Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Querellante: R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.208 y domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.

Representante Judicial: C.A.G.D.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes.

Querellados: C.H. MEIER MINGUET y G.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.386.241 y V-3.096.580, respectivamente, y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: E.P.O., E.P.T. y M.I.S.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.582.364, V-14.614.650 y V-5.646.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.149, 117.711 y 26.132, respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0226.

-II-

Breve reseña de las actas procesales

El presente juicio se inició con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta el 30 de abril de 2008 por el ciudadano R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.539.208, productor agropecuario, domiciliado en la Av. Miranda cruce con Calle 100, Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente asistido, previo requerimiento, por la Abg. C.A.G.d.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes, contra los ciudadanos C.H.M.M. y G.M.D.T.. Dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 0226, nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, a los fines de resolver sobre la admisión de la querella propuesta, se acordó: oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007 por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto del litigio y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines de que informara si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las partes (folio 75). En la misma fecha se libró el referido oficio (folio 76).

El 28 de mayo de 2008, tuvo lugar el examen de los testigos J.R.L.T., R.A.Á.B., L.R.F.B., J.T.P.R., R.A.A.S. y D.C.R.P. (folios 79 al 92).

En fecha 03 de junio de 2008 se practicó la Inspección Judicial acordada, siendo imposible el acceso a la finca por cuanto un ciudadano que se identificó como M.D. manifestó ser el encargado de la finca y que tenía orden expresa de los ciudadanos C.M. y G.M. de no dejar pasar a nadie. En consecuencia, el Tribunal se constituyó a orillas de la carretera San Carlos-Tinaquillo (Troncal 5), al lado de la cerca perimetral, tomando como punto de referencia, según el experto designado, por el NORTE: 1090709 y por el ESTE: 572120; observando, desde su ubicación, retos de los cimientos de una estructura de bloque y metálica, y una maquinaria pesada tipo pailoder (folios 96 al 98).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la Defensora Pública Agraria, Abogada C.G.D.I., consignó copia simple de documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano R.A.V.S. (folios 102 al 104).

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal admitió la querella interpuesta y la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 240.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiese causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar (folio 118).

En fecha 21 de julio de 2008, el querellante manifestó no estar en la posibilidad de constituir la garantía exigida y solicitó al tribunal que acordara el secuestro del inmueble objeto de la querella (folio 119).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble en litigio (folio 120).

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal practicó la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto del año en curso. Durante la ejecución de la referida medida estuvo presente la ciudadana coquerellada G.M.D.T., debidamente asistida por los Abogados ELÍAS PINTO Y M.I.S.M. y se acordó, a petición del representante de la depositaria judicial, conceder a la co-querellada un lapso de veinticinco (25) días continuos para que proceda al traslado de los semovientes que se encuentran en el lote de terreno secuestrado (folios 126 al 128).

Por medio de escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana G.M.D.T. se opuso a la medida de secuestro practicada en fecha 30 de septiembre del año en curso, alegando la inmotivación de la misma, la existencia de la cosa juzgada administrativa y judicial al respecto, así como la existencia de un supuesto fraude procesal por parte del querellante (folios 129 al 131). La coquerellada acompañó a su escrito recaudos que cursan a los folios 132 al 183.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se ordenó la citación personal del coquerellado C.M.M..

En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada C.G.D.I. consignó escrito de alegatos respecto a la oposición a la medida de secuestro formulada por la ciudadana G.M.D.T.., solicitando sea ratificada en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada (folios 189 al 192).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana G.M.D.T. debidamente asistida por la Abogada M.I.S.M. (folios 194 al 198).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practicara la citación personal del ciudadano C.M.M., con la advertencia de que, una vez constara ésta en autos, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho siguientes.

Mediante diligencias de fecha 28 de octubre de 2008, el Abogado E.P.O., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los coquerellados al Abogado E.P.T. y su persona, dándose por citado para todos los actos del procedimiento, y por último solicitó que se le concedieran a la parte querellada veinticinco (25) días más a los fines de trasladar el ganado que se encuentra en el lote de terreno secuestrado (folios 203 al 207).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder consignado, tener como parte a los abogados E.P.O. y E.P.T. y agregar a los autos oficio, despacho y compulsa librada al ciudadano C.H.M.M. ya que el mismo se dio por citado en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 210).

