Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diez de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002409

PARTES:

DEMANDANTE: Y.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.521.398 y domiciliada en la Urbanización Cortijos de Oriente , Sector A, Modulo 18, Casa Nro. 12, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui

APODERADOS: J.L.G. Y P.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 87.067 Y 87.115, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.471.268, domiciliado en la Calle 10 Sur, Quinta Angelys, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS: J.G.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO.

HIJOS: J.F.D.J. y G.D.D.J.: P.V., de actualmente catorce (14) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana Y.M.V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.521.398, y domiciliada en la Urbanización Cortijos de Oriente, Sector “A”, Modulo 18, Casa N° 12, Barcelona, Municipio Autónomo B. delE.A., , debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.067 y de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano J.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.471.268, domiciliado en la Calle 10 Sur, Quinta Angelys, El Tigre, Municipio S.R. delE.A., como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 265 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1990, del mencionado Despacho, y que acompañan marcada con la letra “A”, Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, Sector “A”, Modulo 18, Casa N° 12, Barcelona, Municipio Autónomo B. delE.A..- De esa unión procrearon dos hijos de nombres: J.F.D.J. Y G.D.D.J., de actualmente catorce (14) y cinco (5) de edad, respectivamente. Manifestó que en un principio, desde la celebración del matrimonio hasta aproximadamente el año 1995, año en que fijaron su último domicilio, en la relación matrimonial, todo transcurría con completa normalidad, donde cada uno de ellos cumplía con las obligaciones maritales, en un ambiente donde reinaba en su hogar la paz y armonía, normal de una familia, pero a partir de mediados del año 1995, toda esta situación cambio de forma radical, la aptitud de su cónyuge fue variando al punto que le reclamo, en muchas oportunidades su comportamiento irresponsable para con su familia, llegadas tarde a su hogar, sus salidas y viajes prolongados improvistos, y aunado a este hecho la falta de comportamiento marital, es decir que ya no cumplía sus funciones de marido, como mutuo socorro, respeto, comprensión, motivación, entre otras obligaciones de pareja, siendo su respuesta a sus reclamos.- Que lo venia pensando y no iba aceptar que ella desconfiara de él, que había hablado con su mamá y por tanto se marcharía y no quería saber nada mas de ella, que no lo buscara y que el lo que quería era el divorcio… Fue así, cuando hace dos meses y medio, agarro parte de su ropa y pertenencias y se marcho para la casa de su madre, en la Ciudad de El Tigre, sin mediar mas palabras ni explicaciones, sin impórtale todas las suplicas de de su parte para que no se marchara, pues estas fueron en vano y se negó rotundamente a quedarse en su hogar.- Ahora bien, Ciudadana Juez, esta situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge fue totalmente injustificada ya que ella intento de diversas formas hacerlo regresar a su hogar, y últimamente ni sus llamadas telefónicas respondió, repito, abandono así tanto el hogar como las funciones inherentes a un buen padre de familia, dejando desde hace mucho tiempo a la deriva la alimentación, educación, vestido y salud de sus niños, haciéndolo así, ella sola de la manutención de sus hijos, pero el índice de infracción y la situación generalizada que atraviesa nuestro país, le ha imposibilitado el cumplir con ciertos pagos, como lo son, la vivienda, ya que fue adquirida bajo funcionamiento hipotecario, el colegio de los niños, por el cual ya le han enviado varias notas de aviso de cobro, los servicios básicos, entre otros.- Hoy día, esta residenciada con sus hijos en el mismo lugar donde fijaron el domicilio conyugal, así sus hijos no viven en una casa ajena, teniendo así un sitio propio donde pernoctar, es decir, se mantienen en el hogar donde convivió con su esposo por más de trece años, y el fijo su residencia en la dirección ya mencionada en la Ciudad de El Tigre, en la casa de su madre, ciudadana ANGELA RASSE.-

Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.- Articulo 185, Ordinal Segundo del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: 2°.- El abandono voluntario.- El Articulo 177, parágrafo primero en su letal “I” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia de la Sala de Juicio: El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de la siguiente materia: Parágrafo Primero: Asunto de familia: I) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.- En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, lo cual se probara en su oportunidad legal, es que procede a demandar al ciudadano J.F.P.R., supra identificado y en consecuencia, solicito a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído, el día 12-07-1990, con todas las consecuencias derivadas del mismo.- De conformidad con el Articulo 461, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a éste Tribunal, que se le notifique al respectivo Fiscal del Ministerio Publico de la admisión de la presente demanda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 340, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, señalaron la dirección de su domicilio procesal, ubicado en la prolongación en la Avenida Miranda, N° 7-35, Oficina 1-B, Barcelona, Municipio B. delE.A.-

