Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001791

PARTE DEMANDANTE: V.D.J.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.072.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VÁSQUEZ Y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007m bajo el Nº 03, tomo 198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.414 y 102.524.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana V.L.C., contra la empresa Mercantil C.A. Banco Universal por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Notificada la demandada, en fecha 21 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar, celebrándose su última prolongación en fecha 23 de octubre de 2013, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 15 de noviembre de 2013, admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma no se celebro, por cuanto estaban pendientes las resultas de la prueba de informes, siendo que se prolongó para el día 19 de mayo de 2014, la cual no se celebró en su oportunidad en virtud del cambio de Juez, siendo que quien juzga se avocó al conocimiento de la causa en fecha 06 de junio de los corrientes.

Una vez iniciada la audiencia oral de juicio en fecha 25 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente caso para el día 15 de julio de 2013 a las 11:00 a.m., las partes hicieron sus exposiciones, se evacuaron las probanzas aportadas al proceso y este Juzgado decidió el dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 24 de mayo de 1990 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, para el Banco Internacional, luego en el año 1997 pasó a denominarse Bando Interbank, hasta el año 2001 que se denominó Mercantil C.A Banco Universal, donde labora en los actuales momentos y contra quien va dirigida la demanda, desempeñándose en los cargos de: Promotora de cuentas, Cajera, Asistente administrativo, entre otros, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando actualmente un salario mensual de Bs. 3.150,00, que se encuentra en situación activa dentro de la empresa; que debido a la mecánica de los movimientos utilizados en los cargos que ha ocupado, los equipos de computación o maquinas de escribir utilizados por largos períodos, el área de trabajo reducida donde prestaba los servicios de cajera, contar grandes cantidades de billetes, aunado al volumen de operaciones que debía atender, lo que generó el deterioro de su salud, en virtud de los riesgos disergonómicos, lo que dio origen y agravamiento al trastorno músculo esquelético que padece, enfermedad que fue certificada en fecha 24 de febrero de 2011 por el INPSASEL, denominada por éste organismo como trastorno por trauma acumulativo a nivel de la articulación del codo izquierdo; por lo que se desprende sin ningún género de dudas que la demandada, tiene indiscutiblemente una responsabilidad por su enfermedad ocupacional, ya que no dio cumplimiento a las normas de seguridad industria, lo que pone en peligro la integridad física de los que laboran para la misma; que conforme al principio general de responsabilidad civil por el hecho ilícito, se desprende que el daño que sufrió y que sigue fue ocasionado por hechos ilícitos imputables a la entidad mercantil por su negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimento de las normas de prevención y accidente y seguridad industrial, solicitando por tales motivos que se le sea pagada la cantidad de Bs. 189.000,00, por concepto de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual equivalente a 5 años de salario, con base al salario integral de Bs. 3.150,00; asimismo, de conformidad con el artículo 130 solicitó por concepto de secuelas la cantidad de Bs. 189.000,00 equivalente a 5 años de salario, que se desprende igualmente de la cuenta anterior. Solicitó además que la demandada le pagara el daño moral por un monto de Bs. 60.000,00.

La representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación: Que la empresa admite que la trabajadora presta sus servicios para ellos sin embargo, niegan en su totalidad la demanda por ser falsos los fundamentos de derechos y de hechos, ya que carecen de todo sustento legal; que la actora no cumple con la carga procesal de demostrar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece como lo ha impuesto la Sala de Casación Social y al no poder probar la existencia de un nexo causal entre la enfermedad, el puesto de trabajo y las labores desempeñadas, no puede la actora pretender las indemnizaciones que demanda basado todo en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; igualmente negó tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo. Negó igualmente que se le adeude la cantidad demandada por indemnizaciones del artículo 130 y lo solicitado por daño moral.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: Ratificó en todas sus partes el libelo de la demanda y refirió los hechos señalados en el mismo. Señaló entre otras cosas que la enfermedad ocupacional se generó en el desempeño de sus funciones. Que la antigüedad en la empresa es de 26 años. Que la trabajadora en el ejercicio de sus actividades en su jornada laboral debía realizar diversas actividades que ameritaban un esfuerzo de su mano y brazo izquierdo dadas las circunstancias del espacio y equipos con los que debía trabajar porque ella es diestra. Las actividades debía realizarlas en el menor tiempo posible porque la empresa efectuaba bonificaciones especiales a los trabajadores que efectuaran mayor número de transacciones. La trabajadora se encuentra limitada para realizar ciertos movimientos. El IVSS le diagnosticó un 33 % de incapacidad residual. Que la accionada nunca hizo una evaluación del puesto de trabajo así como tampoco la formo, ni la notifico de los riesgos a los cuales estaba expuesta en el ejercicio de sus labores durante los 23 años de servicio. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

