Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar.

203º y 154º

ASUNTO: EXP. 8526

PARTE DEMANDANTE: C.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.002.446, domiciliada en la casa N° 14, Vereda 2, P.P., Sector Agua de Urao, lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.P.B. y J.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.939.199 y V.- 5.197.777 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 15.994 y 23.616 en su orden, domiciliado el primero en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. y el segundo domiciliado en la población de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: B.S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 685.740, domiciliado en la casa N° 14, Vereda 2, P.P., Sector Agua de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL: R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, domiciliada en la avenida Bolívar, Nº 57, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce (2012) se recibió demanda de la ciudadana C.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.002.446, domiciliada en la casa N° 14, Vereda 2, P.P., Sector Agua de Urao, lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida de los abogados J.M.P.B. y J.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.939.199 y V.- 5.197.777 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 15.994 y 23.616 en su orden, domiciliado el primero en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. y el segundo domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábiles, contra el ciudadano B.S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 685.740, domiciliado en la casa N° 14, Vereda 2, P.P., Sector Agua de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por Tacha de Documento, alegando que en fecha 25 de agosto del 2005, compró al demandado un lote de terreno y las mejoras de una casa que esta conformada por seis (06) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) salas, dos (02) cocinas, un (01) comedor y garaje, construida con paredes de bloque de cemento y adobe, techo de acerolit y tejalit, pisos de cemento, depósito de agua, electricidad y sus servicios de aguas blancas y negras; en el sitio denominado “Agua de Urao”, Vereda P.P., Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: con terrenos de R.G., mide cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 mts); NORESTE: con terrenos de J.A., mide treinta y ocho metros (38 mts); SUROESTE: con vereda 2, P.P., mide cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40 mts);y SURESTE: con terrenos de A.P. de Vera, mide cincuenta y un metros (51 mts), con un área de extensión de dos mil ochocientos noventa y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (2.899,74 mts), el cual lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 25, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero.

Expresó que sus hermanas H.C., M.G., Raquelita, L.M. y A.C.V.S., desde el 03 de julio del 2011, le han venido recalcando que el inmueble antes descrito ya no es de su propiedad, por lo que tiene que abandonar la casa, ante tales hechos, revelaciones e insistencia, en fecha 06 de julio del 2011, se dirigió ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida y buscó en los libros de Registro el documento anteriormente descrito, percatándose que al margen de dicho documento se encontraba una nota que textualmente reza así: “Lagunillas,; 25-05-2011. Por doc. N° 2011 341, asiento registral 1, matriculado con el N° 377.12.18.1.1263, Folio Real año 2011. Lo que refiere este doc. Pasó a propiedad de B.S.V.P.”. Consignó copia certificada del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 25, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero, contentivo de la nota antes señalada. Así mismo cuando buscó en dicha oficina el asiento antes indicado constató que efectivamente había un documento reconocido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de mayo del 2011, a través del cual le da en venta el inmueble antes señalado a B.S.V.P., protocolizándose el mismo por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 25 de mayo del 2011, bajo el N° 2011.341, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1263 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Consignó copia del documento reconocido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de mayo del 2011, a través del cual le da en venta el inmueble antes señalado a B.S.V.P., y en donde se desprende que solicitó ante ese Juzgado el reconocimiento de documento privado de fecha 14/02/2011, donde le vende al ciudadano B.S.V.P., igualmente que en dicha actuación fue asistida por el abogado R.A.U.R., que por documento privado de fecha 14 de febrero de 2011, dió en venta a B.S.V.P., el inmueble que había adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre en fecha 22 de agosto del 2005, que contra todo sentido, como vendedora solicitó al comprador ante el Juzgado referido el reconocimiento de dicho documento, que el comprador fue citado para tal reconocimiento en fecha 04/05/2011, que en fecha 10 de mayo del 2011 oportunidad fijada para el reconocimiento, fue reconocido el mismo, y que posteriormente a eso se procedió al registro respectivo.

