Decisión nº 6502 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C6502-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano F.A.V.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.568, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-04-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1º año de educación básica, residenciado en el Sector P.N., a dos casa de la Bomba de Gasolina, Vía El Remolino, al lado de la señora F.V., Guasdualito, Estado Apure, hijo de E.J.M. y M.V., teléfono 0416-2703846 y/o 0426-6731520.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B., quien hace formal presentación del ciudadano F.A.V.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en v.d.D. Nº CPF2-SIP-073-2009, suscrita en la sección de investigaciones penales de fecha 16 de Junio del año 2009, realizada por el ciudadano Rolon Villamizar Rodolfo quien es hijo de la ciudadana víctima M.V.; así mismo el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima M.V. ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad; el Acta de Entrevista del ciudadano Rolon Villamizar Yeison (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de las actas antes mencionadas que corren insertas en la presente causa) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial con Detenido, de fecha 16 de Junio del año 2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio siete (07) de la Causa.), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano F.A.V.M., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Fiscal, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. R.M. quien realiza la siguiente exposición: “La defensa solicita en primer lugar sea desestimada la calificación jurídica de Violencia Psicológica por cuanto se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rolon Villamizar Rodolfo en la cual el mismo manifiesta que iba a denunciar a un ciudadano de nombre F.A.V. por cuanto el día martes 16-06-2009 se había metido con su mamá, considerando la defensa que esta conducta no constituye delito alguno por cuanto no esta acorde a lo que se encuentra establecido en el artículo 39 de la Ley Especial, por lo que la defensa solicita la desestimación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por cuanto los hechos por los cuales se está imputando al ciudadano F.A.V. no se encuentra tipificado en la referida ley; así mismo solicita en virtud del principio de afirmación de liberad y presunción de inocencia los cuales se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 253 del mismo Código, toda vez que de encontrarse culpable dicho ciudadano la pena que prevé dicho artículo no excede en su limite máximo tres (03) años, por lo que hace procedente la aplicación de dichas medidas, y deja a criterio del Tribunal la imposición de las mismas, tomando en consideración aquellas con las que el Tribunal considere se pueda garantizar la comparecencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado, igualmente solicita se expida copias simples del acta”, es todo.

CUARTO

este Tribunal entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que este Tribunal valora Acta de Denuncia Nº CP2- SIP- 073-2009, de fecha 16 de Junio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial, que corre inserta al folio uno (01) de la causa donde dejan constancia que el ciudadano Rolon Villamizar Rodolfo denuncia al ciudadano F.A.V., por cuanto el día 16 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana este ciudadano se metió con mi mamá la ciudadana M.V., al ver lo que estaba sucediendo, me dirigí hasta el lugar de trabajo del ciudadano Francisco para hablar con el ciudadano E.V. quien es el jefe de él para decirle que le pusiera preparo porque ese ciudadano no respeta, cuando se dio cuenta lo tenía encima con ganas de agredirlo y amenazándolo de muerte y faltándole el respeto nuevamente a la señora M.V., agrediéndola verbalmente se le fue encima con ganas de agredirla se le fue encima con ganas de agredirla físicamente pero no pudo porque ni hermano Y.R. se metió y no dejo que este ciudadano la golpeara, pero también lo amenazó de muerte”; así mismo valora este Tribunal el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima M.V. ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana cuando el ciudadano F.A.V. quiso agredirla físicamente pero cuando miro a mi hijo el ciudadano Y.R. no dejo que me agrediera se tomo la atribución de amenazarlo y decirle que lo iba a mandar a matar y de una vez me trasladé con mis hijos a la Comisaría Policial a formular una denuncia; igualmente valora el Acta de Entrevista del ciudadano Rolon Villamizar Yeison donde los funcionarios de la Comisaría Policial dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana el ciudadano F.A.v. quiso agredir a mi mama y yo me metí para que él no la agrediera, pero como miró que no deje que agrediera a mi mama no tuvo mas opción y amenazó diciéndome que me iba a mandar a matar; este Tribunal de las actas policiales considera que nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que tal y como consta en las actas el imputado ofendió a la víctima y trató de agredirla físicamente y esto fue lo que ocasionó que su hijo tratara de agredirlo, por lo que se declara Sin Lugar la desestimación de la calificación solicitada por la defensa; por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que el imputado es el autor de este hecho cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.; en cuando a la oposición que hace la defensa de que no sea admitida la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de las actas policiales, como lo el acta de denuncia y las actas de entrevistas que rielan en la causa existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión En Flagrancia este Tribunal lo declara con lugar de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º y 6º, este Tribunal las declara con lugar por lo que al imputado se le prohíbe acercarse a la víctima, a la casa a su lugar de trabajo; igualmente se le prohíbe acercarse ya sea por si o por terceras personas a ella a objeto de ejercer actos de intimidación o acoso a la señora.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración que por el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano F.A.V.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.568, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 11-04-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1º año de educación básica, residenciado en el Sector P.N., a dos casa de la Bomba de Gasolina, Vía El Remolino, al lado de la señora F.V., Guasdualito, Estado Apure, hijo de E.J.M. y M.V., teléfono 0416-2703846 y/o 0426-6731520, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.V., todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.O.P.P.. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la desestimación de la calificación que hace la defensa. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 5º y 6º por lo que se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima, a la casa, a su lugar de trabajo; igualmente se le prohíbe acercarse ya sea por si o por terceras personas a ella a objeto de ejercer actos de intimidación o acoso a la señora. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:05 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

CAUSA Nº 1C6502-09

BYOCH/LRCH.-

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