La representación judicial de la parte demandada manifestó: Que la demanda se fundamenta en una decisión de INPSASEL contra la cual interpusieron recurso de nulidad, el cual se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia por canto fue declarado inadmisible en el Tribunal Superior. Señala que la certificación no establece cual es el origen de la enfermedad, porque solo indica que se trata de una enfermedad ocupacional. Que la certificación es completamente desvirtuable porque no es cierto que la actividad que prevalece sea el conteo de dinero porque hay otras actividades como la actividad mental. Señala que se debe demostrar el hecho ilícito por parte del patrono para dar origen a que se agrave la enfermedad para poder pretender la indemnización. Que no se puede establecer una relación de causalidad porque no hay culpa, que en ningún lugar se muestra que la demandada haya sido advertida de la enfermedad y de las posibilidades de que se agravara. Actualmente se encuentra prestando servicios en la empresa. Que los bonos no se tratan de una competencia, que el patrono no obliga a que participen para ganar el incentivo que es dado por la excelencia del servicio prestado. Que la indemnización la calculan al límite máximo cuando debe ser una media. Que la certificación no refiere daños a una integridad psíquica, que no existen deformidades físicas. Que el daño moral no corresponde al desvirtuarse la certificación. Que actualmente trabaja en el banco y tiene todos los beneficios de ley así como un seguro de cirugía y maternidad. En el caso del daño moral no hay un monto determinado que requiera indexación. Por eso solicita se declare sin lugar la demanda y en todo caso sea condenada a que cancele un monto muy bajo.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de los conceptos derivados de enfermedad ocupacional, es preciso determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora. Así se establece.

Por otra parte, con relación al monto del salario integral alegado en el libelo de Bs. 3.150,00 el mismo se tiene como admitido por no haber sido negado por la demandada. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

A los folios 48 al 201 de la pieza 1, cursa copia certificada de expediente administrativo LAR-25-IE-10-0690, según orden de trabajo Nº LAR-10-799, relativo a la investigación de origen de enfermedad de fecha 10/11/2010, donde se verifica paso a paso la exploración realizada por los funcionarios del organismo competente, a los fines de determinar las causas de la enfermedad padecida por la actora, donde se dejó constancia de las actividades realizadas por la actora en la taquilla del Banco, específicamente en el cargo de Cajera, las posiciones que adoptaba, las repeticiones que debía hacer a lo largo de la jornada, el volumen de transacciones que realizaba, el conteo de dinero en efectivo que frecuentemente era en un volumen considerable, inclinación y flexo-extensión de tronco, flexo-extensión de ambos codos, pronación de palma de la mano, presión en forma de pinza de la mano, la utilización de los equipos que computación y maquinas de escribir, entre otras, las cuales considera el Organismo que realizó la investigación que son posibles causantes de la enfermedad ocupacional que presenta la actora. Dicha documental se presenta en copia certificada, la misma no fue atacada correctamente por la parte demandada y se verifica que es un documento público administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende el recorrido que realizó el investigador en el área de trabajo de la actora, con la finalidad de observar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, que tendría relación causal con la posterior enfermedad diagnosticada a la trabajadora.

Al folio 202 de la pieza 1, riela copia de limitaciones para el trabajo, emanado del INPSASEL, suscrito por la doctora Y.V., la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, por tratarse de un documento público administrativo, el mismo goza de presunción de autenticidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que merece pleno valor probatorio. Del mismo se desprenden las limitaciones que presenta la actora para realizar el trabajo. Igualmente establece la obligatoriedad de velar por las condiciones de trabajo que tiene el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad demandada.-