Anexó a la solicitud: copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de nacimiento los hijos habidos en el matrimonio (Folios 1 al 11)-

Del folio 13 al folio 19 cursan: auto de admisión de la demanda, dictado por esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de Octubre del año 2004, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados 45 días siguientes a su citación, y se ordeno la practica de Informa Social en el hogar de los ciudadanos Y.M.V.P. Y J.F.P.R., se libraron las respectivas boletas y la compulsa para la citación del demandado.

Del folio (20) al (26) cursan Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, diligencia presentada por la ciudadana Y.V., asistida por la Abogado J.L., solicitando devolución de los documentos originales, se dicto auto negando lo anteriormente solicitado por cuanto son necesarios para la contestación de la demanda, consignación de la compulsa, la cual fue debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 13 de Enero del 2005 y consignada por el Alguacil de éste Tribunal.-

Del Folio (27) al (48 ), cursan: Escrito presentado en fecha 13 de Enero del 2005, por el ciudadano J.F.P., asistido del abogado J.R., otorgando poder Apud Acta al Abogado J.G.R.B.; Diligencias presentadas por la ciudadana Y.V., asistida por el Abogado J.L., solicitando al Tribunal aclaratoria del régimen de visitas y consignando Estado de Cuentas; Auto del Tribunal, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Y.M.V.P. Y J.F.P.R., a fin de tener entrevista con la Juez, y se dieron por notificados en fecha 18-02-2005 y 28-02-2005, y el Alguacil de este Tribunal consignó las respectivas Boletas.-

Del folio (49) al folio (120) cursan: Acta del Primer ACTO CONCILIACTORIO, de fecha 28 de Febrero del año 2005, donde compareció la ciudadana: Y.M.V.P., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio J.M.L.G.. Asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano J.F.P.R., y la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Diligencia presentada en fecha 15 de Noviembre del 2004, por la ciudadana Y.V., asistida del abogado J.L., otorgando poder Apud Acta a los Abogados P.R. Y J.L..- Acta del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrada en fecha 15 de Abril del año 2004, donde compareció la ciudadana: Y.M.V.P., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio J.M.L.G., Asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano J.F.P.R., asistido por el Abogado J.G.R.B., y la comparecencia de la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO; Consignación de Informe Psicológico de la ciudadana Y.V.P.. Acto de contestación de demanda, de fecha 25 de Abril del año 2005, donde compareció la ciudadana: Y.M.V.P., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio J.M.L.G., se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; Escrito de Contestación presentado por el Abogado J.G.R., apoderado judicial de la parte demandada, constante de un folio útil y tres anexos, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos; Informe Social de los hermanos P.V.; Auto Del Tribunal, ordenando corregir la Foliatura del presente expediente del folio 50 al 66; Diligencia presentada por el Abogado J.L.G. apoderado Judicial de la parte demandante , solicitando la suspensión del Régimen de Visita, y se remita denuncia al Ministerio Publico, constante de un folio útil y un anexo, se dicto auto ordenando agregarla a sus autos respectivos: Auto del Tribunal, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Y.M.V.P. Y J.F.P.R., a fin de tener entrevista con la Juez: Escrito presentado por la ciudadana Y.V., asistida por el Abogado J.L., solicitando la restitución de la guarda de su hijo J.F.P.V.; constante de tres folios útiles; Auto ordenando la notificación del ciudadano J.F.P.R., a fin de llevar a cabo entrevista con la Juez, asimismo se ordeno oficiar a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE LA CIRCUSCRNIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y por último se ordenó oír al Adolescente y Niño de autos; Escrito presentado por el Ciudadano J.F.P., asistido por el abogado R.R., solicitando se Oficie a la FISCALIA DOCE DEL MINISTERIO PUBLICO, se dicto auto ordeno agregar a sus autos respectivos: Se recibió Oficio N° ANZ-12-05-2253 del Ministerio Público Fiscalía Décima Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; Auto ordenando a sus autos respectivos: Se recibió Oficio N° ANZ-12-05-2787 de la Fiscalía Décima Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.- Auto fijando la audiencia oral para el día 27-03-2006.-

