Sentencia nº 01875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2000-1285

En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado L.F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.813, actuando en su condición de apoderado judicial del ESTADO NUEVA ESPARTA y mediante escrito solicitó aclaratoria de la sentencia N° 05504, dictada por esta Sala, publicada en fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentó contra su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el Nro. 75, tomo 21-A.

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En el escrito a través del cual es solicitada la aclaratoria, el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

(…) En el Capítulo VI de la parte dispositiva de la sentencia en referencia, se consignó (sic) textualmente lo siguiente: ‘Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (…) por cuanto en dicha sentencia se declararon sin lugar las pretensiones de la actora o demandante, la sociedad mercantil ‘INDUSTRIAS VENACER C.A.’ (sic), identificada en autos, quien fue la que resultó totalmente vencida en el presente proceso, debiendo ser la parte actora (…) la condenada en costas (…) EN CUANTO A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA. (…) En el Capítulo I de la sentencia en referencia, y más concretamente en el último párrafo de dicho Capítulo se consigna (sic) lo siguiente: ‘ Por último los representantes judiciales de la demandante, solicitan que la Gobernación del Estado Nueva Esparta sea condenada a cancelar no sólo la cantidad de ciento setenta y tres millones setecientos diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 173.717.880,oo) que es el monto en que fue estimado el costo de la obra que alegan haber ejecutado, sino igualmente que sea condenada a cancelar por concepto de lucro cesante la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) más lo que corresponde por concepto de la indexación de tales cantidades’. Como se aprecia claramente, de este párrafo de la sentencia, pudiera deducirse que el monto de las pretensiones postuladas por la parte actora en contra de mi mandante totalizan o alcanzan a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 273.717.880,00), lo que es contrario a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que se si suman los rubros indicados por la actora o demandante en su libelo, el monto de sus pretensiones asciende a una cantidad que supera los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo). Por otra parte, cabe destacarse, que la actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), cuantía esta que no fue objetada (…) Por tal razón dicha cuantía (…) resultó firme; y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil así debió declararse en el Capítulo I de la sentencia (…) Como quiera que la cuantía es un elemento indispensable para el cobro de las costas pido se aclare este punto declarándose que la estimación de la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), resultó firme (…)

.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a decidir lo requerido por la parte demandada, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la aclaratoria de la sentencia solicitada el 20 de septiembre de 2005, por no haberse intentado el 11 de agosto de 2005, fecha en que publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución, en los siguientes términos:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Conforme se aprecia, en el fallo antes citado se dispuso que el lapso para solicitar la aclaratoria será de cinco días de despacho, que en caso de que la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal, habrán de computarse a partir de la oportunidad en que ambas partes estén notificadas.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente se observa que para el 20 de septiembre de 2005, oportunidad en la que fue planteada la aclaratoria, no constaba la práctica de la notificación de la parte actora, lo cual conllevaría a considerarla extemporánea por anticipada. Sin embargo, en relación al ejercicio anticipado de los recursos también esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia N° 04903 de fecha 13 de julio de 2005, Caso: Italiancar, en la que se estableció:

(…) En efecto, en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta por el Fisco Municipal en dos oportunidades, de lo cual se deriva su manifiesta intención de apelar evidentemente por la disconformidad que comporta la decisión dictada por el a quo, que aún cuando se efectuó de manera anticipada y sin que se hubiera practicado lo notificación a la contribuyente, no causó perjuicio alguno a las partes intervinientes en el juicio, toda vez que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el ejercicio del referido recurso sino hasta el momento que constaba en autos la última de las notificaciones, cumpliéndose así la finalidad perseguida por los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, al encontrarse a derecho ambas partes. Así se declara

.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala en su sentencia N° 02180 de fecha 17 de noviembre de 2004, estableció respecto a la apelación anticipada lo siguiente:

En tal sentido, se evidencia que al establecer el legislador un privilegio procesal en cabeza del representante judicial de la República, lo que definitivamente está otorgando es la posibilidad de que el Procurador General de la República decida hacer uso de él, ya sea dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, o dentro del lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que la norma haya establecido en forma expresa la prohibición a los representantes de la Procuraduría General de la República de apelar en forma anticipada (ilico modo), luego de que la respectiva notificación conste en autos y antes de transcurrir los ochos (8) días de despacho para entenderse por notificado, ya que su realización antes de ese tiempo no genera consecuencia negativa alguna en perjuicio de la contribuyente

.

Con base en las razones que anteceden y visto que con posterioridad al 20 de septiembre de 2005, la demandante en fecha 27 de abril de 2006, expresamente se dio por notificada de la sentencia definitiva, en consecuencia pasa esta Sala a analizar la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, fundamento legal de la solicitud interpuesta, alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: J.C.).

