Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19995.-

Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: M.D.J.G.V. y X.A.Q.A..

Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana X.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 20.439.083, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Especializa.A.G.F., en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• El padre se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales para un monto total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta que aperturaran los progenitores en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular será la progenitora X.Q., dicha cuenta será aperturada el día lunes 16/05/2011, de esta manera con relación a los gastos médicos, consultas, tratamientos o medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% para cada uno, así mismo con respeto a las listas de útiles escolares serán aportadas en su totalidad por el obligado los cuales entregara a la madre de las niñas, y la progenitora aportara lo referente a la totalidad de los uniformes escolares, de esta forma en el mes de junio de cada año este realizara una compra de vestuario de ropa casual para ambas niñas por un monto de Setecientos Bolívares (Bs.700°°); este aporte de la mensualidad, así mismo en el mes de diciembre y 01 de enero de cada año al igual que un obsequio (juguete) para cada niña los cuales deberán ser de excelentes calidad y de acorde a su edad, con relación a la guardería este es un beneficio laboral del que goza el obligado por lo que la progenitora deberá aportar todos los requisitos o documentos necesarios para poder usar dicho beneficio que es por el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. APROBADO y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos M.D.J.G.V. y X.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.122.825 y V.-20.439.083 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. El padre se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales para un monto total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta que aperturaran los progenitores en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular será la progenitora X.Q., dicha cuenta será aperturada el día lunes 16/05/2011, de esta manera con relación a los gastos médicos, consultas, tratamientos o medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% para cada uno, así mismo con respeto a las listas de útiles escolares serán aportadas en su totalidad por el obligado los cuales entregara a la madre de las niñas, y la progenitora aportara lo referente a la totalidad de los uniformes escolares, de esta forma en el mes de junio de cada año este realizara una compra de vestuario de ropa casual para ambas niñas por un monto de Setecientos Bolívares (Bs.700°°); este aporte de la mensualidad, así mismo en el mes de diciembre y 01 de enero de cada año al igual que un obsequio (juguete) para cada niña los cuales deberán ser de excelentes calidad y de acorde a su edad, con relación a la guardería este es un beneficio laboral del que goza el obligado por lo que la progenitora deberá aportar todos los requisitos o documentos necesarios para poder usar dicho beneficio que es por el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.61.-

MBR/Cvm*

Exp. 19995.-

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