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, la Abogada C.I.R.A., solicitó se declare sin lugar la solicitud de extensión del plazo para trasladar el ganado que se encuentra en el lote de terreno secuestrado, hecha por la parte querellada en fecha 28 de octubre de 2008 (folios 218 y 219).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Abogado E.P.O. presentó escrito de pruebas. (Folios 223 al 225).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se acuerda otorgar diez (10) días perentorios, contados a partir de esa fecha, para el traslado de los semovientes a objeto de salvaguardar la continuidad de la producción y garantizar la seguridad agroalimentaria (folio 227).

En la misma fecha el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el referido escrito; en consecuencia, se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folio 228).

En fecha 04 de noviembre de 2008, la Abogada C.I.R.A. presentó escrito de pruebas. (Folios 231 al 274).

En la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el referido escrito, por lo que acordó oír la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante para el tercer y cuarto día de despacho siguientes (folio 275).

En fecha 06 de noviembre de 2008, la Abogada C.I.R.A. consignó escrito complementario de promoción de pruebas. (Folios 276 al 278).

En la misma fecha es admitido el referido escrito fijándose el día 07 de noviembre de 2008 para que los ciudadanos J.R.L.T., R.A.Á.B., L.R.F.B., J.T.P.R., R.A.A.S. Y D.C.R.P., ratifiquen en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 25 de mayo de 2007, y el día 12 de noviembre de 2008 para la práctica de la inspección solicitada (folio 03 de la segunda pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos J.R.L.T., R.A.A.B. y L.R.F.B., se declararon desiertos los respectivos actos por cuanto dichos ciudadanos no estuvieron presentes en la Sala de Despacho del Tribunal en la hora fijada para su examen (folios 06 al 08).

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de noviembre, los ciudadanos co-querellados C.H.M. y G.M.D.T. confirieron poder apud acta a la Abogada M.I.S. (folio 09).

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de noviembre, la Abogada C.I.R. solicitó al Tribunal que fijara una nueva oportunidad para el examen de los testigos J.R.L.T. y L.R.F.B..

En fecha 07 de noviembre de 2008 tuvo lugar el examen de los testigos J.T.P.R. y R.A.A.S. (folios 11 al 13).

En la misma fecha, la Abogada M.I.S.M. presentó escrito impugnado los documentos presentados en copia por la parte querellante, así como las fotografías y los negativos cuyo revelado se solicitó (folio 14).

En fecha 07 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos J.R.L.T. Y L.R.F..

En fecha 10 de noviembre de 2008 tuvo lugar el examen de los testigos D.C.R.P., C.D.J.M., R.R.M.S.U.A.A.B.P. y fue declarado desierto el acto de examen del testigo E.R.B.C. (folios 19 al 31).

En la misma fecha, los Abogados E.P.O. y M.I.S.M. presentaron escrito impugnado la copia simple del documento de Garantía de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano R.A.V.S. que riela a los folios 103 y 104 de la primera pieza, así como todos los documentos consignados por la parte querellante conjuntamente con el escrito de fecha 04 de de noviembre de 2008 y que rielan a los folios 240 al 274 de la primera pieza. (Folio 32).

En fecha 12 de noviembre de 2008 se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte querellante. (Folios 34 al 37).

Por medio de acta Nº 0217, la Oficina de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, hizo entrega formal del material en físico (disco de CD) contentivo del material fotográfico en formato digital de la inspección ocular realizada en el Fundo “El Botalón” (folios 38 y 39).

En fecha 13 de noviembre de 2008, fue declarado desierto el acto de examen de los testigos J.R.L.T. y L.R.F., por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia (folios 40 y 41).

Por medio de oficio Nº 1145, de fecha 13 de noviembre de 2008, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio acuse de la comunicación enviada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre del año en curso, informando que la denuncia que dio nacimiento al Expediente Nº 59.599-08 ha sido desestimada el 30 de julio de 2007 por el Juez de Control Nº 03, Abogado G.J.T.. (Folios 42 al 45).

Mediante diligencia estampada en la misma fecha, la Abogada M.I.S. consignó, para ser agregada a los autos, copia certificada del plano perimetral correspondiente a la propiedad de sus representados (folios 46 al 48).

