Decisión nº 447 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: V.J.R.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.186 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, quinta Moreno & asociados, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA CUMANA, C.A, (URBANICA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 268, libro de comercio Nº 3, folio Nº 153 al 158 vto, cambiando su domicilio al Estado Anzoátegui, según acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el siete (07) de Mayo de 2004. bajo el Nº 45, Tomo A-26, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita en este Registro Mercantil, el treinta y uno (31) de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo A-74 y la Sociedad de comercio denominada DAM, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha (5) de junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo A-07, Segundo trimestre, en la persona de su Presidente Ciudadano D.E.N.G..-.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, constante de Treinta y Dos (32) folios, por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2.013, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

I

MOTIVA

I.I DEL OBJETO DE LA APELACION

La parte apelante recurre del auto de fecha 18 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado a quo, pues, según el criterio de la apelante, éste sostiene que puede observarse el hecho de que la Jueza a-quo, escucho la apelación de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 27/06/2012 en un solo efecto, siendo lo correcto según su decir, debió haberlo escuchado en el efecto suspensivo.

I.II DE LO SEÑALADO EN LOS INFORMES

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el apelante solicita de este Tribunal la revocatoria del auto dictado por el Tribunal a-quo en el cual se oyó la apelación de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27/06/2012 en el solo efecto devolutivo.

Se transcribe de seguidas textualmente su petitorio:

… es por lo que solicito formalmente de este tribunal lo siguiente: PRIMERO: declare con lugar el presente recurso de apelación; SEGUNDO anule, el auto del tribunal de la causa de fecha 18 de enero de 2013 y se le ordene al tribunal de la causa que dejen sin efecto, por ser violatorio del debido proceso y de normas de orden público, el auto de ese tribunal de fecha 10 de julio de 2012; y TERCERO: que como consecuencia de la Nulidad que se declare, se le ordene dicte nuevo auto donde se escuche, en AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida contra de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 27 de junio de 2012.

(negritas y cursiva del texto)

I.III DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN FECHA 18 DE ENERO DE 2013, LA CUAL ES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE L.L.S.:

Observa el Tribunal que el Abogado J.A.M.M., anteriormente identificado, erróneamente sostiene que en fecha 27-06-2012, este Tribunal dictó una sentencia definitiva, puesto que la sentencia dictada en fecha 27-06-2012 es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de haberse declarado la falta de cualidad de la parte Actora y en consecuencia extinguido el proceso.Las sentencias interlocutorias, inclusive las interlocutorias con fuerza definitivas, pueden ser apeladas y esta apelación se oirá en un (1) solo efecto.En este sentido el Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:“Artículo 291:.-“La Apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”Insiste este Juzgado, en el hecho cierto que la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27-06-2012 es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en virtud que no resolvió el fondo de la controversia y este punto es lo que la distingue de la sentencia definitiva, que si resuelve el fondo de la controversia. El hecho de haberse puesto fin al juicio, mediante la sentencia, no es lo determinante para establecer si la misma es definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva. Se recalca que la sentencia dictada si bien puso fin al juicio, no obstante, no resolvió el fondo de la controversia, pues al decretarse la falta de cualidad, se desechó la demanda; pero queda abierta la posibilidad que en un futuro, se presente esta misma causa, con las correcciones de rigor, ante el Tribunal que resulte competente, para que se resuelva el conflicto de intereses. En consecuencia, por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se NIEGA lo solicitado en el escrito de fecha 15-01-2013 por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.461.926; de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.142. Así se decide. “ (negritas del texto)

II

MOTIVA

Antes de pronunciarse este Tribunal, respecto al mérito de lo que es objeto de apelación, le resulta necesario en principio determinar lo pertinente al recurso propuesto, ello en virtud de que las normas procesales son de estricto orden público, y con estricto se debe entender que estas son contentivas de las reglas que instituyen los recursos procesales, refiriéndose expresamente a su naturaleza y su accionar ante los órganos jurisdiccionales, ello en beneficio de la seguridad jurídica y en garantía de la tutela judicial efectiva.

El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido

Inicia este Tribunal en principio señalando el concepto y objetivo del recurso ordinario de apelación para ello cita expresamente al maestro E.C., (Fundamento del Derecho Procesal Civil. Editorial de Palma. 1.959. Pág. 83),

el recurso de apelación es el instrumento técnico que recoge esa protesta, esa intención, de alzarse por sublevarse, se sustituye por el A-Quem a través del recurso de apelación.

Para el maestro I.R.P. (Tratado de los Recursos. Editorial Egea. Buenos Aires. Pág. 113):

“el más importante y usado de todos los recursos en diversas legislaciones, el cual constituye en definitiva, el ejercicio de una Garantía Jurisdiccional de la Doble Instancia, consagrada Constitucionalmente en el artículo 49.1, en relación al derecho que tiene toda persona de disponer de los medios adecuados para el ejercicio del Derecho a la Defensa, lo cual se traduce, a su vez, en el aforismo latino: “Tantum Apelatum, Cuantum Devolutum”; siendo el recurso de apelación, el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales y que se corresponde”

Por ultimo el extraordinario procesalista Colombiano H.F.L.B. (Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Dupre. Bogotá. 2.005. Pág. 360):

con una natural reacción de una parte cuando se le resuelve desfavorablemente una controversia traduciéndose en el motivo o sentimiento de rebelarse, alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla.

La mejor explicación del objeto de la apelación esta dada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro: 869 de fecha 13/08/04, en la cual ratificada el contenido de la sentencia Nº 186, de fecha 8 de junio de 2000, en la cual estableció:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción...