Del folio (121) al folio (123), cursan acta levantada dejándose constancia de la realización del Acto Oral de Ecuación de Pruebas, compareciendo los testigos promovidos, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Igualmente se dejó constancia que la parte demandante ciudadana Y.M.V.P., compareció asistida por el Abogado P.F.R.C..- Auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad a las previsiones contenidas en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 26 de Octubre de 2004, donde se decretaron las siguientes medidas: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre del Adolescente y del niño Ciudadana Y.M.V.P.- . TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas de los niños de autos, este Tribunal, tomando en consideración el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El Padre Ciudadano J.F.P.R., podrá visitar a sus hijos un fin de Semana cada Quince (15) días. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría éste Tribunal, INSTA a la demandante a indicar el lugar de trabajo del demandado o una prueba de sus ingresos, fijará la pensión una vez conste en autos los ingresos del padre. (folio 01)

Escrito suscrito por la parte demandada, solicitando se sirva hacer cumplir las medidas provisionales dictadas; Acta levantada a los ciudadanos Y.M.V.P. Y J.F.P.R., quienes previa entrevista con la Juez, no llegaron a ningún acuerdo. Auto acordando Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas, en las personas de los ciudadanos Y.M.V.P. Y J.F.P.R.; Diligencia, solicitando Examen Medico a la ciudadana A.D.C.R.: Diligencia, presentada por la ciudadana Y.V., asistida por el Abogado J.L., solicitando Estimación de Obligación Alimentaria, constante de un folio útil y 46 anexos ; Auto Decretando Medidas Provisionales: PRIMERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría es Tribunal acuerda fijar provisionalmente un (1) Salario mínimo nacional urbano como Pensión de Alimentos. SEGUNDO: En lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños; Auto acordando corregir la foliatura desde el folio 59 al 60 del presente expediente.- Folios (02-61).-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos Y.M.V.P. y J.F.P.R., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nro. 265, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Julio de 1990, la cual cursa al folio N°. 09 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación del adolescente y el niño J.F.D.J. y G.D.D.J.: P.V., de actualmente catorce (14) y cinco (5) de edad, como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios diez (10) y once (11) expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre y El Paraiso, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el mismo orden nombrados, donde se evidencia que los mismos son hijos de Y.M.V.P. y J.F.P.R., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y habiéndose incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

Ahora bien, en la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial del demandado Abogado J.G.R.B., plenamente identificado en autos y expuso: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la ciudadana Y.V.P., alega que es total y absolutamente falso e infundado, ya que fue intervenido quirúrgicamente de una hernia umbilical en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui , tal y como lo demuestra el informe médico que anexó, alegó que la demandante cambió las cerraduras de la puerta principal y es cuando se entera que la misma había intentado demanda de divorcio por abandono de hogar, que la madre le ha negado el derecho de visitar a sus hijos y que trajo una carta de su hijo de su puño y letra, pidió que el escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

CUARTO

. En el acto oral de pruebas, compareció únicamente la parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial e incorporó las pruebas documentales de la existencia del matrimonio y de la existencia de los hijos habidos durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero y segundo.

- Solicitó la parte demandante la incorporación de los informes psicológicos y sociales cursante a los folios 53 al 555 y 63 al 66, realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en sus conclusiones la psicóloga manifestó lo siguiente: con respecto al adolescente y la madre: “La ciudadana Y.V. se encuentra apta desde el punto de vista psicológico para continuar su rol como madre.

- Plausible que el adolescente J.P. practique una actividad deportiva y/o artística.

En cuanto al Informe social la trabajadora Social T.A., en sus conclusiones expreso: “Realizado el Estudio Social pertinente, la Trabajadora Social encontró que este hogar reúne condiciones psico – socio – económicas y físico – habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo de los hermanos P.V., sin embargo es necesario resaltar que la madre no presenta un ingreso económico estable, lo que genera un estado de ansiedad; la Trabajadora Social sugiere que el progenitor cumpla con la obligación alimentaria permanente. Es todo ´´.

En cuanto al Informe social presentado por la Trabajadora Social, M.R., y la Psicóloga YUNAIMI M.C. adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanan de funcionarias públicas idóneas y cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

QUINTO

Igual valor probatorio, del que antecede (informes sociales y psicológicos), se le otorga a las actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde se demuestra el conflicto existente entre los padres, partes en este proceso, por el cumplimiento del régimen de visitas acordado por este Tribunal de manera provisoria. Y así se decide.