En fecha 14 de noviembre, la Abogada C.I.R.A. presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que tenga por no efectuada la impugnación del documento de compra venta de bienhechurías, que riela a los folios 04 al 07 de la primera pieza, realizada por la parte querellante en fecha 03 de noviembre de 2008, puesto que no se presentó oportunamente el escrito de formalización de la tacha; además, ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del documento de compraventa que riela a los folios 04 al 07 de la primera pieza del expediente, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, sus anexos y el escrito complementario de promoción de pruebas de fechas 04 y 06 de noviembre del año en curso, y consignó en original Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al ciudadano R.A.V.S. (folios 50 y 53).

Por auto del 14 de noviembre de 2008 se ordenó imprimir el material fotográfico digital contentivo de la Inspección Judicial practicada en el Fundo “El Botalón” (folio 55). Dichas fotografías corren insertas a los folios 56 al 77 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijó, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el acto de alegatos que consideraren convenientes presentar las partes (folio 78).

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Abogada M.I.S.M., apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de sus alegatos finales. (Folios 79 al 88).

En fecha 19 de noviembre, la Abogada C.I.R.A. consignó escrito contentivo de sus alegatos finales (Folios 90 al 93).

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de noviembre del año en curso, la Abogada M.I.S.M. impugnó el Documento contentivo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia que riela al folio 52 de la segunda pieza (folio 94).

Por auto de la misma fecha, el Tribunal, vistos los alegatos finales presentados por las partes, se acoge al lapso previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia (folio 95).

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió nuevamente la publicación de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días continuos, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte querellante

En su escrito de demanda, el actor alegó: Que es poseedor de un terreno desde hace más de veinte años, de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 Has), ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, ESTE: Terrenos que son o fueron de las Sucesión Meier Minguet, y OESTE: Carretera nacional vía San Carlos-Valencia; que ha usado y disfrutado de dicha posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y productiva, a la vista de todos, con la intención de tenerla como suya propia; que en dicha porción de terreno se encuentran enclavadas una serie de bienhechurías de su propiedad, tal como consta en documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 11 de septiembre del año 1989, anotado bajo el Nº 117, folio 138, asiento 139, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; que igualmente se ha dedicado al cultivo y a la producción de ganado vacuno, lo cual ha realizado con dinero de su propio peculio, al igual que la conservación de las bienhechurías mencionadas; que el once (11) de mayo de 2007, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.386.241 y 3.096.580, respectivamente, se presentaron en el Fundo El Botalón, supra identificado, encontrándose en el mismo, realizando sus labores diarias de trabajo, el Ciudadano O.J.R., quien es empleado del actor y el cual se vio obligado a suspender dichas labores debido al desalojo que de él hicieron los Ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T.; que los Ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., además de desalojar a dicho trabajador, dañaron todas las bienhechurías y cultivos existentes en el terreno en cuestión, utilizando para ello un pailoder color verde, acción que ejecutaron sin la autorización del querellante; que, en vista de lo anterior, el actor se dirigió el día 12 de mayo de 2007 a la sede del puesto de la Guardia Nacional Nº 2 ubicado en Tinaquillo, donde formuló la respectiva denuncia en contra de los precitados ciudadanos (la cual anexó marcada “B”); que tales hechos y acciones igualmente se evidencian en la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2007 por el tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (la cual anexó marcada “C”) y en el Justificativo de Declaración de Testigos evacuado por ante el mismo Tribunal en fecha 25 de mayo de 2007 (el cual anexó marcado “D”); que por todo lo antes expuesto interpone Querella Interdictal por Despojo de la posesión de terreno antes citada, fundamentado la acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los Ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., para que le restituyan la posesión del inmueble arriba descrito; además, solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto las pruebas que se acompañan a la querella son suficientes y el querellante no cuenta con los recursos económicos necesarios para constituir la garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y por último, estimó la acción interpuesta en ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 120.000), de conformidad con el artículo 38 eiusdem.

-IV-

Motivos de hecho y derecho para decidir

Conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión

.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.”

