Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Asunto Principal N° 3C-5818-04.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de diciembre del dos mil cuatro, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa 3C-5818-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.L.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02, a quien le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.M. y el Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------

En este estado, la Juez impuso a la Abg. M.V.M.S., que no ha aceptado la defensa del imputado de autos y al efecto, le toma el juramento de ley y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. ----------

Presentes: La Juez, Doctora N.I.C., la Secretaria Abogada N.I.M.C., el Fiscal Auxiliar Noveno Abogado J.L.G.T., el imputado J.V.V., por previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, su Defensora, Abg. M.V.M.S. y la víctima J.M.M.C.. ----------------------------------------------------

Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de J.V.V., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.M. y el Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. -------------------------------------------

Acto seguido, la Juez le concedió el derecho a la Defensa, Abg. M.V.M.S., para que exponga a bien, sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al efecto, expuso: “No tengo ninguna objeción a la acusación Fiscal y hago del conocimiento del Tribunal, que en conversación sostenida con mi defendido, éste manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal. Así mismo, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que a la hora de imponer la pena, tome en consideración las atenuantes que pueda aplicar en el presente caso, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos y apertura a juicio oral y público; manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. ----------------------------------------------------------------------

En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02, a quien le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.M. y el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------

TERCERO

CONDENA al acusado J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.M. y el Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico y se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa Pública. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman:

DRA. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2.004

194º y 145º

Asunto Principal N° 3C-5818-04.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO: J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02.

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

• .-DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal.

• .-VÍCTIMA: M.C.J.M. y El Orden Público.

• .-DEFENSOR: Abogada M.V.M.S., Defensora Privada.

DE LOS

HECHOS

En fecha 11 de septiembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este N° 7, La Grita, encontrándose de servicio, recibieron llamada telefónica aproximadamente a las 03:30 de la tarde, informando que en la carrera 7, adyacente al Cementerio Municipal, habían agredido a un ciudadano y que vecinos del sector tenían agarrado al agresor, dirigiéndose hasta el lugar, donde un grupo de personas tenían sujetado a un ciudadano, a quien señalaban como el autor de la agresión, así mismo, se les hizo entrega de un arma blanca, tipo navaja, que el sujeto quedó identificado como V.V.J. y que la víctima, quedó hospitalizada en el hospital central de la Grita, y presentó herida en la parte abdominal, siendo referido posteriormente al Hospital Central de San Cristóbal.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal formuló acusación al imputado J.V.V., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.C. y el Orden Público.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

  1. -Testimoniales de: R.M., J.S., J.P., M.M., I.M.G., J.C.R.M., H.N., M.C.J.M., R.R.N., C.O.D., Y.G.G.V., H.A.D.Z., C.N.Z. y J.M.G.V..

  2. -Documentales Referidas a: - Oficio N° 982, de fecha 12-09-2004, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Grita, -Actas policiales de fechas 11-09-2004, 12-09-2004, 13-09-2004, 14-09-2004, 15-09-2004 y 15-09-2004, - Planilla de Remisión N° 332, de fecha 12-09-2004, - Acta de Inspección N° 1328, de fecha 12-09-2004 y – Reconocimiento Méidoco Legal, practicado al ciudadano J.M.M.C..

    Por su parte, el acusado, previa imposición de las alternativas a la prosecución del proceso y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

    Por último, la Defensora Abg. M.V.M.S., solicitó la imposición inmediata de la pena, y que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, que le favorezcan.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que, el día 11 de septiembre de 2.004, el ciudadano J.V.V., lesionó con un arma blanca, al ciudadano J.M.M.C., causándole lesiones graves y cuando fue aprehendido por la comisión policial, tenía en su poder dicha arma blanca.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  3. -Acta de Policial, de fecha 11 de septiembre de 2.004, que corre inserta al folio Nº 02 de las actuaciones, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehendieron al ciudadano J.V.V., quien causó lesiones al ciudadano J.M.M.C., con un arma blanca, la cual le fue incautada.

  4. - Actas policiales de fechas 11-09-2004, 12-09-2004, 13-09-2004, 14-09-2004, 15-09-2004 y 15-09-2004, relacionadas con los hechos investigados.

  5. - Planilla de Remisión N° 332, de fecha 12-09-2004, donde refieren que el arma blanca, se encuentra en la sala de objetos recuperados.

  6. - Acta de Inspección N° 1328, de fecha 12-09-2004, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho

  7. - Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano J.M.M.C..

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora, se subsumen en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.C. y el Orden Público. Compartiendo de esta forma, la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal.

    De allí entonces, que concluye este Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, y admitir parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Ahora bien, por cuanto el imputado J.V.V., admitió los hechos, por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.C. y el Orden Público, expresando de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02.

De otra parte, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que:

La pena que establece el artículo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, va de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIÓ y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 1° del Código Penal, la pena se tomará en su termino medio, dado que en las actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales, quedando la pena en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

En relación a la pena que establece el artículo 278 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA , va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de los artículos 37 del Código Penal, la pena se tomará en su limite inferior; quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta, que haciendo la conversión prevista en el artículo 87 Ejusdem, quedará en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y conforme a la norma señalada, se aplicaría las dos terceras partes de esta última pena, quedando la misma en UN AÑO DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; igualmente, se CONDENA, a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y se EXONERA de las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02, a quien le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.M. y el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

CONDENA al acusado J.V.V., de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 30-03-1978, de 26 años de edad, hijo de J.V.V. (v) y L.V.F. (v), portador de la cédula de ciudadanía C.C. 88.165.328, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía La Espinosa, mas debajo de la capilla, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono de una sobrina 0416-277.95.02, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de M.C.J.M. y el Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico y se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa Pública.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.

DRA. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sentencia de Admisión de Hechos

Asunto Principal Nº 3C-5818-04

02-12-2004/nim

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