.

Enseña este Tribunal que el recurso ordinario de apelación, se debe entender como el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, todo ello en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Nótese que la apelación que ha propuesto el abogado J.A.M.M., ataca en principio la admisión de la apelación en un solo efecto que decretara la ciudadana jueza I.B.D.A., ocupando el cargo de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y que en virtud de dicha negativa el ciudadano abogado JOSER A.M.M. insta mediante escrito al tribunal a quo a que oiga la apelación en ambos efectos en virtud de considerar según su decir que la sentencia apelada posee un carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que la hace susceptible de que la apelación sea acordada en ambos efectos, la juega a quo insiste en su motivación y por auto de fecha 18 de enero de 2013 niega lo solicitado por el abogado antes mencionado, a lo que este rápidamente apela y sube a esta alzada, quedando de este Tribunal la decisión correspondiente.

Resulta totalmente oportuno para este tribunal traer en soporte legal de la presente sentencia, el contenido del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así

Este contexto de forma clara, determina que el legislador contempló la existencia de un recurso, para aquellos casos en los que la parte no se encuentra satisfecha en cuanto a su consideración le fue violado un derecho al negar la apelación o a acordarla en un solo efecto, para tales tal caso el legislador patrio prevee el recurso de hecho.

A éste respecto la doctrina ha señalado, en su conceptualización del recurso de hecho lo que se aprecia:

ilustre procesalista H.C.:

(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

En lo que respecta, a la opinión del autor E.V.:

…las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente. O sea predomina la regla de la inapelabilidad

.

Visto su concepto pretende este Tribunal señalar los tiene dos fines primordiales de este recurso:

1) ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo,

2) ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El fin de la presente apelación es tal y como lo señala el abogado apelante en principio “anule, el auto del Tribunal de la causa de fecha 18 de enero de 2013 y se ordene al tribunal de la causa que deje sin efecto, por violatorio del debido proceso y de normas de orden público, el auto de ese tribunal de fecha 10 de julio 2012” así mismo solicita el apelante que: “como consecuencia de la Nulidad que se declare, se le ordene dicte nuevo auto donde se escuche, que AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 27 de junio de 2012. “

Ahora bien, Se puede observar que en fecha 15 de Enero de 2013 el abogado J.A.M.M., insto al tribunal de la causa a declarar la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2012 y a escuchar la apelación de la presente causa en ambos efectos, el tribunal de la causa debió en lugar de confirmar su decisión o realizar señalamientos de merito, debido señalarle al apelante que esa no era la via contemplada en la ley adjetiva civil para sus consideraciones.

Este Tribunal en la parte up retro realizo señalamientos en cuanto a lo que para el buen entender es un recurso de apelación, indicando para ello su conceptualización y objetivo, ello en virtud de que se puede apreciar que para el presente caso, existió una subversión del procedimiento en la que la parte insto al tribunal a quo, y el Tribunal continuo con el mismo hilo de subversión del procedimiento.

El mas alto Tribunal de la República, en sentencia Nro: 296 de fecha 07/07/2005, expediente: 2005-000296, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, hizo señalamiento muy atinados al presente caso de los cuales se puede apreciar:

…(omissis) no se percató que se encontraba en presencia de una subversión del procedimiento, por cuanto la vía procesal con que contaba el demandado para alzarse contra el auto que condicionó la admisibilidad de la apelación por él propuesta, era recurrir de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obligaba, en consecuencia, a declarar erróneamente interpuesto el recurso de apelación. Por el contrario, subvirtió el orden procesal, oyendo una apelación inexistente y que la ley le prohíbe, llegando incluso a dictar una sentencia que modificó el fallo apelado.

Continua la sala señalando:

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en razón de un recurso no establecido en la ley, para impugnar una decisión contra la cual solo procedía el de hecho (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

(subrayado de la sala)

Tal y como se desprende del anterior criterio jurisprudencial la sala condeno el hecho de apelar de un auto que oiga determinada apelación, o el hecho de que un tribunal amplíe o haga razonamientos sobre la negativa o el acuerdo en un solo efecto de la apelación.

Es por lo que este Tribunal en su tarea de alzada puede concluir con fundamento en todo lo anterior que:

Que:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, subvirtió el procedimiento, en la presente causa al dar respuesta al pedimento que realizara el abogado J.A.M.M. en fecha 15 de Enero de 2013.

Que:

El abogado J.A.M.M., empleo la figura procesal de la apelación, para alzarse en su descontento con la admisión de la apelación que se realizara en un solo efecto.

Que:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no debio admitir la apelación del auto objeto de la presente en virtud, que lo que persigue el Abogado J.A.M., es que se le oiga la apelación en ambos efectos, y tal pedimento solo posible mediante la interposición de un recurso de hecho.

Que:

El auto de fecha 18 de Enero de 2013, es en el proceso inexistente en virtud de que el mismo es irrecurrible, y fue dictado para ampliar una decisión ya establecida, y por no existir una figura procesal que lo que respalde.

Que:

El presente recurso de apelación ha sido erróneamente interpuesto en virtud de que el mismo es inexistente, por cuanto el legislador patrio lo prohíbe.

Por los antecedentes históricos anteriormente señalados y en base a las consideraciones up retro, con fundamento principalmente en la doctrina de la Sala de Casación Civil, aunado a los criterios doctrinarios relacionados a los recursos de apelación y de hecho, este Tribunal procede a declarar la presente inadmisible tal y como se declara en la parte dispositiva de la presente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: IMPROPONIBLE por inexistente, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 13-6065

MOTIVO: cumplimiento de contrato daños y perjuicios

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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