En este orden de ideas, procede esta Juzgadora al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente procedimiento, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente:

Pruebas aportadas por la parte querellante

Del Merito de los autos

Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2007, la cual riela a los folios 16 al 50 del presente expediente, este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en su contenido que la parte querellante solicitó el traslado del Juzgado de Municipio, a objeto de dejar constancia del área aproximada del lote de terreno objeto de litigio, así como los linderos del mismo, la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el querellante, el tiempo aproximado de dicha actividad, de las personas que se encuentran ocupando y trabajando el lote de terreno, las bienhechurías que se encuentran presentes en el lote de terreno, de la maquinaria existente, de la preparación de la tierra, de la perturbación que se esta ocasionando y los daños causados. Del desarrollo de la Inspección y de las reproducciones fotográficas aportadas a este medio probatorio, se desprende que existió actividad agrícola conformada por rubros tales como: cambur, topocho, limón, naranja, yuca, ocumo y guayaba, totalmente cortados y destruidos, la existencia de restos o vestigios de material metálico tales como: vigas, tubos, cabillas, ángulos que conformaban estructuras tipo corral, manga, embarcadero, una vaquera con sus respectivos bebederos, comederos, de construcción tipo bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, escombros de concreto, una maquina color verde.

Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2007, el cual riela al folio 53 al 73, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio y en la oportunidad correspondiente hará el análisis de las testimoniales rendidas en el mismo.

Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, que riela 96 al 98 y 111 al 117 del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de que no fue posible el acceso a la finca por cuanto un ciudadano que se identificó como M.D. a quien se le notificó de la misión del Tribunal, manifestó ser el encargado de la misma y que tenía orden expresa de los Ciudadanos C.M. Y G.M. de no dejar pasar a nadie. En consecuencia, el Tribunal se constituyó a orillas de la carretera San Carlos-Tinaquillo (Troncal 5), al lado de la cerca perimetral, tomando como punto de referencia, según el experto designado, por el NORTE: 1090709 y por el ESTE: 572120; observando, desde su ubicación, retos de los cimientos de una estructura de bloque y metálica, y una maquinaria pesada tipo pailoder y once (11) animales ganado bovino tipo cebú.

Copia Certificada del documento compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 11 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 117, Folio 138, Asiento Nº 139, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela al folio 4 al 7 del expediente, de su contenido se evidencia que el Ciudadano L.A.V. le vende al Ciudadano R.A.V., unas bienhechurías enclavadas en un lote denominado La Malpiquera, caserío Los Monos, del antes Distrito F.d.e.C., este documento fue impugnado por la parte querellada sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley que dan origen a la tramitación de la incidencia, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia fotostática del Documento de Garantía de Permanencia Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al Ciudadano R.A.V.S., autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 11 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que riela al folio 103 al 104 del expediente, de su contenido se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) otorgó al Ciudadano R.A.V., garantía de permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 ha con 1.900 m2), denominado El Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., cuyos linderos constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, este documento fue impugnado por la parte querellada sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley que dan origen a la tramitación de la incidencia, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

De las Documentales

Copia fotostática del Reporte Sanitario del Fundo El Botalón, emitido por el Médico Veterinario U.B., inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Cojedes, bajo el Nº 060, este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática y originales de Cerificado Sanitario Nacional expedidos por el SASA Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, los cuales corren insertos a los folios 242 al 245 y del 247 al 248 de la cual se desprende que entre los años 1998 y 1999 se le prestó asistencia y vacunación a un grupo de animales pertenecientes al Ciudadano R.V. los cuales se encontraban ubicados en el Fundo El Botalón, Municipio F.d.e.C.. Documentos administrativos que son apreciados por el Tribunal.

Copia Certificada de la solicitud de autorización legal hecha por el Ciudadano R.V. al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en fecha 20 de octubre de 1990, para el aprovechamiento de trescientos (300) estantes y tala de tres hectáreas de vegetación mediana y baja y limpieza de corta fuego en el Fundo El Botalón Municipio F.d.e.C., de la cual se desprende que para esa fecha el Ciudadano R.V. se encontraba en posesión del mencionado fundo y realizaba labores inherentes a la agricultura. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

Corren insertas a los folios 250 al 274 ambos inclusive, facturas emitidas por diferentes comercios a favor de Ciudadano R.V., estos documentos emanados de terceros, no fueron ratificados en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las Testifícales