A los folios 203 y 204 de la pieza 1, riela certificación emanada del INPSASEL, donde se le diagnostica a la actora Epicondilitis codo izquierdo y desgarro muscular, lo que produce una discapacidad parcial permanente y describe las limitaciones para el trabajo. Merece pleno valor probatorio por cuanto no se impugna por el demandado. La misma, por ser la prueba madre en los procesos de esta naturaleza, establece la condición en que se encuentra la actora y deviene de una investigación (ya mencionada y valorada) que realiza el Organismo respectivo y concluye que la actora presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

Al folio 205 de la pieza 1, riela original de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde verifica el organismo que en virtud de la enfermedad ocupacional la actora ha tenido una perdida de su capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%). La misma no fue atacada por la actora y merece pleno valor probatorio. Se tiene que ésta documental será la base de cálculo para las indemnizaciones que a bien deban realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

A los folios 206 al 215 de la pieza 1, rielan documentales emanadas de médicos privados, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no haber sido ratificadas por quien las emana, por lo que se desechan del material probatorio.

A los folios 216 al 218 de la pieza 1, se verifica notificación de condiciones especiales de trabajo que deberá cumplir la actora, la misma fue reconocida por la parte demandada por lo que merece pleno valor probatorio. Se desprende de la misma que fue posterior a la certificación de la enfermedad.

A los folios 219 al 229 de la pieza 1, rielan notificaciones de premios de cajeros otorgados a la actora, los mismos no resuelven nada del controvertido por lo que se desechan del material probatorio.

Pruebas de la Parte demandada:

A los folios 237 al 249 de la pieza 1 y 2 al 9 de la pieza 2, rielan copias de recibos de pago, las mismas no fueron atacadas, merecen pleno valor probatorio. Se verifica el salario devengado por la actora y las deducciones realizadas en los mismos.

A los folios 10 y 11 de la pieza 2, rielan formatos relativos a la seguridad social, se adminiculan al resto del material probatorio.

A los folios 12 al 19 de la pieza 2, rielan descripciones de cargo y notificaciones de riesgo, la primera fue impugnada por carecer de firma de la trabajadora, la segunda fue reconocida, sin embargo, alega la representación de la actora que el mismo no se compagina con lo verificado por el INPSASEL respecto a las condiciones disergonómicas que presentaba el puesto de trabajo de la actora, por lo que la misma se desecha del material probatorio.

Al folio 21 de la pieza 2, riela planilla de gestión de adiestramiento, donde aparece el nombre de la actora, sin embargo, no se verifica el contenido de los adiestramientos en cuestión, por lo que carece de valor probatorio.

A los folios 23 al 25 de la pieza 2, rielan constancias de registro de delegados de prevención, los mismos no fueron impugnados, sin embargo no aportan nada al controvertido, por lo que se desechan del material probatorio.

A los folios 27 al 92 de la pieza 2, relativo al programa de seguridad y salud en el trabajo, se verifica que la parte actora lo impugna, aduciendo que el mismo es un proyecto, adicionalmente, verifica quien juzga que el mismo posee fecha posterior a la certificación de la discapacidad. Por lo que se desecha del material probatorio.

Respecto a la prueba de informes que se verifica al folio 116 de la pieza 2, la misma se adminicula al resto de material probatorio.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda la actora el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas establecidas en el mismo articulo, así como el daño moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional que manifiesta padecer, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que exista un nexo causal entre la patología descrita por la actora y el trabajo desempeñado por ésta.

Dicha reclamación es solicitada por un monto de Bs. 189.000,00, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 ejusdem, tal como lo cuantificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial (folios 203 y 204 de la pieza 1), el cual se fundamentó en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por la accionante y la categoría del daño certificada por dicho ente en la cual se determinó lo siguiente “epicondilitis que ameritó cirugía, agravada por el trabajo (CIE-M770) lo que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con las limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición inadecuadamente, flexión, extensión, prono-supinación de forma repetitiva del miembro superior izquierdo (codo), exposición a vibración, movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo, trabajo que implique el uso de fuerza física con el miembro superior izquierdo.”

Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación N° SL-0589 de fecha 31/05/2011, calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de la accionante en un 33%.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que la trabajadora accionante no ha demostrado el nexo causal entre la patología ocupacional y la labor desempeñada, y menos demostró el incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral de la empresa demandada, señalando además que las enfermedades profesionales son de naturaleza multicausal, por lo que a su apreciación la demanda resulta temeraria.