Manifestó que desde la fecha del 06/07/2011 cuando tiene conocimiento cierto que se registró un documento privado reconocido, en el que aparece una firma que no es la de ella otorgando dicho documento y que del mismo se desprenden varias circunstancias como que el reconocimiento, a contrario en derecho, lo solicitó la supuesta vendedora, que fue asistida por un abogado al cual no le ha solicitado sus servicios, que el mismo abogado que asiste a la solicitante en el reconocimiento de firma y también asiste al citado para el reconocimiento de la firma y contenido; Que no era la vendedora sino el comprador; Que siendo solicitado el reconocimiento por el vendedor, para su identificación se presentó copia de la cédula de identidad vencida para el 2005, cuando ella renovó su cédula de identidad en fecha 06/11/08, y es la que conserva y con la cual se identifica, que para el 27 de abril del 2011, fecha en la que se consignó la solicitud para el reconocimiento, ella se encontraba lesionada con fractura de la mano derecha, mano que utiliza para estampar su firma, pero adicional a eso para esa fecha por el efecto de la fractura de la mano del brazo derecho, estaba recibiendo las primeras terapias, las cuales suspendió para preparar la operación de dicha mano, ya que no tenía movilidad de los dedos de dicha mano, por lo que de alguna manera le impedía estampar su firma, agrega a la presente legajo de instrumentos médicos que demuestran la lesión que sufrió para el 27 de abril del 2011; que la firma de la otorgante vendedora no esta reconocida, por lo que mal puede surtir efectos de venta, por cuanto solo esta reconocida en la firma del comprador; que no hay presunción de reconocimiento de firma, el reconocimiento de la firma debe ser autentica, es decir por ante un funcionario con capacidad y autoridad para dar fe pública del reconocimiento de la firma y contenido de un documento; que para la protocolización del documento reconocido no se presentó el original sino una copia certificada.

Afirmó que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto del 2005, bajo el N° 25, Folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero, como se desprende del documento que acompañó y por lo que jamás ha tenido voluntad de venderlo ni ha firmado documento público ni privado en la que manifieste su voluntad de traspasar la propiedad del inmueble descrito, y que su persona no fue la otorgante del documento privado, ni de ninguna de las firmas que aparecen al pie del dicho documento, como tampoco es suya la firma que aparece en la solicitud de reconocimiento y que la supuesta persona además de suplantar su firma en el documento privado de la supuesta venta del inmueble, también suplanto su firma en la solicitud de reconocimiento, es decir que dicha persona se hizo pasar por ella con la intención de despojarla de su propiedad, presentándose ante un funcionario público con cédula de identidad vencida.

Expresó que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO, y en este caso al no haber ella estado personalmente presente ni por medio de apoderado en el acto en el cual se dio en venta el inmueble en referencia, y al no haberlo otorgado ella misma mediante su propia firma, tales instrumentos son falsos de toda falsedad, motivo por el cual en su nombre procede a Tacharlos de Falso, con fundamento a lo pautado en el artículo 1380 del Código Civil, en sus ordinales segundo y tercero, y es por ello que refuta por falso dicho documento, mediante el cual el ciudadano B.S.V.P. funge como presunto comprador, y otro ciudadano usurpando su legitima identidad, sorprendieron en su buena fe, en primero lugar al Juez Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., luego al Juez Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y al Registrador Público del Municipio Sucre, sin percatarse que la firma de la otorgante vendedora no había sido reconocida registrando así la venta falsa del inmueble, es por ello que además de impugnar por falso el referido documento por las razones expuestas el mismo es nulo de toda nulidad.

Con fundamento de hecho y de derecho en su nombre demanda al ciudadano B.S.V.P., ya identificado, para que convenga en que el documento reconocido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 10 de mayo del 2011 por el cual él adquirió el inmueble descrito y que posteriormente fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo del 2011, es totalmente falso, o en su defecto éste Tribunal así lo declare, cancelándolo o dejándolo sin efecto en todo su conocimiento, y sea declarada la falsedad del documento tachado de falso, y en consecuencia declarándolo nulo de toda nulidad, así como nulos los demás documentos que hayan emanado de éste.

Fundamentó su acción en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 380 ordinales 2° y del Código Civil, artículos 1357 y 1359 ejusdem, articulo 442, 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a 3289.47 Unidades Tributarias.

Solicitó con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem el decretó de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.

Por ultimo solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil doce (2012) (folio 90) el Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano B.S.V.P., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, para que diese contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que creyese convenientes. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, formándose el mismo y se libró el emplazamiento y recaudos correspondientes entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha siete (07) de febrero del dos mil doce (2012) la ciudadana C.J.V.S., consignó diligencia otorgando poder apud acta a los abogados J.M.P.B. y J.O.V..