En fecha siete (07) de noviembre del 2008, rindió declaración J.T.P.R., el cual ratificó en todas sus partes el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 25 de mayo del 2007, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo repreguntado por la parte querellada contestó: que conoce al Sr. R.V. desde hace más de veinticinco (25) años, que es residente del mismo sector de Tinaquillo donde vivía el mencionado señor y lo volvió a ver allá en Los Monos porque era su vecino desde hace más de veinte (20) años, que se dedicaba al comercio y al transporte, que anteriormente fue militar y mecánico pero que luego se dedicó al monte a la agricultura y cría, que nos estábamos refiriendo a un hecho de desalojo del Fundo El Botalón del sr. R.V., en los monos carretera nacional, que ese es un fundo de treinta hectáreas aproximadamente donde el Sr. R.V. se dedicaba a la cría de ganado y animales de ordeño y tenía sus tanques de agua, su suministro de agua, árboles frutales, pasto de corte tipo kingra y elefante y sus divisiones y potreros, de igual manera testificó que el pasó de tránsito y vio cierta anormalidad un movimiento de maquinas adentro la tarde del 11 de mayo del 2007, que el transita diariamente por esa carretera y que el movimiento extraño de máquinas adentro le llamó la atención y observó que las máquinas estaban tumbando, derribando las instalaciones y trató de comunicarse con R.V. para ver que sucedía y no pudo. Este testigo no entró en contradicción, razón por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento civil.