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Dicho lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

En el presente caso se advierte, que la petición del abogado L.F.M., en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no se refiere a una “aclaratoria” por cuanto la petición no está dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro del fallo y pueda prestarse a confusión. Por el contrario, las razones que sustentan su petición se dirigen más bien a que se corrija un error material, por una parte, lo cual implica la rectificación y por otra la ampliación, toda vez que sostuvo que el fallo omitió decidir un aspecto que debió resolverse.

Dicho esto, se aprecia que en la parte dispositiva de la sentencia N° 05504, se indicó:

“Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentó sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A. en contra del ESTADO NUEVA ESPARTA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la trascripción anterior, advierte la Sala que efectivamente se condenó en costas a la parte demandada, a pesar de haberse declarado sin lugar la acción intentada en su contra, lo cual constituyó un error material que se procede a subsanar, dejándose sin efecto la mencionada condenatoria en costas, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, éstas deben ser canceladas por la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

En cuanto al alegato del apoderado de la parte demandada referido a la rectificación del monto de las cantidades cuyo cobro exigió la actora y la omisión del pronunciamiento en relación a la cuantía en que fue estimada la demanda, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

Sostuvo el apoderado de la demandada en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, “(…) si se suman los rubros indicados por la actora o demandante en su libelo, el monto de sus pretensiones asciende a una cantidad que supera los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,oo)”.

Respecto del mencionado alegato, aprecia la Sala que en el capítulo del libelo de demanda contentivo de la pretensión que la actora hizo valer, se lee:

(…)En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la empresa ‘INVERSIONES VERACER, C.A.’ acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al Estado Nueva Esparta, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos todos hechos (sic) señalados en esta demanda; SEGUNDO: Que, como consecuencia, declare que entre el Estado Nueva Esparta y la empresa ‘INVERSIONES VERACER C.A., existió un contrato administrativo celebrado el 01 de junio de 1998, y que duró hasta el 31 de diciembre del mismo año. TERCERO: En pagar a nuestra representada la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 173.717.880,oo), que es el monto causado en razón de los Trabajos de Mantenimiento realizado a las Áreas Verdes de la Avenida J.B.A. delE.N.E. (…) CUARTO: En pagar a nuestra representada el lucro cesante dejado de percibir sobre los CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 173.717.880,oo), lucro cesante que se origina desde el mes de enero de 1999, fecha en que se venció el contrato y que el Estado Nueva Esparta entró en mora con ‘INVERSIONES VERACER, C.A.’, que para el mes de diciembre de 2000 estimamos prudencialmente en el (sic) cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), cuya determinación definitiva solicitamos al Tribunal sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, en la que se fije el monto exacto del lucro cesante de nuestra representada para la fecha en que efectivamente se realice la reparación de dicho daño (…) QUINTO: En pagar la indexación de las sumas demandadas, teniendo en cuenta el grave proceso inflacionario que atraviesa el País y aplicando para la determinación de dicha indexación los Índices de Precios al Consumidor (…) SEXTOS (sic): En pagar las costas y costos del procedimiento. Solicitamos que la citación del Estado Nueva Esparta (…)

En la decisión dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2005, se indicó:

(…) Por último los representantes judiciales de la demandante, solicitan que la Gobernación del Estado Nueva Esparta sea condenada a cancelar no sólo la cantidad de ciento setenta y tres millones setecientos diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 173.717.880,oo) que es el monto en que fue estimado el costo de la obra que alegan haber ejecutado, sino igualmente que sea condenada a cancelar por concepto de lucro cesante la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), más lo que corresponde por concepto de la indexación de tales cantidades (…)

Conforme se aprecia, lo que la Sala señaló como el objeto de la pretensión de la parte actora se ajusta en un todo a lo que esta última indicó en el libelo de demanda, de tal forma que no hay lugar rectificación alguna en relación a dicho aspecto. Así se decide.

En cuanto a la ampliación requerida por el representante judicial de la parte demandada, referida a que la Sala omitió declarar firme la estimación de la demanda, son necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia (…)

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Como se observa, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en relación a la estimación de la demanda, sólo es necesario cuando ésta es rechazada por la parte demandada, al considerarla insuficiente o exagerada, de tal forma, que al no ser formulado el referido rechazo, como ocurrió en el caso, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno y en virtud de ello se declara improcedente la petición formulada por la parte demandada en el sentido de que se amplíe la sentencia dictada el 10 de agosto de 2005, en relación al mencionado aspecto. Así se decide.

Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 05504, publicada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2005.

III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de rectificación del fallo interpuesta por el abogado L.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Nueva Esparta, en relación a la condenatoria en costas establecida en la sentencia N° 05504, publicada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2005.

En razón de la declaratoria anterior, se corrige la parte final del dispositivo de la sentencia objeto de la presente rectificación, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación del fallo en lo que se refiere a las cantidades objeto de cobro por la demandante.

TERCERO

IMPROCEDENTE la ampliación del fallo en lo que respecta a que se incluya un capítulo que declare firme la estimación de la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 05504, publicada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2005.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01875.

La Secretaria,

S.Y.G.

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