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil doce (2012) (folios 96 y 97) el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 98) obra agregada diligencia por la parte demandada ciudadano B.S.V.P., asistido del abogado R.A.U.R., dándose por citado en la presente acción, en la misma fecha solicitó copia certificada fotostática de todo el expediente y a su vez el demandado otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha siete (07) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 101) por auto el tribunal acordó expedir las copias solicitadas por la parte demandada. Cumpliéndose con lo acordado en la misma fecha.

En fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012) (folio 115) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012) (folio 116) obra agregada diligencia por la parte demandada mediante la cual consignaron escrito de pruebas.

En fecha veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012) (folio 117) obra agregada diligencia por la parte demandante por medio de la cual consignaron escrito de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012) (folio 118) obra nota de secretaría, donde consta que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012) (vto. Folio 118) obra nota de secretaría, donde consta que se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada:

Primero

Promovió el valor y mérito del documento de compra venta de fecha 14 de febrero del 2011, hecho por vía privada, el cual fue reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del 2011, y que fuese registrado a efectos legales por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de mayo del 2011, inserto bajo el N° 2011.341, Asiento Registral N° 377.12.18.1.1263, correspondiente al Folio Real del año 2011, en virtud de ser cierto que la ciudadana C.V., si firmo los mencionados documentos, libre de toda coacción y por lo tanto es cierta la firma y constriñe su contenido; dejando claro que lo que quiere la parte demandante es perjudicar a su poderdante ya que todo este tramite de devolución de la propiedad a su nuevo dueño B.V., se dió sin ninguna anormalidad dentro de los extremos de Ley.

Segundo

Promovió a objeto de demostrar que la demandante si firmó, los documentos tanto privado e igualmente reconocido por ante Tribunal de la República, promovió Posiciones Juradas en la presente causa para que sean absueltas por la demandante e igual lo haría su representado, a los fines de rendir posiciones sobre los verdaderos hechos.

Tercero

Promovió a efectos de demostrar la verdad promovió la prueba de experticia a realizarse a los instrumentos supuestamente falsos y dichos por la parte actora.

De la parte demandante:

Primero

Instrumentales: Promovió el valor y merito jurídico resultante de las actas procesales que corren a los autos.

Segundo

Promovió el valor y merito jurídico resultante del instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto del dos mil cinco (2005), bajo el N° 25, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero.

Tercero

Promovió el valor y merito jurídico resultante del instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de mayo del 2011, inserto bajo el N° 2011.341, Asiento Registral N° 377.12.18.1.1263, correspondiente al Folio Real del año 2011.

Cuarto

Promovió el valor y merito jurídico resultante del documento que acompañó a la presente demanda, en original y copia que se encuentra agregado con las letras “D y E”.

Quinto

Promovió el valor y merito jurídico resultante de los informes, consultas y constancias médicas, emanadas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), del IPASME y del Hospital II, “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por ser emanados de entes públicos no requieren ratificación por lo que conservan su valor probatorio.

Sexto

Promovió la prueba quirografaria sobre los documentos tachados de falsos, en cuanto a la firma que aparece otorgando los mismos, y que se imputan como emanadas de su puño y letra, solicitó el nombramiento de expertos quirograficos de conformidad al Ordinal 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y presentó como documentos indubitado para la practica de esta prueba, de conformidad al artículo 448 ejusdem, el documento público protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto del dos mil cinco (2005), bajo el N° 25, Folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero, el cual se encuentra agregado a la presente y signado con la letra “A”.

Séptimo

Promovió el valor y merito jurídico resultante de la declaración del ciudadano Abg. J.A.M., ciudadano que funge como Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Octavo

Promovió el valor y merito jurídico resultante de la declaración de la ciudadana Abg. M.E.P.V., con cédula de identidad N° V.- 16.276.968, quien funge como Revisora Legal del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, ubicado frente a la Plaza Sucre de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien hizo la revisión legal del documento que se tacha de falso.

Noveno

Testifícales. 1.- De la declaración del ciudadano Abg. J.A.M. ciudadano que funge como Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se exhorte a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que le hiciera su citación y correspondiente interrogatorio. 2.- De la declaración de la ciudadana Abg. M.E.P.V., con cédula de identidad N° V.- 16.276.968, quien funge como Revisora Legal del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, ubicado frente a la Plaza Sucre de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que le hiciera su citación y el correspondiente interrogatorio.