En fecha siete (07) de noviembre del 2007, rindió declaración R.A.A.S., el cual ratificó en todas sus partes el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 25 de mayo del 2007, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. Siendo repreguntado por la parte querellada de la siguiente manera: “Diga el Sr. R.A. como el acaba de ratificar lo dicho por el, el 25 de mayo de 2007 que corre inserto a los folios 67 vuelto y 68 textualmente dice tengo conocimiento de los hechos por habérmelo manifestado el mismo R.A.V. es cierto eso”, a lo que respondió: “No es cierto porque vi con mis propios ojos la destrucción de la bienhechurías pertenecientes a este ciudadano días después”; y, “Diga el compareciente si estuvo presente en el momento de los supuestos hechos, contestando: “No estuve presente en ese momento”. Es evidente la contradicción en la que incurre este testigo, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del 2008, rindió declaración D.C.R.P., la cual ratificó en todas sus partes el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 25 de mayo del 2007, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Siendo repreguntada por la parte querellada de la siguiente manera: “Diga la compareciente cómo le consta a ella que el señor R.V. hizo las mejoras que ella describe, a lo que respondió: “A mi no me consta sino que como yo lo vi cuando yo iba allá a comprarle las cosas a él y vi todo lo que él tenía y todas las bienhechurías que estaban hechas por él”. Es evidente la contradicción en la que incurre este testigo, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del 2008, rindió declaración C.D.J.M., el cual manifestó: Que conoce suficientemente de trato, vista y comunicación, al ciudadano R.V., que le consta que el mencionado ciudadano es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales, Los Monos en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que le consta que el lote de terreno que posee ha construido las bienhechurías que alega el querellante en su libelo y que se dan aquí por reproducidas, que le consta que el ciudadano R.V. se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que le consta que los ciudadanos C.M.M. y G.M.M., realizaron actos de perturbación en las bienhechurías señaladas en el libelo en fecha once (11) de mayo del 2007 y que dichos actos consistieron en la totalidad de la destrucción de las mismas y dio razón fundada de sus dichos en el hecho de que frecuentemente visitaba la finca del Sr. R.V.. Siendo repreguntado por la parte querellada de la siguiente manera: “Diga el compareciente en qué fechas visitó él al señor VERA, a lo que respondió: “Bueno, mi hermano fue contratado por el señor R.V. para que le ordeñara unas novillas y yo regularmente lo acompañaba, a mi hermano, hace aproximadamente dieciséis (16) años atrás”; “Diga el compareciente que describa cómo es que conoce de vista y trato al señor Vera,” a lo que respondió: “Lo conozco de vista y trato por razones de trabajo;” “Diga el compareciente, desde cuándo trabaja con el señor VERA”, a lo que respondió: “El señor R.V. me contrata regularmente mis servicios como soldador, desde hace aproximadamente diez (10) años”. Este testigo no entró en contradicción, razón por la cual su declaración es apreciada por el tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del 2008, rindió su declaración R.R.M.S. el cual manifestó: Que conoce suficientemente de trato vista y comunicación, al ciudadano R.V., que le consta que el mencionado ciudadano es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales Los Monos en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que le consta que en el lote de terreno que posee ha construido las bienhechurías que alega el querellante en su libelo y que se dan aquí por reproducidas, que le consta que el ciudadano R.V. se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que le consta que los ciudadanos C.M.M. y G.M.M., realizaron actos de perturbación en las bienhechurías señaladas en el libelo en fecha once 11 de mayo del 2007 y que dichos actos consistieron en la totalidad de la destrucción de las mismas y dio razón fundada de sus dichos manifestando que el es soldador y compra material en Tinaquillo y pasó por allí como a las tres de la tarde y vio que estaban tumbando las instalaciones que allí estaban hechas. Siendo repreguntado por la parte querellada de la siguiente manera: “Diga el compareciente cuanto le cobro el al Sr. VERA y como le pago el Sr. VERA por las bienhechurías que el describió”, a lo que respondió: “Me pagaba en efectivo los fines de semana, los viernes, para ese tiempo como Cuatrocientos Bs. hace 19 años”; “Diga el compareciente si el conoce a los MEIER”, a lo que respondió: “Los vi en una oportunidad, pero no tuve trato con ellos ni nada”; “Diga el compareciente, en que oportunidad es que los vio”, a lo que respondió: “Yo iba a comprar material, en esa oportunidad voy pasando y veo un poco de carros me pare y estaban tumbando el local”; “Diga el compareciente porque el se refiere a esa medida aproximadamente, a lo que respondió: “Porque yo ande la finca y más o menos debe tener eso, yo la ande a caballo”; “Diga el compareciente si conoce los linderos de la Finca”, a lo que respondió: “Claro mira por aquí por lo que yo estoy es por donde sale el sol, por allí esta la carretera nacional, esta lo de los MEIER y de lado y lado no recuerdo muy bien, eso fue hace tiempo”; “Diga el compareciente desde cuando le trabaja al Sr. VERA”, a lo que respondió: “Le trabaje al Sr. VERA cuando le hice esos corrales y esa casa hace como 19 años”; “Diga el compareciente a que distancia de la carretera nacional se encontraba él en el momento en que sucedieron los hechos a los cuales él ha venido a declarar,” a lo que respondió: “Cerquita, porque eso esta cerquita de la carretera, eso no debe tener ni 20 metros, de la orilla de la carretera a donde el tenia el local como 20 metros”, “Diga el compareciente a cual local se refiere”, a lo que respondió: “Bueno el que tumbo la maquina, el que yo mismo le hice la casa y los corrales”, “Diga el Compareciente a que hora usted paso por el lugar”, a lo que respondió: “Tres de la tarde, que iba a comprar el material a Tinaquillo y estaban tumbando eso”, “Diga el compareciente que hizo el en ese momento”, a lo que respondió: “Lo que hice fue ver lo que estaban tumbando y arrancar a comprar el material”; “Diga el compareciente si el presenció lo hechos que el dice que vio y quien los hizo”, a lo que respondió: “Lo que tumbo eso fue la maquina, ahora quien los mando no se”. Este testigo no entró en contradicción, razón por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del 2008, rindió su declaración U.A.A.B.P. el cual manifestó: Que conoce suficientemente de trato vista y comunicación, al ciudadano R.V., que le consta que el mencionado ciudadano es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales Los Monos en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que le consta que en el lote de terreno que posee ha construido las bienhechurías que alega el querellante en su libelo y que se dan aquí por reproducidas, que le consta que el ciudadano R.V. se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que le consta que los ciudadanos C.M.M. y G.M.M., realizaron actos de perturbación en las bienhechurías señaladas en el libelo en fecha once 11 de mayo del 2007 y que dichos actos consistieron en la totalidad de la destrucción de las mismas y dio razón fundada de sus dichos manifestando que en esa oportunidad el terminaba de hacer unos trabajos en la zona de las queseras Municipio Lima Blanco y que cuando regresaba se percató que habían varios carros estacionados a la orilla de la carretera y le pareció extraño y se bajó y preguntó al Sr. RAFAEL acerca de lo sucedido y evidenció que habían pasado una máquina pesada allí tumbando con todo y en los día sucesivos continuaban pasando y se evidenciaba que había sido demolida toda la estructura existente. Siendo repreguntado por la parte querellada de la siguiente manera: “Diga el compareciente cuando usted paso ya habían sucedido los hechos”, a lo que respondió: “Estaban en esa actividad y se evidenciaba que estaba la maquina allí, por eso tuve que pararme para entender la situación, yo pase temprano y la carretera estaba libre, había l.d.t.; me baje y hable con el Sr. RAFAEL y le pregunte acerca de la situación y el me explicó que le habían hecho la destrucción de la totalidad de la unidad y pasaron esa maquina sin la autorización de él”; “Diga el compareciente si el ha prestado sus servicio al Sr. VERA y en que año”, a lo que respondió: “Yo soy titular de Veterinaria del año 93 y comencé a hacer los trabajos en esa zona alrededor del año 95 a varios productores incluyendo a la Finca El Botalón”; “Diga el compareciente cuales eran sus honorarios por prestar sus servicio al Sr. VERA”, a lo que respondió: “Los honorarios para esa época nos regíamos a través del tabulador del Colegio de Veterinario, para eso uno tenia que sacar el estimado de los trabajos realizados y presupuestar en base a eso, en la parte porcina se trabaja con aftosa y cólera porcina en la ganadería bovina y caprina aftosa y rabia como vacuna y en la ganadería equina rabia y encefalitis equina, que son las enfermedades de ley que uno tiene que controlar para establecer planes sanitarios a nivel nacional o regional”; Diga el compareciente como es actualmente su relación con el Sr. VERA,” a lo que respondió: “En estos últimos años no he tenido mucho contacto con él, porque no he vuelto a vacunar allá, en los últimos años en la década del 90 al 2000 fue la época de más actividad en la ejecución de trabajos de asistencia profesional, los años alrededor del 2000”; “Diga el compareciente si él ha tenido algún contacto visual con la familia MEIER”, a lo que respondió “Bueno ese día los vi, a escasos 15 ó 20 metros más o menos, el día que fue demolida la infraestructura, los vi”; “Diga el compareciente que fue lo que el vio y que día,” a lo que respondió: “El año pasado del 2007, el 11 de mayo, vi que pasaban una máquina en el terreno demoliendo las instalaciones que conocí y que utilice para trabajar los animales;” “Diga el compareciente si el presenció a los MEIER en labores de destrucción”, a lo que respondió: “Bueno yo vi un operador de una maquina en esa actividad, pero los MEIER estaban a escasos quince o veinte metros de donde yo me encontraba,” “Diga el compareciente que lo motivo a venir a declara hoy,” a lo que respondió: “Bueno de hecho podemos decir, que es la primera vez que me consigo en un juzgado a declarar en una situación de este tipo, y que no tengo ningún interés, simplemente se me citó y vengo a cumplir mis deberes como ciudadano”. Este testigo no entró en contradicción, razón por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De la Inspección Judicial