En este estado, se hace necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 estableció:

La Sala para decidir observa:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

(…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios probatorios y se constata que corre inserto a los autos documental marcada “E” contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares que señala: Causa de la Lesión: “Riesgo quimico (sic) Profesional (Exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos Refractario)”; Diagnóstico: “Neumoconiosis a polvos mixtos vs Neuomonitis Intersticial”, para finalmente indicar: Descripción de la Incapacidad Residual: “ENFERMEDAD PROFESIONAL: Neumoconiosis a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario, debido a Exposición Laboral.”

Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada “c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con enfermedad profesional ocupacional.”

Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).

En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal de Juicio)

En estricto apego al criterio anteriormente traído a colación, y del análisis de las pruebas, muy especialmente del Informe Complementario de la investigación del origen de la enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se constató de los folios 48 al 201 de la primera pieza, y que esta Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales consistían en “posiciones forzadas que adoptaba, las repeticiones que debía hacer a lo largo de la jornada, el volumen de transacciones que realizaba, el conteo de dinero en efectivo que frecuentemente era en un volumen considerable, inclinación y flexo-extensión de tronco, flexo-extensión de ambos codos, pronación de palma de la mano, presión en forma de pinza de la mano, la utilización de los equipos que computación y maquinas de escribir, entre otras, Apoyar la relación entre los clientes y el banco, a través del control de los trámites operativos necesarios, sirviendo de conexión entre ellos, a fin de cumplir las normas y pautas establecidas para las Oficinas Comerciales.”, lo que le ocasionó las lesiones que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, como una enfermad ocupacional agravada por el trabajo, cumpliendo la actora con su carga probatoria de llevar a este Tribunal a la convicción que si la trabajadora no hubiese desarrollado esa labor, no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida calificada oficialmente, más cuando ha quedado demostrado en autos que la trabajadora demandante se desempeñó siempre en cargos similares de atención al público desde el año 1990, sin que hubiese presentado lesión o afección alguna. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide considara como justa indemnización y apegado al numeral 4° eiusdem, el salario de tres (03) años, teniéndose como firme el salario integral que alegó la actora en su libelo, por lo que deberá pagar la demandada lo siguiente:

Salario integral mensual = Bs. 3.150,00

Multiplicado por 36 meses (3 años)

Total: Bs. 113.400,00

Por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. 113.400,00 a la actora. Así se establece.-

Con relación a las secuelas, consta en autos al folio 205 de la pieza 1, incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya valorado y que no fue impugnado, en el que se observa las lesiones dejadas en la trabajadora por la enfermedad agravada por el trabajo, y sus limitaciones en las actividades que pudiera desempeñar cotidianamente.

Igualmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó en la certificación inserta en autos –ya analizada y valorada-, las secuelas generadas por la enfermedad, indicando:

La paciente permanece con limitación para los rasgos articulares finales de flexo-extensión y prono-supinación con uso de fuerza física extrema en las articulaciones del codo izquierdo.

De lo anterior se desprenden las lesiones y limitaciones que padece la trabajadora en virtud de la enfermedad ocupacional, lo que genera demás de restricciones para el desempeño de la vida cotidiana, una lesión psicológica, lo que acarrea el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 71 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena el pago de cinco años de salarios (equivalentes a 60 meses), por el salario mensual devengado (Bs. 3.150,00), lo que da un total de Bs. 189.000,00. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora reclamó la cantidad de Bs. 60.000,00 como indemnización por dicho concepto.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedo establecido que la actora sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: En el presente caso que evidenciado que a razón de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) la actora padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono contaba con un programa de de programa de seguridad y salud laboral, designó delegados de prevención, notificó los riesgos de su labor a la demandante.

3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la trabajadora hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.

4) Grado de educación y cultura de la actora: T.S.U. en Mercadeo.

5) Posición social y económica del demandante: En la declaración de parte declaró que era único sostén de hogar y que vivía sola con su hija de 17 años.

6) Capacidad económica de la parte demandada: Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama.

7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que la actora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cuenta con la póliza de seguro ofrecida por la demandada.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece.

9) Edad de la trabajadora demandante: 39 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.D.J.L.C. contra la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la actora las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio 2014.-

ABG. M.Q.A.

JUEZ

MARÍA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

MQA/mge.-

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