación a sus derechos constitucionales resultó ser de tal magnitud que era indispensable su restablecimiento inmediato por esta vía especial, lo cual no iba a ser posible a través del Recurso de Apelación, que tiene un procedimiento ordinario que si bien establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está regido por el Principio de Celeridad, entre otros, no se equipara a la efectividad inmediata que requiere la protección de las normas constitucionales al ser violentadas de la forma en que evidencia este Tribunal ocurrió en el caso bajo estudio; mientras que el amparo reviste características de brevedad, sumariedad y eficacia acordes con la protección constitucional.

Del mismo modo, observa este Tribunal que como consecuencia de los actos judiciales objeto de amparo dictados por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue también quebrantada la tutela judicial efectiva, siendo este un nuevo concepto que abre paso en nuestro Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de administración de justicia, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido. En un estado social de derecho y de justicia, que garantiza una justicia expedita, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, actuando en sede constitucional, dicta la presente Decisión:

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.V. y LUZVEIRA VERA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa CYBER PHONES PLUS´S C.A., contra el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se dejan sin efecto los autos de fechas 25-11-2005 y 13-01-2006, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena remitir el escrito contentivo de la acción de Invalidación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a los fines del trámite respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

En la misma fecha y siendo las 4:47 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

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