La parte querellante ratificó en cada una de sus partes el contenido de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio F.d.e.C. la cual fue valorada anteriormente por este Tribunal e igualmente solicitó el traslado y constitución de este Juzgado al Fundo El Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales de Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., a objeto de realizar Inspección Judicial. La misma fue realizada en fecha 12 de noviembre del año 2008 y corre inserta a los folios 34, 35, 36 y 37 del presente expediente de la cual se desprende que previo el asesoramiento del experto designado el Tribunal se constituyó en un lote de terreno de aproximadamente diecisiete (17) hectáreas, no se observó actividad agrícola en el lote de terreno inspeccionado, ni tampoco personas laborando u ocupando, se observó una cerca de alambre de púa con estantillos de madera en buenas condiciones y dos tanque para el almacenamiento de agua los cuales se encontraban completamente vacíos, dos postes de luz eléctrica, un portón de metal ubicado en la entrada al sitio objeto de la inspección. También se observaron restos de cemento y estructuras metálicas de lo que pudieron ser unas bienhechurías fomentadas en el sitio objeto de inspección, y una maquinaria pesada de color verde deteriorado y la cual se evidenció no estar en funcionamiento.

Pruebas Aportadas por la parte Querellada

Del Mérito favorable de las pruebas

Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

De las Documentales

La parte querellada reproduce en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron acompañados en originales en el escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro y aduce que son: a) Decisión de la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes de fecha 03 de febrero de 1997, b) Decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha cuatro (04) de enero de 1999 y d) Decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, sin embargo esta Juzgadora al momento de hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales verifica que los mismos no constan en el presente expediente.

Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de A.C. ejercido por la Abogada T.P., Apoderada Judicial de la Sucesión L.G.M. contra los actos administrativos contenidos en: a) Auto de fecha 15 de Octubre de 1998, dictado por la Procuraduría Agraria Nacional, b) Decisión de fecha 04 de enero de 1999 y c) Auto de fecha 18 de mayo de 1999, dictados por la Procuraduría Agraria Auxiliar del estado Cojedes. Documento Público cuyo contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado, pero luego de su análisis se pudo verificar que no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente conflicto.