Décimo

Promovió de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 422 ejusdem, la confesión ficta del ciudadano B.S.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 685.740, domiciliado en la casa N° 14, Vereda 2, P.P., Sector Agua de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, por cuanto fue legalmente citado, además él personalmente se dió por citado, pero no dio contestación a la demanda, ni insistió hacer valer el instrumento que por la presente causa se tacha.

En fecha nueve (09) de julio del dos mil doce (2012) (folios 124 y 127) por autos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha trece (13) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 260) por auto el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y acordó la notificación de las partes haciéndoles saber que los informes serían presentados en el décimo quinto día de despacho siguiente a que constará agregada en autos la última notificación practicada, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Se expidieron las respectivas boletas y se remitieron con oficio N° 85 al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida para su práctica.

En fecha quince (15) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 264) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante dándose por notificado del auto de fecha 13/03/2013.

En fecha diez (10) de junio del dos mil trece (2013) por auto el tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que manifestará sobre el cumplimiento de la comisión conferida. Se ofició bajo el N° 173.

En fecha ocho (08) de julio del dos mil trece (2013) (folios 275 al 284) obra agregada comisión N° 2013-1596, relacionada a las notificaciones de las partes, cumplida la misma.

En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil trece (2013) (folio 285) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (vto. folio 285) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, quien aquí decide observa que al folio (10), reglon (1) consta documento debidamente Registrado, por medio del cual el ciudadano B.S.V.P. parte demandada ostenta o posee el estado civil CASADO; verificado lo anterior estaríamos en presencia de la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano antes mencionado para sostener el presente litigio.

Ahora bien, anteriormente la falta de cualidad e interés solo se podía proponer a petición de parte, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, de defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Las negritas del Tribunal)

Sin embargo, en la actualidad la falta de cualidad e interés puede ser declarada de oficio, así lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. según sentencia de fecha 20 de junio del 2011, mediante la cual dejo establecido el siguiente criterio:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Negrillas del texto).

Expuesto lo anterior esta juzgadora considera inoficioso adentrarse en el fondo de la presente causa por cuanto estamos en presencia de un fenómeno conocido con el nombre de Litisconsorcio Pasivo.

Al respecto la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.).

la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...

(Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.B.. 1961. pág. 539). (Cursivas del Tribunal).

Sobre la figura del litis consorcio, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para el ilustre doctrinario Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pág. 311.) sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

A.- Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Ciertamente, la demanda, como ya se dijo, no trae a la discusión a todos los interesados en la convención que ha dado origen a la acción, pero la vía ante esa omisión, no es otra, que la excepción por parte del accionado o de los accionados. Nuestro eximio procesalista, L.L., sobre el punto, sostiene lo siguiente:

…" Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…." Ensayos Jurídicos. Pág. 36

La jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”

En virtud de las doctrinas up supra citadas considera esta juzgadora que el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces que en el presente juicio la parte demandante debió haber incoado la demanda en contra del ciudadano B.S.V.P. y contra su cónyuge, pues tal como se evidencia en el documento de compra venta de fecha 22 de agosto del 2005, debidamente Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre bajo el N° 25, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero, el demandado se encuentra casado, con la ciudadana D.S. de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-686.017, es por ello que al tratarse de una demanda de Tacha de Documento, de un bien inmueble que aparentemente pertenece a el demandado Ciudadano B.S.V.P. y a su esposa D.S. de Vera fomentado durante la sociedad conyugal.

En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, que el demandado ciudadano B.S.V.P., posee el Estado Civil Casado en tal sentido, se declara de oficio la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso el demandado ciudadano B.S.V.P., por no haber sido llamada a juicio su cónyuge ciudadana D.S. de Vera. Así se decide.

Como consecuencia de haberse declarado la falta de cualidad e interés para sostener el juicio del demandado B.S.V.P., ésta juzgadora considera innecesario realizar especial pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la falta de cualidad e interés del ciudadano B.S.V.P., en razón de que la parte demandante no constituyo el litis consorcio pasivo necesario, al haber incoado la demanda solamente en contra del ciudadano antes mencionado, y no conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana, D.S. de Vera, en consecuencia se declara improcedente la presente demanda.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013).-

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

CYQC/SC/EXP CIVIL 8526

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8526. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

CYQC/SLC/CC Exp. 8526 .

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