SEXTO

En lo que respecta a los recibos de los gastos incorporados al acto oral de Pruebas, cursante del folio 10 al folio 52, sin especificar los mismos, es decir, sin señalar un extracto, conciso y concreto de los mismos, en los cuales la mayoría emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, esta Sala de Juicio Nro 2, la valora como indicios de los gastos que generan los hijos habidos en el matrimonio, gastos de ropa, calzado, educación, comida, y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones y los medios necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el adolescente y el niño de marras cuentan con catorce y cinco años de edad, por lo que esta sentenciadora que las necesidades de los mismos no es objeto de prueba, salvo sus excepciones, cual es que los mismos tengan bienes que le permitan sufragarse sus propias necesidades que no es el caso. Y así se decide.

SEPTIMO

En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados los testigos ofrecidos en el libelo de la demanda, por la parte demandante, ciudadanos M.R.D.L. y DILENIS R.V., quienes fueron contestes y no contradijeron en sus dichos cuando manifestaron, que conocían desde hacia varios años a los esposos PEREZ – VERA, que le constaba que el Sr. P.R., abandonó a su esposa, que el Sr. PEREZ, nunca trabajo y nunca cumplía con sus obligaciones, que no ha vuelto al hogar conyugal desde que se fue y que ello le constaba por haberlo visto ya que ambas son vecinas de la demandante. Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente estos testigos por ser contestes en sus dichos y haberse contradicho, teniendo conocimiento por ende del abandono del demandado del hogar conyugal y de las obligaciones para con sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO

Ahora bien esta Sentenciadora, visto el desenvolvimiento de las actuaciones de las partes en el presente proceso, considera que en el momento de dar contestación a la demanda, el demandado no lo hizo en los términos señalados en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no se refirió a los hechos uno a uno, no manifestó si los reconoce como ciertos o los rechaza, admitirlos con variantes o rectificaciones, porque de no hacerlo el Juez los tendrá como ciertos, en este Caso el demandado se limitó a rechazar, negar y contradecir, los hechos y el derecho de manera genérica, y se limitó a decir que no abandonó el hogar conyugal, sino que fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de El Tigre y cuando regresó, la demandante le había cambiado las cerraduras, circunstancia por otro lado, que no fue debidamente probado durante el proceso, ya que al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas, y no haber incorporado las documentales que hubiese considerado, tampoco a través de cualquier otro medio de prueba no probó nada que lo favoreciera.

Por otro lado, quedó debidamente probado a través de las testimoniales, así como de los informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario, que el padre no solo abandonó el hogar conyugal, sino que no provee a sus hijos de la obligación alimentaria necesaria para cumplir con su responsabilidad como padre, a pesar de que este Tribunal por auto de fecha 7 de marzo del año 2005, cursante al folio 60 del cuaderno de medidas, fijó como obligación alimentaria de manera provisional UN SALARIO MINIMO, el padre no ha dado cumplimiento a la misma, incumpliendo de esta manera con el deber de padre de suministrar la obligación alimentaria.

El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, además de las circunstancias que rodean la presente causa, cuando a pesar de haberse fijado la obligación alimentaria, el padre no ha cumplido con la misma y no ha probado haberlo hecho. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Y.M.V.P. , ya identificada contra el ciudadano, J.F.P.R., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Y.M.V.P. y J.F.P.R..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del interés Superior del adolescente y el niño J.F.D.J. y G.D.D.J.: P.V., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana Y.M.V.P..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana cada quince días , desde el día viernes hasta el día domingo a las seis de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del adolescente y niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente y niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y sobre todo, instar al demandado a mantener el debido respeto y decoro cuando vaya a retirar a sus hijos.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a Un (1) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inscripciones, útiles escolares, ropa y calzado y en el mes de Diciembre, y para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente y niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro a nombre del adolescente y niño. Se conmina al demandado y padre de los hijos habidos en el matrimonio, a consignar por ante este tribunal, las obligaciones Alimentarias, que van desde el siete de marzo del año 2005, hasta la presente fecha, adeudadas e insolutas, mas los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento anual (1%). Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. F.M. AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M. AZOCAR,

AJD/crc

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