Referente a la prueba de Informes solicitada por la parte querellada, corre inserto al folio cuarenta y tres (43) copia certificada del escrito de Desestimación presentado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes por la Abogada JOALICE COROMOTO J.P., Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual la misma solicita la desestimación de la denuncia hecha por el Ciudadano R.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 42 años de edad, soltero, productor agropecuario y estudiante, hecha ante el Comando de la Guardia Nacional de Tinaquillo estado Cojedes, contenida en el expediente Nº 59.599-07, quien manifestó que unos ciudadanos con una máquina pesada de color verde, tipo pailover, destruyeron la casa y el galpón de una bienhechuría denominada Fundo El Botalón, la cual es propiedad del denunciante, y además de la casa y el galpón dañaron también las siembras de cambur y un semillero de pasto estrella, siendo presuntamente los responsables de esto la Sucesión MEIER MINGUET, representada por los hermanos G.M. y C.M., hecho ocurrido en el Fundo El Botalón en el sector Los Corrales de Tinaquillo estado Cojedes, el día 11 de mayo del 2007, alegando que el delito al que se refiere esa causa está tipificado en el artículo 473 del Código Penal como DAÑO A LA PROPIEDAD; considerando que el mismo reviste carácter penal pero su enjuiciamiento procede solo a instancia de parte y ese Despacho Fiscal está facultado para actuar solamente en la comisión de delitos de acción pública de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el mencionado Tribunal la Desestimación de la denuncia por las razones alegadas por la representación Fiscal. Esta prueba es apreciada por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano R.A.V., desde el día 15 de mayo del 2007, viene ejerciendo las acciones pertinentes para la solución de la problemática planteada en su libelo, coincidiendo plenamente con lo alegado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, se evidencia que la parte querellante ha desarrollado una actividad agrícola en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., por la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), concretamente el desarrollo de esa actividad agraria estuvo orientada a la producción agrícola y pecuaria.

Al respecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, esta Juzgadora enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20, le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “una garantía procesal que impacta los intereses colectivos” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes dos (2) condiciones:

1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación.

En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, original de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor del querellante Ciudadano R.A.V.S., la cual protege la ocupación sobre el lote un terreno con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 Hás. Con 1.900 m2), denominado Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Troncal 005 y Matadero Alfrio; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet; ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet y OESTE: Troncal 005, por lo cual considera que el querellante debe permanecer ocupando el precitado lote de terreno.

Pues bien, de los medios probatorios aportados al proceso se constató que en fecha 11 de mayo de 2007, se iniciaron los conflictos entre el querellante y los querellados, que los agentes causantes de los actos que originaron el conflicto fueron los Ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T.; también resulta claro en los autos la posesión y actividad desplegada por el querellante sobre el lote de terreno objeto de litigio, las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, ya que los testigos fueron firmes y contestes en afirmar que conocen al Ciudadano R.A.V.S., que es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno desde mas de veinte (20) años, ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que construyó unas bienhechurías sobre dicho lote de terreno, que se beneficiaba de la actividad agrícola y pecuaria, que los Ciudadanos C.M.M. y G.M.M., se encontraban en el sitio antes mencionado el día que ocurrieron los hechos que originaron el presente conflicto, vale decir el día 11 de mayo de 2007, y que como consecuencia de los mismos el Ciudadano R.A.V.S., fue despojado del lote de terreno descrito en los autos, que concatenado con las pruebas documentales y las inspecciones judiciales realizadas, se pudo verificar al momento de practicar dichas inspecciones y la practica de la medida de secuestro, que quienes contaban con la llave del portón que permite el acceso al Fundo eran los Ciudadanos C.M.M. y G.M.M., y que tenían un ciudadano cuidando el mismo, impidiendo el acceso a cualquier persona ya que tenía ordenes expresa por parte de los mencionados ciudadanos; quedando demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Interdictal de Despojo prevista en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual debe prosperar la misma y ser declarada CON LUGAR, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDCITAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano R.A.V.S., contra los Ciudadanos C.M.M. y G.M.D.T.. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008. TERCERO: Se ordena la restitución del querellante sobre el lote de terreno de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS (30 Hás), ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, ESTE: Terrenos que son o fueron de las Sucesión Meier Minguet, y OESTE: Carretera nacional vía San Carlos-Valencia. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I. COLMENARES C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I. COLMENARES C.

Exp. Nº 0226.

KLNM/MICC/armando.

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